REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2015-000175
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SANTOYO y YANETH CAROLINA HURTADO DE SANTOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.164.620 y V-19.329.931, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DANNORBIS ESTHER CAGUANA GUERRA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 119.166
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION MIL QUINIENTOS BOLIVARES MESUALES (Bs 1.500,00)
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SANTOYO y YANETH CAROLINA HURTADO DE SANTOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.164.620 y V-19.329.931, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DANNORBIS ESTHER CAGUANA GUERRA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 119.166, donde se encuentra involucrado la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio publico Abog. GISELA FORRERO, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos JOSE GREGORIO SANTOYO y YANETH CAROLINA HURTADO DE SANTOYO, antes identificados, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el mes DICIEMBRE del 2006. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el mes DICIEMBRE del 2006 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SANTOYO y YANETH CAROLINA HURTADO DE SANTOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.164.620 y V-19.329.931, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DANNORBIS ESTHER CAGUANA GUERRA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 119.166, donde se encuentra involucrado la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 20 de FEBRERO de 2004 , por ante el Registro Civil de la Parroquia Caigua , Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal ,las partes los ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal..Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2015, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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