REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.


Visto el escrito presentado por la ciudadana LEONOR CAMARGO ROA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.-9.365.446, domiciliada en Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada LILIANET MARIA RODRIGUEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°157.744 contentivo de Acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que en el escrito la demandante manifiesta que desde el año dos mil (2000), comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano hoy fallecido JUAN JOSE CARABALLO FARIÑAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.723.009, en forma ininterrumpida, hasta su fallecimiento el día cinco (05) de diciembre de 2014, y que establecieron su domicilio en la Urbanización La Playa, calle 14 con calle Cementerio, casa Don Bosco, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y solicita se le reconozca la referida unión estable de hecho.

Ahora bien, en este sentido, La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, donde señalo lo siguiente:

“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N°RC.00470 de fecha 21 de mayo de 2004 con ponencia del Dr.Franklin Arriechi, ha dejado claro, que para materialice judicialmente el postulado del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tratarse la acción en juicio contencioso, y no en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. La pretensión mero declarativa de concubinato requiere no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza, ya que el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes.

El caso que nos ocupa, tiene como pretensión el reconocimiento de la unión estable de hecho en entre la ciudadana LEONOR CAMARGO ROA y el ciudadano fallecido JUAN JOSÉ CARABALLO FARIÑAS, lo cual debe ser tramitado mediante un procedimiento de carácter contencioso y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, y en cuyo artículo 3 se establece:

“.. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza...”


Y siendo que se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio donde se verían afectados intereses de terceros ajenos a la presente causa, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho siendo el competente un Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decide:

Primero: Se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho.

Segundo: Se declina la competencia a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su conocimiento.

Tercero: Se ordena enviar las presentes actuaciones con oficio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria.

Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado

Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). 204° y 155°.

La Jueza Provisoria

Abg.Haydelis E. Castillo
La Secretaria Titular

Abg.María Correia

Se deja constancia que siendo la 1:20 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg. Maria Correia
Exp. Civil.2015-28
HEC/MGC