REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000023
ASUNTO : BP01-R-2015-000068
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ MORA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SHEIDER REBOLLEDO y FRANKLIN JOSE PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.611.608 y V-24.947.034 respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a tenor de los establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de la acusación fiscal por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSDALIS MACUARES, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, e inmotivación del acta de audiencia preliminar, por lo cual solicita a esta Alzada la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar.

Dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe; ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS…con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos: SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ…a quienes se les acusa de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presunto agravio de la ciudadana: YUSDALIS MACUARES, en el asunto distinguido causa BP01-S2015-000023 sustanciado por ante este respetable Tribunal; ante usted con el debido comedimiento y estando en la oportunidad procesal establecida, se interpone RECURSO DE APELACION DE AUTO CONTRA EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 15 de abril de 2015 en la que se decretó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Apelación que se realiza a tenor del artículo 439 numeral 5 en concordancia con el articulo 157 eiusdem y en armonía con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recurro ante los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con el objeto de solicitar por intermedio del presente Recurso de Apelación del acta ya que la defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal en cuanto que la misma no indica verdaderos elementos de convicción para tratar de atribuir la figura punible que se atribuye a mis defendidos en los actuales momento. POR LO QUE SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA: 15/04/2015 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 196 Y 197 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REPONIENDO LA MISMA A SU ESTADO ANTERIOR EN LA QUE SE ENCONTRABA, DE IGUAL FORMA SEA CELEBRADA CON UN TRIBUNAL DISTINTO A ESTE EN LA MISMA MATERIA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACION DE AUTO
…ocurro a los fines de APELAR DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL POR INMOTIVACIÓN DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que se violentaron los artículos 157 y 313 numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente de esta manera:

1. En fecha 15 de Abril, se llevo a cabo la audiencia preliminar de esta causa…quien recurre y en consideración del Derecho a la defensa de conformidad con los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal considera, este tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, plenamente POR INMOTIVACIÓN, ante el escrito de la acusación realizada por el Ministerio Publico representada por la Fiscal Vigésima Cuarta, como una de las facultades que tienen las partes en este proceso, se le permite aun sin tener elementos convincente que muestren la culpabilidad y permanencia de privativa de libertad. Se solicito una reconstrucción de los hechos a los cuales la victima no compareció siendo este un elemento importante hacia la búsqueda y esclarecimiento de la verdad. En donde de manera evasiva no le dio el valor a dicho acto.
2. en dicha audiencia, en cuanto al planteamiento de la acusación fiscal este quien recurren ve como de manera complaciente se hace un pase a juicio con privativa de libertad, no sin antes considerar realmente y ajustado a derecho que no se consideró en ningún momento el causal de una daño irreversible para con estos ciudadanos: SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ, y el mismo tiempo no establecer una motivación la cual fundamentara su privativa de libertad, pudiendo considerar unas medidas menos gravosas, porque en la acusación fiscal no describe de manera precisa la supuesta conducta típica que realizaron mis hoy defendidos y por carecer de fundamentos la acusación…
Ahora bien, evidentemente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a admitir totalmente la acusación interpuesta por la vindicta pública, en contra de los ciudadanos: SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ, que fue narrada en audiencia, por considerar que la conducta desplegada por los acusados se encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL sin darte el sustento a su decisión con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada, que en el caso sub examine, el Juez Segundo de Control, Audiencia y Medida del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al dictar su decisión en la audiencia preliminar, no se pronunció del escrito de descargo y de la excepciones interpuesto en tiempo hábil por la defensa privada de los ciudadanos: SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ, incumplimiento lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por lo que puede esgrimir de la presente solicitud que el acta suscrita por el juzgador del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incumplió con tales requisitos requeridos por la norma in comento.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a recurso de apelación de auto, en concordancia con el artículo 157 y 313 eisdem, por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 104 eiusdem y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, Audiencia y Medida del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar celebrada la cual quedo registrada en auto, en fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Ad Quo decretó la Admisión de la Acusación fiscal en la causa seguida al ciudadano Rodolfo Rafael Caniche lezama por la presunta comisión del delito de violencia sexual…
…Esta defensa, observa la omisión en que incurre el juez que dicto la decisión recurrida, pues a juicio de este recurrente, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 157 y 313.4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el VICIO DE INMOTIVACIÓN….
CAPITULO IV
PETITORIO
Esta defensa de conformidad con el artículo 439 numeral 24 y 5 por remisiones expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 313 numerales 4 y 9, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por cuanto existen elementos serios, claros, plurales y concordantes que lleven a concluir la flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho ya esgrimidos es por lo que en consecuencia a esta digna Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso ejercido, así mismo solicitamos se tramite conforme a derecho por los VICIO DE INMOTIVACIÓN en el acta de audiencia preliminar que decreto la admisión de la Acusación Fiscal y consecuente Apertura a juicio a mis defendidos, los ciudadanos: SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ, por lo que pido que dicha acta sea anulada por:
a- Evidente inmotivación de la decisión en cuanto a la no respuesta a lo solicitado por la defensa en el acto de audiencia preliminar de fecha: 15/04/2015.
b. No pronunciarse en cuanto a lo planteado y solicitado por la defensa al causarle de un daño irreversible de los ciudadanos: SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ, por lo expuesto en audiencia preliminar por la fiscalía veinticuatro de un pase a juicio aun manteniendo la privativa de libertad de estos ciudadanos, a los cuales sin fundamentación se les mantiene privado de su libertad.
Con el propósito de comprobar la verosimilitud de lo explanado, se reproduce valor y merito probatorio de las documentales públicas:
Primero: Acta de designación de defensa presentado en la taquilla de la unidad de recepción de documentos en fecha 20 de Abril de 2014. LETRA A.
