REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2015-000027
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): AMALINA PEREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.593, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: DESIREE DEL VALLE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.228.629
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por la ciudadana AMALINA PEREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.593, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DESIREE DEL VALLE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.228.629, actuando en nombre propio y representación de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita que se le declare a ella, a la adolescente de marras, asi como a sus hijos mayores de edad, los ciudadanos OSCAR ANDRES, LUZ OSCARINA, MANUEL ALEJANDRO, JOSE ALEJANDRO, SERAFIN AMBROSIO y EMPERATRIZ DEL VALLE “MARQUEZ PEREZ”, venezolanos, identificados con las cedulas Nº V-18.126.894, V-18.126.895, V-21.232.193, V-24.666.271, V-25.056.629 y V-25.614.015, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, ciudadano OSCAR ANDRES MARQUEZ RODRIGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.686.884. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanas: ZULIMA DEL VALLE ESCOBAR DE MARQUEZ Y BELKIS MILAGRO ALFARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro V-5.491.080 y V-8.222.231, respectivamente. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Seguidamente la solicitante expone” consigno lo solicitado por este tribunal en fecha 26-01-2015, copia certificada de la sentencia de la accion Mero Declarativa y las copias de las cedulas de mis hijos”. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a la ciudadana ZULIMA DEL VALLE ESCOBAR DE MARQUEZ, arriba identificada haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Si conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante ciudadana AMALINA PEREZ HURTADO? Respondió: si, si la conozco .SEGUNDA: Si saben y le consta que el ciudadano OSCAR ANDRES MARQUEZ, falleció en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de agosto de 2014? Respondió: Si. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana era concubina del de cujus? Respondió: si, si me consta. CUARTA: si le consta que la ciudadana AMALINA PEREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.593, y sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Ciudadano OSCAR ANDRES MARQUEZ RODRIGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.686.884? Respondió: si, si me consta. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana AMALINA PEREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.593, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DESIREE DEL VALLE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.228.629, actuando en nombre propio y representación de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asi como a sus hijos mayores de edad, los ciudadanos OSCAR ANDRES, LUZ OSCARINA, MANUEL ALEJANDRO, JOSE ALEJANDRO, SERAFIN AMBROSIO y EMPERATRIZ DEL VALLE “MARQUEZ PEREZ”, venezolanos, identificados con las cedulas Nº V-18.126.894, V-18.126.895, V-21.232.193, V-24.666.271, V-25.056.629 y V-25.614.015, respectivamente. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano OSCAR ANDRES MARQUEZ RODRIGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.686.884, a la ciudadana AMALINA PEREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.593, de este domicilio y a sus hijos la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y a los ciudadanos OSCAR ANDRES, LUZ OSCARINA, MANUEL ALEJANDRO, JOSE ALEJANDRO, SERAFIN AMBROSIO y EMPERATRIZ DEL VALLE “MARQUEZ PEREZ”, venezolanos, identificados con las cedulas Nº V-18.126.894, V-18.126.895, V-21.232.193, V-24.666.271, V-25.056.629 y V-25.614.015, respectivamente. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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