REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000781
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: COROMOTO DEL VALLE SUAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.295.888
DEMANDADO: JORGE RABAT KHYAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.623, domiciliado en: Urbanización Los Cortijos, Modulo “b”, Gym George, Barcelona, estado Anzoátegui
ASISTIDA: MARY LOURDES FARRER CAMACHO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
(
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por la ciudadana MARY LOURDES FARRER CAMACHO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE SUAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.295.888, domiciliada en: Los Cerezos, Sector las Mercedes, Calle Las Tres María, Casa S/N, Puerto a Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui , a favor de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano JORGE RABAT KHYAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.623, domiciliado en: Urbanización Los Cortijos, Modulo “b”, Gym George, Barcelona, estado Anzoátegui, la cual se admitio en fecha 30/05/2014, ordenándose una serie de actuaciones. En fecha 04-02-15, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
Abg. OLRYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO
SPG/Javier Abreu
|