REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: BP01-S-2015-000100
ASUNTO: BP01-R-2015-000082
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados CELIA CRUZ URBANO y CARLOS ANDRES BOLIVAR, en su condición de defensores de confianza del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-13.914.20, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.S.F.R (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotros, CELIA CRUZ URBANO Y CARLOS ANDRES BOLIVAR, Defensores de Confianza, actuando con tal carácter en representación del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ plenamente identificado en autos y quien tiene causa por ante ese Tribunal signada con el Nº BP01-S-2015-000100 y el mismo decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el delito “ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE” previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.S.F.R, bajo el amparo de lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en solicitud de Tutela Judicial Efectiva conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su conducto ocurro ante su juzgado, a interponer RECURSO DE APELACIÓN, y a este efecto expongo a continuación los motivos que sirven como fundamento:

PRIMERO: Consta en autos que la Sentencia que aquí recurrimos fue publicada en Audiencia Pública en fecha seis (06) de mayo del año Dos Mil Quince (2015).

SEGUNDO: El presente Recurso está siendo presentado en fecha once (11) de mayo de 2015, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de tres (03) días hábiles que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO ÚNICO

El presente motivo se fundamente en el ordinal 2 del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud del error de las constantes contradicciones cometidas por parte de la presunta víctima en el presente fallo, y si lo prevé esta Defensa, solicita al honorable Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nro 2 que declare con lugar este único motivo, y se hace necesario referirme a ello basado en los siguientes fundamentos:

El Tribunal A-Quo ha decretado una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.S.F.R (Identidad Omitida).

En vista de las contradicciones de la presunta víctima, esta defensa ve en este caso de la siguiente manera, como una niña de tres años con la confianza suficiente con su madre y hermano es supuestamente violada hasta los siete años y nunca manifestó ningún tipo de irregularidad, ya que todo se los confiaba entre ellos, es decir todo se lo dicen;

Una niña de tres años que ha sido supuestamente violada por su progenitor, nunca va a mostrar pruebas de afecto hacia el, siempre va a tener temor a que el la toque o se le acerque, una niña de esta edad por lo general nunca mienten y una madre que es protectora con sus hijos se da cuenta inmediatamente de alguna irregularidad en sus hijos y más aún en este tipo de situaciones tan delicadas, y se va a dar cuenta precisamente cuando nuestro representado introduce demanda de divorcio contra ella.

La supuesta víctima se le practicó un Reconocimiento Médico Legal, el cual dice textualmente: GINECOLOGICO, Himen INTACTO, sin lesiones; ANO RECTO: sin lesiones, prueba esta que se encuentra inserta al folio 18 de la causa.

Es de hacer notar que la presunta víctima en su primera declaración, manifestó que su progenitor la penetraba vía anal y vía vaginal, lo cual está en la causa, pero causalmente posterior al examen Médico Legal Ginecológico Ano-Rectal, dice que nunca fue penetrada por su padre sino que le practicaba a ella el sexo oral.

PETITORIO

Ciudadano Juez de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los razonamientos antes expuestos, solicito de usted, se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, se sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público DRA. LEOSANNA CANACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, LEOSANNA CANACHE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia en materia Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 170 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación a recurso de Apelación de Auto, conforme a lo establecido en los artículos 110 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue interpuesto en fecha 11/05/2015, ante la URDD del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, por los Abogados CELIA CRUZ URBANO Y CARLOS ANDRES BOLIVAR, en su carácter de defensores de confianza del imputado: ARQUIMEDEZ RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ en el ASUNTO: BP01-S-2015-000100, el cual se encuentra en la etapa preparatoria o investigativa del proceso penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.S.F.R, de trece (13) años de edad (Identidad Omitida), dicha contestación la hago en los siguientes términos:

I

DEL LAPSO HÁBIL

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso legal para dar contestación al señalado Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 156 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante del Ministerio Público, pasa a dar contestación en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO POR LOS RECURRENTES

El Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la parte quejosa, operó contra el Auto de carácter interlocutorio dictado el día 06 de mayo de 2015, por el Dr. Luis Manuel Maneiro, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Audiencias y Medidas con Competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual versó lo siguiente: …

III
LOS MOTIVOS QUE INVOCA EL RECURRENTE PARA FUNDAR SU IMPUGNACIÓN

Las Denuncias o Motivos de impugnación que expresaron los quejosos en su Recurso de Apelación de Auto Escueto de tres (03) páginas, esta representación del Ministerio Público con pena ajena, señala que fueron las siguientes:

“…En vista de las contradicciones de la presunta víctima, esta defensa ve en este caso de la siguiente manera, como una niña de tres años con la confianza suficiente con su madre y hermano es supuestamente violada hasta los siete años y nunca manifestó ningún tipo de irregularidad, ya que todo se los confiaba entre ellos, es decir todo se lo dicen;

Una niña de tres años que ha sido supuestamente violada por su progenitor, nunca va a mostrar pruebas de afecto hacia el, siempre va a tener temor a que el la toque o se le acerque, una niña de esta edad por lo general nunca mienten y una madre que es protectora con sus hijos se da cuenta inmediatamente de alguna irregularidad en sus hijos y más aún en este tipo de situaciones tan delicadas, y se va a dar cuenta precisamente cuando nuestro representado introduce demanda de divorcio contra ella.

La supuesta víctima se le practicó un Reconocimiento Médico Legal, el cual dice textualmente: GINECOLOGICO, Himen INTACTO, sin lesiones; ANO RECTO: sin lesiones, prueba esta que se encuentra inserta al folio 18 de la causa.

Es de hacer notar que la presunta víctima en su primera declaración, manifestó que su progenitor la penetraba vía anal y vía vaginal, lo cual está en la causa, pero causalmente posterior al examen Médico Legal Ginecológico Ano-Rectal, dice que nunca fue penetrada por su padre sino que le practicaba a ella el sexo oral…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION DE AUTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Notificado el Ministerio Público en fecha 27 de mayo de 2015, mediante Boleta de Emplazamiento de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por el Dr. Luis Manuel Maneiro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Audiencias y Medidas con Competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la cual hace saber a la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que dentro de tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso, deberá dar contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada del imputado ARQUIMEDEZ RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ en el ASUNTO: BP01-S-2015-000100, el cual se encuentra en la etapa preparatoria o investigativa del proceso penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.S.F.R, de trece (13) años de edad (Identidad Omitida), siendo ejercida la contestación por parte del Ministerio Público de la siguiente manera:

Alegan los recurrentes en su motivación de impugnación que “…como una niña de tres años con la confianza suficiente con su madre y hermano es supuestamente violada hasta los siete años y nunca manifestó ningún tipo de irregularidad, ya que todo se los confiaba entre ellos, es decir todo se lo dicen; Una niña de tres años que ha sido supuestamente violada por su progenitor, nunca va a mostrar pruebas de afecto hacia el, siempre va a tener temor a que el la toque o se le acerque, una niña de esta edad por lo general nunca mienten y una madre que es protectora con sus hijos se da cuenta inmediatamente de alguna irregularidad en sus hijos y más aún en este tipo de situaciones tan delicadas, y se va a dar cuenta precisamente cuando nuestro representado introduce demanda de divorcio contra ella…”

