REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BH0C-X-2015-000005

Vista la Audiencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2014, en fase de Ejecución de Homologación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: ANGEL NICODEMOS COCHE RIOS y NOLIS JOSEFINA BRITO BELLORIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V- 13.167.893 y V- 12.915.905, respectivamente, en beneficio de sus hijas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente BH06-X-2015-000005; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, MEDIDA DE EMBARGO sobre las Obligaciones de Manutención atrasadas, por la cantidad de Catorce Mil Doscientos Diez Bolívares (14.210,00), desde el 27 de Noviembre de 2013 hasta la presente fecha, dedúzcase esta cantidad de dinero de su Prestaciones Sociales y demás beneficios, devengado por el ciudadano de al ciudadano ANGEL NICODEMOS COCHE RIOS V_13.167.893. De igual manera a partir de Enero del 2015, dedúzcase o descuéntese la cantidad de Novecientos Cincuenta (950,00) Bolívares Fuertes de su Salario. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio a la EMPRESA CEMEX DE VENEZUELA, ubicada en Planta Pertigalete Carretera Guanta Vía Cumana. Kilómetro seis .Pto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. SULEIMA PEREZ.
LA SECRETARIA


ABG. ORLYMAR CARREÑO.


SPG/PNML