REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BH08-X-2015-000008
Vista la solicitud de Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No.193-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 14 de Julio de 2014, que declaro Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la sociedad mercantil PDV MARIANA, S.A., contra del ciudadano ANTONIO JIMENEZ conforme a lo establecido articulo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo establece lo siguiente:
El recurrente en su escrito recursivo adujo que el fomus bonis iuris en lo siguiente:
Que existe un acto administrativo el cual esta siendo atacado por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad y que se recurre no solo por vicios que afectan la causa del acto y que fueron desarrollados cuando se delato el falso supuesto y que en consecuencia hae necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; sino que también se argumento que estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación al debido proceso, garantía esta que esta desarrollada en el articulo 49 de la Constitución considerada por el Tribunal Supremo de Justicia como “Garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”; que se ignoraron las normas de orden público consagradas en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y culminar un procedimiento que estuvo evidenciado el decaimiento del interés por parte del solicitante, con una irrita decisión administrativa.
Cito el artículo 104 de la Ley de La Jurisdicción contencioso administrativa, del cual realizo transcripción parcial del mismo.
Cito la sentencia N° 01038 de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa en el expediente 2009-0769, referente a la procedencia de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos.
De igual forma adujo que el periculum in mora y periculum in damni, en lo siguiente:
Denota que en los casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, puede considerarse cuando existe un peligro inminente, que puede constituir su existencia, precisamente cuando se alega la presunción de ser titular del buen derecho o se tienen elementos derivados según su decir de la presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de si el acto dictado por la autoridad competente, pudiere adolecer de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes, y que el presente caso según su decir señalo que era evidente que no solo existe un peligro inminente, sino que este ya se había verificado al despedirlo de la empresa para la cual presto el servicio y privarlo del salario que servia de sustento para el y su grupo familiar y que para prevenir que se continuare causando en el tiempo este grave perjuicio a su persona que acarrearía consecuencias y daños irreparables.
Adujo que para evidencia el periculum in mora, señalo que PDV. MARINA, S.A., procedió a despedirlo sin estar notificado del acto administrativo y sin poderse considerar que adquirió firmeza, ya que contra el mismo existen recursos establecidos la Ley, que se puso fin de forma abrupta a su derecho al Trabajo y por ende a su Derecho a percibir un salario que permitiera que su persona y su grupo familiar percibiera recursos económicos para hacer posible su subsistencia, el Derecho a la educación de sus hijos, el Derecho a la vivienda, el Derecho a la Salud, en fin el Derecho a la Vida tanto de el como el de su grupo familiar.
Alego que era padre de familia y que pesaba en sus hombros procurar los recursos económicos para mantener a cuatro personas dentro de su grupo familiar y que por ser el único sostén de su hogar por estar su cónyuge desempleada que se dedicaba a los oficios del hogar y que esta no contribuía económicamente al mantenimiento de los integrantes del grupo familiar; que su hija era universitaria en la UDO, que su hijo menor es estudiante del 4to año de bachillerato y que ninguno contribuían económicamente con el sustento familiar y que al igual tenia que mantener económicamente a su padre, que adquirió un préstamo bancario para realizar modificaciones en su hogar que las cuotas mensuales le fueron fijadas en la cantidad de Bs.6.520, 37, que se encontraba desempleado desde el 31 de octubre de 2014, que en la actualidad no producía recurso para el sustento de su hogar, que era marino desde hace 30 años y que se encontraba sin percibir salario por un acto administrativo irrito que autorizo a su patrono a despedirlo sin que hubiere según su decir lugar a ello, por violaciones a las normativas legales y por falsa apreciación del funcionario administrativo que juzgó los hechos.
Consigno la documentación relativa a acta de matrimonio marcada “B”; cuenta individual del seguro social de la cónyuge marcada “C”; declaración del acta de nacimiento de su hija JOSEYDITH DEL VALLE JIMENEZ BELLORIN marcada “D”; acta de nacimiento de su hijo ANTONIO ADOLFO JIMENEZ BELLORIN marcada “E”; boletín de evaluación y factura de pago correspondiente al colegio Italo Venezolano Ángelo de Marta de su menor hijo marcada “F” y constancia de manutención de su mayor hija marcada “G”; documento de préstamo con el Banco de Venezuela marcada “H”; declaración de impuesto sobre la renta marcada “I”, cuenta individual del IVSS, marcada “J” , que con las referidas documentales pretende demostrar que es el único sostén de su hogar , y que ninguna de las personas que integran su grupo familiar proveen medios económicos para el sustento del mismo.
Finalmente pidió la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y que quede sin efecto el despido infundado realizado por PDV MARINA, S.A., mientras dure el procedimiento de nulidad contra el acto administrativo.
Y que se oficie de inmediato a PDV MARIAN, S.A., para que deje sin efecto el írrito despido del cual fue objeto, le cancelen los salarios caídos dejados de percibir y lo incluyan de inmediato en la nómina de la empresa.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que el recurso que nos ocupa, ha sido interpuesto por el ciudadano ANTONIO JIMENEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares No. 193-14, de fecha 14 de julio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, el procedimiento de Autorización para despedir interpuesto por la sociedad mercantil PDV MARIAN, S.A., contra el ciudadano ANTONIO JIMENEZ, mediante el cual se declaro Con Lugar la autorización para despedir al ciudadano ANTONIO JIMENEZ, en el expediente ADT 050-2013-01-00382, llevado ante el referido Ente.