Con respecto a este único punto señalado por la parte recurrente, esta representante del Ministerio Público al realizar el análisis del presente caso, observa que los recurrentes objetan el Auto de carácter interlocutorio dictado el día 06 de mayo de 2015, por el Dr. Luis Manuel Maneiro, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Audiencias y Medidas con Competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones como Juez de Control en materia de Violencia contra la Mujer, DECRETÓ en fecha 06/05/2015 MEDIDA DE PRVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARQUIMEDEZ RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ en el ASUNTO: BP01-S-2015-000100, seguido por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.S.F.R, de trece (13) años de edad (Identidad Omitida), imputado este, a quien el Ministerio Público tuvo que solicitar Orden de Aprehensión por no comparecer a las citaciones que libraba, para que se pusiera a derecho con su abogado defensor debidamente juramentado por el Tribunal de Violencia.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones y así lo considera esta representante fiscal, que lo más ajustado a derecho es mantener en el caso que nos ocupa una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y desestimar un posible decaimiento de la Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que esto pondría en grave riesgo la Finalidad del Proceso, por lo que se fundamenta dicho criterio en lo siguiente:

Esta representante del Ministerio Público se acoge al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de justicia, en Sala de Casación Penal, el cual expresa lo siguiente: …

En tal sentido, esta representante del Ministerio Público tomando en cuenta que en fechas 17 de julio de 2014, según Nº ANZ-F23-0288-2014; 12 de septiembre de 2014, según ANZ-F23-0288-2014; y 13 de enero de 2015, según ANZ-F23-0006-2015 la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, libró oficios tanto a la Policía Nacional Bolivariana como al CICPC Sub delegación Barcelona, a los fines que hicieran entrega de boleta de citación al imputado ARQUIMEDEZ RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, para que compareciera ante esta representación Fiscal en compañía de su abogado defensor de confianza, haciendo caso omiso al llamado del Ministerio Público, circunstancias estás que obligaron al Ministerio Público solicitar orden de aprehensión ante el Tribunal de Violencia Nº 02 del Estado Anzoátegui. Por otro lado, esta representación Fiscal tomando en cuenta la entrevista rendida por el adolescente víctima de los hechos, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui donde manifiesta que cuando tenia tres (03) años de edad, su padre biológico empezó a practicarle sexo oral y posteriormente fue abusando sexualmente de ella cuando él se lo proponía y hasta hubo oportunidades que se masturbó delante de la niña, todo esto, manifestado por la adolescente victima, y ratificado por ella misma en audiencia de prueba anticipada practicada ante el Tribunal de Violencia Nº 02 Anzoátegui, asimismo, a la adolescente victima de (13) años de edad, se le practicó evaluación Psicológica, por el Psic. Alejandro Vera, adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, determinando dicho especialista lo siguiente en el informe: “ (…) V SITUACIÓN ACTUAL: adolescente, que presenta dificultades sobre acto carnal y abusos por parte del padre biológico, conflictos emocionales ante situación actual y el relaciona la conducta del mismo. Vb “tras la separación de mis padres mi papa iba a alegar que mi mama lo maltrataba, por eso le dije que si mentía al respecto yo contaría todo” angustia generalizada, ansiedad e impotencia, al respecto refiere que desea que su papá admita lo sucedido. Por otra parte, tiene aspiraciones y sentimientos de superación de la situación y conseguir una estabilidad emocional y que su padre no lo detengan. VI RESULTADOS: de acuerdo a la entrevista sostenida con la compareciente y los hallazgos de las pruebas suministradas, presenta; estados depresivos, mala integración de los mecanismos de defensa, dificultad en relacionar a identificar lo sentimental y lo objetivo, baja autoestima, llanto facial, alteraciones en sus estados emocionales, sentimiento de angustia. Necesidad imperante de apoyo. (…).

Por otro lado, es importante señalar el significado de lo que es, la “finalidad del proceso” que no podemos obviar ante la comisión de un hecho delictivo tan aberrante, como lo es el delito de “ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD” cometido en perjuicio de una niña de tres (03) años de edad, que no es más, que la búsqueda de la verdad por los medios lícitos como valor supremo del ordenamiento jurídico en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que… Lo cual considero que tal medida decretada es suficiente para garantizar la finalidad del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de mayo de 2008, a saber: …

Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, suficientes elementos de convicción para que el ministerio Público considere se mantenga una medida Privativa de Libertad en contra del imputado ARQUIMEDEZ RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ en el ASUNTO: BP01-S-2015-000100, seguido por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.S.F.R, de trece (13) años de edad (Identidad Omitida) es por lo que se considera que lo más ajustado a derecho, sería esperar a que culmine la etapa investigativa para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo y por lo tanto declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los defensores del imputado.

