REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2015-000148
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

DEMANDANTE: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.249.965

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.589.

MOTIVO: DELEGACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.


Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.249.965, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.589, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente demanda por DELEGACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; para decidir observa:

Visto el libelo, y en su petitorio de demanda por DELEGACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, luego de la revisión se observa que la presente demanda va en contra de lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre y por ende indelegable, en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SPG/Jesus Maita.-