REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2015-000112
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.545 y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.342, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 29 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los Ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO Y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, plenamente identificado en el asunto No. BO01-P-15-007393, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto d fecha 18 de marzo de 2015, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N0 01, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
CAPITULO II
En fecha 18 de Marzo del año 2015, se celebró el acto de Audiencia de Presentación para oír al Imputado, decretando el Tribunal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control No 02 de Barcelona, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse mi asistido, incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 406 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal sin evaluar o detallar los requisitos que hacen procedente tal medida privativa.

Se hace necesario hacer mención a las disposiciones contenidas en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto:
El Artículo 236º, nos establece lo siguiente:
El Artículo 237º, nos establece lo siguiente:
El Artículo 238º, nos establece lo siguiente:

De esto se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida privativa al Imputado y de igual manera las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización. Sin embargo, no se pueden evaluar de manera aislada estos requisitos, las diversas condiciones presentes en el proceso que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal.

Se entiende lo anterior como la obligación por parte de los administradores de Justicia de evaluar cada una de estas circunstancias excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada esta de acuerdo al principio de proporcionalidad y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, contenidos en el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
Es evidente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No 02 de Barcelona, ya que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad en contra de mi asistido, siendo obligación de Juez hacer lo propio a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y con ello verificar efectivamente la vialidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con el Artículo 26 nuestra Carta Magna.

La obligación que tiene el Juez de motivar sus pronunciamientos, está contemplado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuestas a mis defendidos, violentándose además lo dispuesto en el Artículo 157º, el cual establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

El pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 18 de Marzo de 2015, presenta vicios de motivación por cuanto el Tribunal de control no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota una falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos. El mencionado fallo se limita a enfatizar lo siguiente:

Sin embargo el Tribunal en su decisión, no señala de manera clara cuales son esos indicios plurales y concordantes, que deben ser más de uno así como tampoco los elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de mis asistidos en los hechos imputados y que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación de autos y en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 18 de Marzo del año 2015, en contra de mi asistido, y consecuencialmente sea decretada MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las contenidas eb el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION


Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.


DE LA DECISION APELADA



La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. JOHANA CAROLINA MIRANDA FERNANDEZ, en condición de Fiscal 6º (A) del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA Y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 458 y 406 Ordinal 1 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos y se aplique el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 234 y 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta., Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designad en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3vto de la presenta causa TRANSCRIPCION DE NOVEDA, suscrita por el Funcionario Jefe de Guardia Detective jefe MARIAS CAMPOS, cursan a los folios 4 al 8 de la presenta causa ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16-03-15, suscrita por el funcionario Detective Agregado NEURO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA Y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN. Cursan a los folios 09 y 10 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 11 INSPECCION TECNICA POLICAIL 0193 de fecha 16/03/2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe MARIA CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona Cursan a los folios 12 al 16 de la causa RESEÑA FOTOGRAFICAS, Cursa al folio 17 y vto de la causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0194 de fecha 16-03-15.- Cursan a los folios 18 al 22 de la causa RESEÑA FOTOGRAFICAS Cursa al folio 23 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 16-03-15. Cursa al folio 17 y vto de la causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0195 de fecha 16-03-15, Cursan a los folios 26 al 28 de la causa RESEÑA FOTOGRAFICAS. Cursa al folio 29 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Cursa al folio 30 EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 0196 de fecha 16/03/2015, suscrita por el funcionario Detective agregado ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona. Cursa al folio 31 PERITAJE DE AVALUO REAL Nº 0197 de fecha 16/03/2015, suscrita por el funcionario Detective agregado ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona. Rielan a los folios 33 y 34 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/03/2015, tomada a la ciudadana YSAIDA MARGARITA ROJAS. Riela al folio 39 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/03/2015, tomada a la ciudadana MARIA JOSE PATETTI ROJAS. Riela al folio 31 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/03/2015, tomada al ciudadano HECTOR JESUS DE NAZARETH VALDEZ Riela al folio 42 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/03/2015, tomada al ciudadano ESPINOZA MARACAY OSCAR JOSE. Riela al folio 44 y vto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/03/2015, suscrita por el funcionario Detective agregado NEURO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona. Cursa al folio 45 y vto CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los Imputados GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA Y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta en contra de los prenombrados Imputados la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 236 Ordinal 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 parágrafo primero Ejusdem, asignándose como sitio de reclusión el ORGANO APREHENSOR, donde quedaran detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, declarándose Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica que le sea acordada una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Y ACORDANDOSE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS FIJANDOSE PARA EL DIA MARTES 14 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.-
CUARTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº 18.127.342, nacido en fecha 11-06-86, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión OBRERO, hijo de los ciudadanos MARISELIS ARELLAN Y JOSE GUILLEN, residenciado en Calle 05, casa Nª S/N, Sector 1 del barrio la Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, y GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº 25.060.545, nacido en fecha 11-09-92, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos URBANO ROSILLO Y NANCY ARCIA, residenciado Calle Los Tubos, casa Nª 47, Sector 1, CALLE 5 del barrio la Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 458 y 406 Ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 236 Ordinal 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 parágrafo primero Ejusdem,. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (Sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


