REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
En fecha 09 de julio de 2014, se inició la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LOPEZ contra el ciudadano RAFAEL PORTAL DAVILA por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 16 de julio 2014, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación con compulsa al ciudadano RAFAEL PORTAL DAVILA. En esta misma fecha, el demandante, mediante diligencia, consignó copias fotostáticas a los fines de librar las boletas de citación y su compulsa.
En fecha 22 de julio 2014, se libraron boletas de citación con compulsa. En fecha 19 de septiembre de 2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó mediante diligencia, boleta de citación con compulsa sin practicar, exponiendo que no pudo ser posible la citación personal del demandado.
I
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día dieciséis (16) de julio de 2014, fecha en la cual el demandante RAMÓN ENRIQUE PORTAL LOPEZ consignó las copias fotostáticas a los fines de librar la boleta de citación con su compulsa, no ha impulsado la causa; transcurriendo el tiempo, es decir, más de treinta (30) días, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consecuencia, la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamado a que esta obligado hacer el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Pero este acto, el actor debe realizarlo por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación cartelaria de la parte demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso del demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este sentido, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Quien suscribe, considera que la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° y en concordancia con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, de las actas se desprende que la parte actora agotó sin éxito la citación personal del demandado, por lo cual lo procedente sería la citación del demandado mediante carteles de acuerdo al artículo 223 ejusdem; sin embargo de la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que la parte actora a partir del día 16 de julio de 2014, fecha en la cual el demandante ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LOPEZ consignó las copias fotostáticas a los fines de librar la boleta de citación y compulsa, no ha impulsado la causa, trascurriendo más de treinta (30) días, incumpliendo de esta manera con la carga procesal de hacer llamar al demandado para que comparezca, quedando así demostrada la falta de interés de la parte demandante en la continuación del presente procedimiento. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto anteriormente, y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como, de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil antes señalada, esta Juzgadora considera que opera la PERENCIÓN BREVE de la instancia en el presente procedimiento por ser de pleno derecho en virtud del artículo 269 ejusdem. Así se declara.
II
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LOPEZ portador de la cédula de identidad Nº V.-4.075.123 en contra del ciudadano RAFAEL PORTAL DAVILA, portador de la cédula de identidad N° 6.140.010
Se ordena notificar a la parte actora de lo aquí decidido.
No hay condenatoria de costas dada la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). 204º y 155º
La Jueza Provisoria
Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
La Secretaria Titular
Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha siendo las 11:55 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular
Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. Civil.2014-27
HCG/MGC
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