REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000278
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


CAUSA: EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE : SOR MARY SOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.012.431.

ABOGADO: Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña Y Adolescente del Estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.

DEMANDADO: CAMILO MORFFE ARPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.901.845.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DESISTIMIENTO.


En Virtud de la diligencia consignada en fecha 05/02/2015, por la ciudadana SOR MARY SOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.012.431, debidamente asistida por Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña Y Adolescente del Estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, donde se evidencia la Manifestación expresa por parte de la diligenciante de DESISTIR de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, siendo esta la parte demandante en el presente procedimiento de EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, contra del ciudadano CAMILO MORFFE ARPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.901.845, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia este Tribunal para decidir observa que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO

SP/lac.-