REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-003422
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): MARIA AUXILIADORA PANICCIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.862, domiciliada en la ciudad de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en nombre debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSE MARIN, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 16.092
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PANICCIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.862, domiciliada en la ciudad de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSE MARIN, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 16.092, en el cual solicita que se le declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del difunto ciudadano JORGE DANIEL ESTEBAN HERAS MC LEAN, fallecido el día dieciocho (18) de Agosto de 2014, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.530.358. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadana: GIOCONDA PANICCIA DE MENENDEZ, JESUS DAVID DUERTO SUAREZ Y NEISA YARUSLAY RIVAS LEMOINE, venezolanos .mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.340.479,V-8,326.604 Y V-8.249.526, domiciliados en Barcelona Edo Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante y antes mencionados dejando sin efectos los testigos que se mencionan el la presente solicitud. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PANICCIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.862, domiciliada en la ciudad de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSE MARIN, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 16.092. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano JORGE DANIEL ESTEBAN HERAS MC LEAN, fallecido el día dieciocho (18) de Agosto de 2014, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.530.358, a su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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