REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BH0C-X-2015-000009
Visto la diligencia anterior cursante al folio (39) de la causa principal presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.306, actuando en representación de su hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, y el contenido del mismo, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del expediente BP02-V-2014-000311; asimismo visto el pedimento de medidas preventivas; esta jueza hace las siguientes consideraciones: y siendo este tribunal garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes involucrados en la presente causa relacionados con la obligación de Manutención; En consecuencia, de lo antes expuesto esta jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales acuerda: DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA SIGUIENTE MEDIDA.: Retención de doce (12) mensualidades futuras a razón de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.996,00), mensual, del sueldo, que devenga el demandado ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.882, las cuales deben ser retenidas de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o culminación de la relación laboral del mencionado ciudadano, quien presta sus servicios laborales como oficial de Seguridad en la Empresa Hotel Venetur Maremares, ubicada en: Avenida Américo Vespucio Con Avenida R-17, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de garantizar la OBLIGACIÓN de MANUTENCION, del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa HOTEL VENETUR MAREMARES, ubicada en: Avenida Américo Vespucio Con Avenida R-17, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de darle cumplimiento a lo acordado por este Tribunal. Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, formada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
SPG/crc