Dándosele entrada 29 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 01 de julio de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, actuando en representación de los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA, Titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.545 y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.342, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.545 y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.342, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal, respectivamente, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Denuncia la recurrente en su escrito recursivo, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.545 y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.342, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal, respectivamente, sin evaluar o detallar los requisitos que hacen procedente tal medida privativa, y sin que curse en autos un solo elemento que indique de que forma su representado ha sido autor de los hechos que le fueron imputados.

Continúa alegando la apelante, que el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no esta motivado, toda vez que no explana las razones por las cuales se acordaba la medida privativa en contra de sus representados, sosteniendo que el Tribunal a quo no estableció en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, violándose lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, arguye la recurrente que la recurrida no estableció de manera clara y precisa cuáles eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales medidas, lo que en su criterio menoscaba el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, el presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En cuanto la primera denuncia, planteada por la recurrente en la cual sostiene que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.545 y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.342, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal, respectivamente, sin evaluar o detallar los requisitos que hacen procedente tal medida privativa.

Esta Alzada a los fines de resolver este planteamiento considera oportuno citar el contenido de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Sic).



Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

“Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sic).

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Sic).


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.


Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Cursa a los folios 3vto de la presenta causa TRANSCRIPCION DE NOVEDA, suscrita por el Funcionario Jefe de Guardia Detective jefe MARIAS CAMPOS, cursan a los folios 4 al 8 de la presenta causa ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16-03-15, suscrita por el funcionario Detective Agregado NEURO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA Y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN. Cursan a los folios 09 y 10 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 11 INSPECCION TECNICA POLICAIL 0193 de fecha 16/03/2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe MARIA CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona Cursan a los folios 12 al 16 de la causa RESEÑA FOTOGRAFICAS, Cursa al folio 17 y vto de la causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0194 de fecha 16-03-15.- Cursan a los folios 18 al 22 de la causa RESEÑA FOTOGRAFICAS Cursa al folio 23 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 16-03-15. Cursa al folio 17 y vto de la causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0195 de fecha 16-03-15, Cursan a los folios 26 al 28 de la causa RESEÑA FOTOGRAFICAS. Cursa al folio 29 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Cursa al folio 30 EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 0196 de fecha 16/03/2015, suscrita por el funcionario Detective agregado ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona. Cursa al folio 31 PERITAJE DE AVALUO REAL Nº 0197 de fecha 16/03/2015, suscrita por el funcionario Detective agregado ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona. Rielan a los folios 33 y 34 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/03/2015, tomada a la ciudadana YSAIDA MARGARITA ROJAS. Riela al folio 39 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/03/2015, tomada a la ciudadana MARIA JOSE PATETTI ROJAS. Riela al folio 31 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/03/2015, tomada al ciudadano HECTOR JESUS DE NAZARETH VALDEZ Riela al folio 42 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/03/2015, tomada al ciudadano ESPINOZA MARACAY OSCAR JOSE. Riela al folio 44 y vto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/03/2015, suscrita por el funcionario Detective agregado NEURO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona. Cursa al folio 45 y vto CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION …”(Sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, como presuntos autores o partícipes en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En cuanto a tercer requisito del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que a los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal, estableciendo el primero de los mencionado una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y el segundo una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que la pena del delito más grave establece una pena que excede de los diez (10) años de prisión en el límite máximo, haciendo improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a este requisito, esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer a los imputados: GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.545 y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.342, como los presuntos autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal, respectivamente. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías en la presente denuncia, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia alegada por la recurrente, en la cual sostiene que el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no esta motivado, toda vez que no explana las razones por las cuales se acordaba la medida privativa en contra de sus representados, sosteniendo que el Tribunal a quo no estableció en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, violándose lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera oportuno señalar el contenido de las normas establecidas en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:


Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de mas siguientes medidas…” (sic).