Señalado lo anterior, observa el Tribunal que con el propósito de evitar que las lesiones causadas por el referido acto continúen en el tiempo y se haga mucho más difícil su reparación, atendiendo a la gravedad de los hechos e intereses conculcados por inconstitucional e ilegal, así como la delación del falso supuesto, vicio de nulidad absoluta y la violación del debido proceso, invocado por el recurrente, aunque denota este Juzgado que de la narrativa la parte solicitare amparo cautelar con suspensión de efectos, por lo que serán revisados los requisitos de procedencia de la medida cautelar suspensión del acto administrativo solicitada, atendiendo las denuncias alegadas.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente lo siguiente:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
El Tribunal a los fines de verificar la concurrencia de requisitos anteriormente señalados en atención a la doctrina y jurisprudencia reiterada que a continuación se señala y sin que ello implique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva:
En cuanto al primer requisito fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Establecido lo anterior el Tribunal observa lo siguiente:
Alega el recurrente que las medidas cautelares tienen por finalidad la de garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela judicial jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, que dicha prevención se encontraba plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar.
Cito extracto del fallo proferido por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2010, en el expediente 2009-0769.
El recurrente en su escrito justifico el fomus bonis iuris en lo siguiente:
Que existe un acto administrativo el cual esta siendo atacado por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad y que se recurre no solo por vicios que afectan la causa del acto y que fueron desarrollados cuando se delato el falso supuesto y que en consecuencia hace necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; sino que también se argumento que estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación al debido proceso, garantía esta que esta desarrollada en el articulo 49 de la Constitución considerada por el Tribunal Supremo de Justicia como “Garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”; que se ignoraron las normas de orden público consagradas en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y culminar un procedimiento que estuvo evidenciado el decaimiento del interés por parte del solicitante, con una irrita decisión administrativa.
De igual forma justifico el periculum in mora y periculum in damni, en lo siguiente:
Denota que en los casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, puede considerarse cuando existe un peligro inminente, que puede constituir su existencia, precisamente cuando se alega la presunción de ser titular del buen derecho o se tienen elementos derivados según su decir de la presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de si el acto dictado por la autoridad competente, pudiere adolecer de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes, y que el presente caso según su decir señalo que era evidente que no solo existe un peligro inminente, sino que este ya se había verificado al despedirlo de la empresa para la cual presto el servicio y privarlo del salario que servia de sustento para el y su grupo familiar y que para prevenir que se continuare causando en el tiempo este grave perjuicio a su persona que acarrearía consecuencias y daños irreparables.
Adujo que para evidencia el periculum in mora, señalo que PDV. MARINA, S.A., procedió a despedirlo sin estar notificado del acto administrativo y sin poderse considerar que adquirió firmeza, ya que contra el mismo existen recursos establecidos la Ley, que se puso fin de forma abrupta a su derecho al Trabajo y por ende a su Derecho a percibir un salario que permitiera que su persona y su grupo familiar percibiera recursos económicos para hacer posible su subsistencia, el Derecho a la educación de sus hijos, el Derecho a la vivienda, el Derecho a la Salud, en fin el Derecho a la Vida tanto de el como el de su grupo familiar.
Alego que era padre de familia y que pesaba en sus hombros procurar los recursos económicos para mantener a cuatro personas dentro de su grupo familiar y que por ser el único sostén de su hogar por estar su cónyuge desempleada que se dedicaba a los oficios del hogar y que esta no contribuía económicamente al mantenimiento de los integrantes del grupo familiar; que su hija era universitaria en la UDO, que su hijo menor es estudiante del 4to año de bachillerato y que ninguno contribuían económicamente con el sustento familiar y que al igual tenia que mantener económicamente a su padre, que adquirió un préstamo bancario para realizar modificaciones en su hogar que las cuotas mensuales le fueron fijadas en la cantidad de Bs.6.520, 37, que se encontraba desempleado desde el 31 de octubre de 2014, que en la actualidad no producía recurso para el sustento de su hogar, que era marino desde hace 30 años y que se encontraba sin percibir salario por un acto administrativo irrito que autorizo a su patrono a despedirlo sin que hubiere según su decir lugar a ello, por violaciones a las normativas legales y por falsa apreciación del funcionario administrativo que juzgó los hechos.
Ahora bien, observa este Tribunal, que los hechos que los alegatos formulados por el recurrente se basan en señalar que con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de las normas constitucionales legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el escrito recursivo, que demuestran que cumple con el aludido requisito en el presente caso.
Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que
PDV MARINA, S.A., procedió a despedirlo sin ni siquiera estar notificado del acto administrativo, y sin poderse considerar según su decir que adquirió firmeza, ya que contra el mismo existen recursos establecidos en la Ley; poniendo fin de forma abrupta a su abrupta a su derecho al Trabajo y por ende a su Derecho a percibir un salario que permitiera que su persona y su grupo familiar percibiera recursos económicos para hacer posible su subsistencia, el Derecho a la educación de sus hijos, el Derecho a la vivienda, el Derecho a la Salud, en fin el Derecho a la Vida tanto de el como el de su grupo familiar, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos, haber quedado demostrado de autos el periculum in mora, que la verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, no se evidencia que efectivamente el recurrente haya sido despedido y que como consecuencia de ello, haya dejado de cumplir con las obligaciones contraídas señaladas y que tales circunstancias le afectarían en el tiempo a futuro el Derecho a la educación, a la vivienda, a la salud y a la vida, tanto de el como su grupo familiar, así como percibir recursos económicos, los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual e injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, de manera concurrente y evidenciándose en esta etapa procesal que el recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada y para evitar las lesiones, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni, En consecuencia se declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efecto del actos del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la decisión definitiva administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por no cumplir con los requisitos anteriormente establecidos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Se proveer en esta oportunidad en virtud de estudio que ameritaba el presente asunto. Conste:
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:03, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/YQ.-
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