REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP01-R-2015-000112
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.-

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA, Titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.545 y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.342, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal, respectivamente. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 29 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal de a los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA, Titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.545 y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.342, cualidad que se evidencia en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de marzo de 2015, dándose por notificado la parte recurrente en la misma fecha, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 23 de marzo de 2015, transcurriendo tres (03) días de audiencia, correspondiente a los días jueves 19, viernes 20 y lunes 23 de marzo de 2015, tal y como lo certificó la Secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hizo constar que se emplazó al Fiscal del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificado en fecha 05 de mayo de 2015, no dando contestación al mismo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se verifica que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, su declaratoria con o sin lugar sea susceptible de impugnar por señalarlo así la ley penal adjetiva, por lo que, al ser una decisión que en criterio de la apelante le es desfavorable, encuadra en el ordinal ya admitido.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA, Titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.545 y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.342, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal, respectivamente. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO


Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de julio de 2015
ASUNTO: BP01-R-2015-000112
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.-