La motivación constituye una obligación al juez de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la apelante en el cual señala que el auto dictado por el Tribunal Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no esta motivado, toda vez que no explana las razones por las cuales se acordaba la medida privativa en contra de su representado, esta Alzada observa que la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, por auto separado de la misma fecha, estableció:


“…Visto el escrito presentado por la DRA. JOHANA CAROLINA MIRANDA FERNANDEZ, en condición de Fiscal 6º (A) del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA Y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 458 y 406 Ordinal 1 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos y se aplique el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 234 y 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta., Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designad en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3vto de la presenta causa TRANSCRIPCION DE NOVEDA, suscrita por el Funcionario Jefe de Guardia Detective jefe MARIAS CAMPOS, cursan a los folios 4 al 8 de la presenta causa ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16-03-15, suscrita por el funcionario Detective Agregado NEURO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA Y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN. Cursan a los folios 09 y 10 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 11 INSPECCION TECNICA POLICAIL 0193 de fecha 16/03/2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe MARIA CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona Cursan a los folios 12 al 16 de la causa RESEÑA FOTOGRAFICAS, Cursa al folio 17 y vto de la causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0194 de fecha 16-03-15.- Cursan a los folios 18 al 22 de la causa RESEÑA FOTOGRAFICAS Cursa al folio 23 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 16-03-15. Cursa al folio 17 y vto de la causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0195 de fecha 16-03-15, Cursan a los folios 26 al 28 de la causa RESEÑA FOTOGRAFICAS. Cursa al folio 29 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Cursa al folio 30 EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 0196 de fecha 16/03/2015, suscrita por el funcionario Detective agregado ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona. Cursa al folio 31 PERITAJE DE AVALUO REAL Nº 0197 de fecha 16/03/2015, suscrita por el funcionario Detective agregado ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona. Rielan a los folios 33 y 34 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/03/2015, tomada a la ciudadana YSAIDA MARGARITA ROJAS. Riela al folio 39 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/03/2015, tomada a la ciudadana MARIA JOSE PATETTI ROJAS. Riela al folio 31 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/03/2015, tomada al ciudadano HECTOR JESUS DE NAZARETH VALDEZ Riela al folio 42 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/03/2015, tomada al ciudadano ESPINOZA MARACAY OSCAR JOSE. Riela al folio 44 y vto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/03/2015, suscrita por el funcionario Detective agregado NEURO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona. Cursa al folio 45 y vto CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los Imputados GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA Y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta en contra de los prenombrados Imputados la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 236 Ordinal 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 parágrafo primero Ejusdem, asignándose como sitio de reclusión el ORGANO APREHENSOR, donde quedaran detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, declarándose Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica que le sea acordada una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Y ACORDANDOSE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS FIJANDOSE PARA EL DIA MARTES 14 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.-
CUARTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº 18.127.342, nacido en fecha 11-06-86, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión OBRERO, hijo de los ciudadanos MARISELIS ARELLAN Y JOSE GUILLEN, residenciado en Calle 05, casa Nª S/N, Sector 1 del barrio la Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, y GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº 25.060.545, nacido en fecha 11-09-92, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos URBANO ROSILLO Y NANCY ARCIA, residenciado Calle Los Tubos, casa Nª 47, Sector 1, CALLE 5 del barrio la Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 458 y 406 Ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 236 Ordinal 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 parágrafo primero Ejusdem,. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (Sic).


Constatando esta Alzada, que el Tribunal a quo fundamentó mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2015, la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.545 y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.342, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal, respectivamente, al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo enuncio los elementos de convicción que hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos imputados por la representación Fiscal, por lo que evidencia esta Instancia Superior, que la decisión dictada por el a quo llena los requisitos establecidos en los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer punto alegado por la recurrente, en el cual sostiene que la recurrida no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales medidas, lo que en su criterio menoscaba el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Considera esta Alzada oportuno señalar el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(omisis)

Dicho lo anterior debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes-tanto al Ministerio Público como la defensa-ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se le atribuye a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. -

Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, considerando oportuno esta Alzada señalar el contenido del artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penall: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).



El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Ahora bien, tomando en consideración que la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado y que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Sic).


Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”


Dicho lo anterior, esta Alzada evidencia que la recurrida explano los elementos de convicción que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad, aunado al hecho, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.545 y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.342, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente, al haberse demostrado que el Tribunal a quo fundamento la decisión que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en las disposiciones contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Alzada que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, asimismo, cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, y por ende no incurrió en violación de garantías de rango Constitucional o legal.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GERSON RAFAEL ROSILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.545 y JHONATAN DE JESUS GUILLEN ADELLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.342, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente, al haberse demostrado que el Tribunal a quo fundamento la decisión que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en las disposiciones contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Alzada que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, asimismo, cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, y por ende no incurrió en violación de garantías de rango Constitucional o legal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GOMEZ
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de julio de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2015-000112
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.