REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000023
ASUNTO : BP01-R-2015-000068
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ MORA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SHEIDER REBOLLEDO y FRANKLIN JOSE PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.611.608 y V-24.947.034 respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; referido a la admisión de la acusación fiscal por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSDALIS MACUARES, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, por lo cual solicita a esta Alzada la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por el apelante, los numeral 4 y 5 de la ley procesal mencionada.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub. índice, quien interpone el recurso de apelación es por el Abogado ERNESTO JOSÉ MORA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SHEIDER REBOLLEDO y FRANKLIN JOSE PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.611.608 y V-24.947.034 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quienes se les sigue causa signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2015-000023.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de abril de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo deja constancia que el recurrente se dio por notificado en la misma fecha por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el día 21 de abril de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso tres (03) días de audiencia, siendo éstos los días jueves 16 de abril, lunes 20 de abril y martes 21 de abril de 2015. Asimismo la abogada CARLA DUARTE, en su carácter de Fiscal 24° del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 11 de mayo de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 20 de mayo de 2015, transcurriendo cuatro (4) días de audiencia. Asimismo la ciudadana YUSDALIS MACUARES, en su condición de víctima, se dio por emplazada del presente recurso en fecha 20 de mayo de 2015, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Pese a que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida sólo en relación a la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar, toda vez que dos de los puntos de impugnación referidos a la admisión de la acusación fiscal en la audiencia preliminar y al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no son impugnables vía recurso de apelación.
Destacado lo anterior, resulta necesario destacar el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
Ahora bien, el recurrente ha promovido como pruebas en copias simple lo siguiente: Primero: Acta de designación de defensa presentado en la taquilla de la unidad de recepción de documentos en fecha 20 de abril de 2014. LETRA A. Segundo: Acta de juramentación ante el tribunal. LETRA B. Tercero: Acta de Audiencia Preliminar dictada en fecha 15 de abril de 2015. LETRA C; al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ MORA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SHEIDER REBOLLEDO y FRANKLIN JOSE PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.611.608 y V-24.947.034 respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; referido a la admisión de la acusación fiscal por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSDALIS MACUARES, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, por lo cual solicita a esta Alzada la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA
ABG. MAGALIS HABANERO
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2015-000023
ASUNTO : BP01-R-2015-000068
Barcelona, 1 de julio de 2015
|