REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001392
Sentencia interlocutoria

Motivo: Decreto de Separación de cuerpos

PARTES: JESSICA DEL CARMEN SILVA AGUILAR y EDUARDO CARREÑO SANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.963.602 y V-16.963.815, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.258.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.

MONTO HOMOLOGADO: Bs.2.500, 00 mensuales.

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 20 de Enero de 2015, por los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN SILVA AGUILAR y EDUARDO CARREÑO SANEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.258, y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregarla a los autos respectivos, por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo este Tribunal acuerda PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN SILVA AGUILAR y EDUARDO CARREÑO SANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.963.602 y V-16.963.815, respectivamente; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.258, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Enero de 2015.-
LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO


SPG/Jesús Maita.-