REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2015-000115
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: ELIANA YARAMY DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.088.044
ABOGADA ASISTENTE: Defensor Publico Auxiliar Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. JUAN CARLOS AZOCAR MATA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ELIANA YARAMY DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.088.044, actuando en su carácter de tía del Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. JUAN CARLOS AZOCAR MATA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la no comparecencia de la solicitante, antes identificada, y si la comparecencia del Defensora Publica Cuarto Auxiliar de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. JUAN CARLOS AZOCAR. Seguidamente esta juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por la ciudadana ELIANA YARAMY DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.088.044, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. JUAN CARLOS AZOCAR MATA. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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