IV
PETITORIO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, en aras de hacer justicia y visto los argumentos ya esgrimidos por esta representación fiscal, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por los Abogados CELIA CRUZ URBANO Y CARLOS ANDRES BOLIVAR, en su carácter de defensores de confianza del imputado: ARQUIMEDEZ RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ en el ASUNTO: BP01-S-2015-000100, seguido por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.S.F.R, de trece (13) años de edad (Identidad Omitida), por carecer de argumentos sólidos y fundados, en lo que basan sus denuncias, por lo que pido se ratifique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ut supra imputado…” (Sic)

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada expresó lo siguiente:

“…Visto que en fecha 06-05-2015, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 23ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, como consecuencia de la Orden de Aprehensión emanada de este Despacho y habiendo sido detenido en esta ciudad el Ciudadano; ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolano, Natural de Río Chico, Estado Miranda, Residenciado en; El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 37 años de edad, nacido el 02-05-1.977, titular de La Cédula de Identidad Nº 13.914.020, de estado Civil; Casado, hijo de; Cruz López e Irineo Caraballo (V), Teléfono; 0424-200.30.97, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo; 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la Victima Adolescente, Identidad Omitida; denunció en fecha; 25-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona del Estado Anzoátegui, los hechos ocurridos: “…desde que tenía 3 años de edad ha abusado de mi en diferentes formas; desde los 3 hasta los 7 años, el me hacía el sexo oral, me desnudaba y colocaba encima de él, al cumplir los nueve años, ya que me había desarrollado, el empezó a tocarme en mis partes íntimas, recuerdo que cuando tenía como 12 años de edad, yo estaba dormida, él empezó a tocarme, me quitó el pantalón entonces quiso penetrarme por la parte de atrás, pero como me dolía mucho no pudo hacerlo totalmente, la última vez que pasó algo fue en Noviembre del año pasado, mamá estaba de viaje, me dejó en casa de mi abuela paterna y papá aprovechó la oportunidad cuando se fue la luz y comenzó a tocarme, me chupó los senos, se sacó el pene me montó encima de él y me metió su dedo en la vagina, al terminar de hacerme eso se volteó y se masturbó, como lo hacía siempre.”

Visto que el imputado; ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “…esa semana santa los días que la niña me denuncia se suscitaron varias situaciones, fue porque a la señora le metí el divorcio, una semana previa a la denuncia, la niña conoció a mi pareja y antes la niña tuvo un problema conmigo y la niña me demanda por cuestiones del novio y le llamé la atención de las uñas y posteriormente, exactamente el 25 de abril me entero que me estaban efectuando una denuncia por violación, fui inmediatamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me encuentro a la señora de la entrada y los funcionarios me tomaron los datos, me enteré que la denuncia era por violación y a la niña le hicieron los exámenes y me enteré que salieron negativos por ambas partes…”

Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa de Confianza Abogados; CARLOS ANDRES BOLIVAR y CELIA URBANO; quien entre otras cosas expone: “…esta Defensa observa…la experiencia en esta materia y especialmente en la Ley Especial aplicable en este caso, no es desconocido para el derecho las ventajas que le ha otorgado a la mujer, que ha sido beneficioso notablemente y estamos de acuerdo en muchos casos, pero no es desconocido para nosotros …que esta Ley ha sido utilizada para distorsionar y de esa manera imputar injustamente a determinadas personas del sexo masculino…la niña de tres años con la confianza suficiente con su madre es supuestamente violada hasta los siete años y jamás manifestó ningún tipo de irregularidad, ni comentó con su madre que es supuestamente violada….y precisamente se viene a dar cuenta cuando mi representado introduce una demanda de divorcio…”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (16ª), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que lo es el delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo; 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Víctima quien en su declaración por ante los cuerpos policiales reconoce al imputado como a la persona que abusó sexualmente de su persona”. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. 3º- Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 4º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de QUINCE a VEINTE años, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis meses (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que podría considerarse como peligro de fuga. Respecto a la solicitud de la Defensa Pública: Vista la solicitud presentada por la Defensa respecto la Medida Cautelar. Este Tribunal Niega dicha solicitud, por cuanto el delito es de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se acuerda seguir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al existir fundados elementos de convicción en la presente causa SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, antes identificado; por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo; 44, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Adolescente de quien se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 97, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que continúe recluido hasta tanto la Representación Fiscal presente su acto conclusivo…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, dándosele ingreso en fecha 26 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

En fecha 30 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente recurso, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Como único motivo de apelación los impugnantes motivan su petición en el ordinal 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, basándose en las supuestas contradicciones cometidas por la presente víctima en el presente caso, solicitando se declare Con lugar el presente recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.S.F.R (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se oponga las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.

Conforme a lo anterior, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Establecido lo anterior, esta Instancia en atención a lo alegado por los recurrentes, considera oportuno citar el contenido de los artículos 108 y 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual textualmente establece lo siguiente:

“…Articulo 108. Contra sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Superioridad)

Este Tribunal Colegiado le hace saber a la defensa que el mencionado artículo es para interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva y no contra la apelación de autos, pues tal como lo expusieron en su recurso, están apelando de la medida privativa de libertad dictada a su defendido, en fecha 06 de mayo de 2015, por lo que tal como se expreso en la admisión, el mismo fue admitido conforme al ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito recursivo observa este Tribunal Colegiado que los apelantes hacen mención a supuestas deposiciones efectuadas por la víctima, en este punto es pertinente indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el mismo orden de ideas, esta Superioridad destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado; así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Superioridad considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “….1- DENUNCIA de fecha 25/04/2014, formulada por la adolescente A.S.F.R (IDENTIDAD OMITIDAD) 2- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de abril de 2015, 3- INSPECCION TECNICA Nº 1599, 4- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/04/2014 suscrita por el funcionario NELSON RIVAS, 5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/04/2015, realizada a la adolescente A.C.G.R (IDENTIDAD OMITIDA), 6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/04/2015, realizada al ciudadano RODRIGO ALFONZO FERNANDEZ, 7- EXAMEN MEDICO FORENSE, 8- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, 9- COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, 10- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana KATHERINE HAYDEE RODRIGUEZ, 11- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA A LA VICTIMA, 12- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA A LA MADRE DE LA VICTIMA, 13- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión acerca de la concurrencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito esta Alzada verificó tal como lo expresó el A quo que el delito imputado por la representación fiscal, posee una pena de prisión de quince a veinte años, que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, aunado a que la recurrida fundamentó el mentado peligro de fuga, en virtud de la pena que se llegara a imponer. (Folio 83 de la causa principal).

Es menester tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, los elementos de convicción señalados y la justificación del peligro de fuga, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Instancia Superior da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.

Aunado a lo anterior, debe insistir esta Alzada que la sentencia hoy recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y apenas el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.


Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Instancia en ningún momento lesionó garantías Constitucionales ni Legales, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CELIA CRUZ URBANO y CARLOS ANDRES BOLIVAR, en su condición de defensores de confianza del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-13.914.20, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.S.F.R (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados CELIA CRUZ URBANO y CARLOS ANDRES BOLIVAR, en su condición de defensores de confianza del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-13.914.20, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.S.F.R (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Se CONFIRMA la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos, en fecha 06 de mayo de 2015.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (t)

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GÓMEZ








Barcelona, 10 de julio de 2015
ASUNTO: BP01-S-2015-000100
ASUNTO: BP01-R-2015-000082
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS