REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2015-000176
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTES: ORLANDO ASUNCION MARTINES y WILLIAN DIAZ DIAZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.655 y 30.054, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BANNY JOSE PAEZ y BELKIS XIOMARA CARRILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.303.421 y V-14.785.888, respectivamente

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio ORLANDO ASUNCION MARTINES y WILLIAN DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.320.524 y V-8.333.524, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BANNY JOSE PAEZ y BELKIS XIOMARA CARRILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.303.421 y V-14.785.888, respectivamente, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente demanda por COLOCACION FAMILIAR, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de demanda por COLOCACION FAMILIAR, luego de la revisión se observa que la presente demanda se presenta como un asunto jurisdicción voluntaria en donde la parte demandante solicita la colocación voluntaria, siendo este procedimiento de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción voluntaria, tomando en cuenta los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre; en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SPG/Jesus Maita.-