Segundo: Acta de juramentación ante el tribunal. LETRA B.
Tercero: Acta de Audiencia Preliminar dictada en fecha 15 de Abril de 2015. LETRA C.
Finalmente solicito se declare con lugar el presente recurso ejercido, así mismo solicito se tramite conforme a derecho…” (sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada las Representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas dieron contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ y CARLA CAROLINA DUARTE BARRETO, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui..ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ…en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2015, en la causa identificada con el Nº BP01-S-2015-00023.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto en contra de la decisión supra parcialmente transcrita, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
Esta representación Fiscal considera oportuno recordar en primer lugar que la existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal…
Ahora bien, estimo necesario a los fines de dar respuesta al recurso y a la interrogante del recurrente referirme a lo que establece, en principio el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada…
…con relación al motivo de apelación interpuesto por la defensa, visto la omisión del Juez que dicto la decisión recurrida, pues a juicio del recurrente constituye una violación de la exigencia de los establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual hace que el fallo presente VICIO DE INMOTIVACION, considera el Ministerio Público, hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta nuestro marco legal, en relación a la Audiencia Preliminar y su desarrollo:
En este mismo sentido y tomando como punto de partida el fundamento principal del recurrente establece nuestra legislación , el debido procedimiento, las facultades de las partes, el debido desarrollo de la Audiencia Preliminar y debido contenido del auto de apertura a juicio en caso de ser admitida totalmente la acusación interpuesta el ministerio publico, en el caso en concreto y durante el curso de la investigación, la representación fiscal evidencio con todos y cada uno de los elementos de convicción recabados la responsabilidad penal de los acusados de marras, pues considera quienes aquí suscriben hacer del conocimiento a la honorable defensa, que durante la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control, Audiencias y Medidas a tenor de los establecido en el artículo 312 en su ultimo aparte prohíbe que durante el acto se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, pues desde el inicio de la investigación y durante el curso de la investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los hoy acusados no variaron, sustentando con todos y cada unos de los medios de pruebas debidamente ofrecidos la responsabilidad penal de los mismo, apartándose el alegato de la defensa de una falta de motivación del juez, pues el desarrollo del acto versa sobre la licitud, utilidad y pertinencia de los medios ofrecidos, los cuales se traducen en culpabilidad o inculpabilidad; asimismo considera quienes aquí suscriben recordar a la representación de la defensa técnica que por mandato expreso de la Ley y en consideración a su alegato el AUTO DE APERTURA A JUICIO ES INAPELABLE.
No queda duda pues que se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código orgánico Procesal Penal, ello atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, ante un juez unipersonal para todos los casos, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, realizando un análisis, de la esencia de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, esta no es más que el resultado efectivo de la investigación, el cual de manera inequívoca atribuye responsabilidad penal para quienes infringen el ordenamiento jurídico venezolano, verificándose en el acto mismo solo los elementos constitutivos del delito, el sujeto activo y el sujeto pasivo del ilícito penal cometido, careciendo con todo lo narrado lo argumentado por la defensa.
Es criterio de quien suscribe que aun cuando la Ley Especial, le otorga mayor potestad al Control Jurisdiccional ejercido por el Juez de Control, Audiencia y medidas sobre las causa en esta misma, al tener que vigilar el fin y propósito de la Ley, entre los que se encuentra el cumplimiento y acatamiento del debido proceso, vigilar porque se respeten los derechos y garantías constitucionales que asisten a los acusados de autos, tal y como lo hizo el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, quien acato lo establecido en la Ley, dando estricto cumplimiento a lo que a tenor se establece en cuanto al desarrollo de la audiencia preliminar.
En razón de loa antes indicado, es por lo que solicitamos que dichos argumentos de la defensa no sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por infundado y temerario, carecer de fundamento y sustento legal cónsone con la normativa legal vigente, y consecuencia sea confirmada en su totalidad la decisión recurrida.
CAPITULO V
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de hecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del recurso de Apelación por el Abogado ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, Defensor de Confianza de los ciudadanos SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15/04/2015, por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que el mismo sea DECLARADO SINN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todos y cada unos de los alegatos efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 15/04/2015, mediante la cual dictó la ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma se realizó bajo el amparo de las normas constitucionales, legales y procesales y que no ha existido ni existió violación de las leyes, ni de las garantías constitucionales que vulneren los derechos del imputado anteriormente identificado…” (Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…En horas del día de hoy, Miércoles 15 de Abril de 2015, siendo las 01:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSDALIS MACUARES. Se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. LUIS MANUEL MANEIRO, acompañado del Alguacil JAVIER GUEVARA y la Secretaria de Sala ABG. JEIRA SALAZAR. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. CARLA DUARTE, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DR. JESUS CARVAJAL Y DR. TITO GELVEZ, LOS IMPUTADOS SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ NO ASI: DRA ISIS TOVAR Y DRA. MARALEX SANCLER LA VICTIMA YUSDALIS MACUARES, quien se encuentra representada por la vindicta pública asimismo se deja constancia que consta prueba anticipada. Seguidamente el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. CARLA DUARTE, QUIEN EXPONE: ahora bien esta representación fiscal ratifica acusación presentada en fecha 28/02/2015, por la fiscalía que represento, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 ordinal 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los imputados SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YUSDALIS MACUARES y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) EL TESTIMIONIO DEL DR. ULISES FERNANDEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE. 2) EL TESTIMIONIO DE LA LICENCIADA ISAURA ROJAS toda vez que realizo EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la victima, quien depondrá sobre los hallazgos encontrados en la victima y la ocurrencia del hecho vivido por la misma TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) la declaración de la ciudadana YUSDALYS DEL VALLE MACUARE, en su carácter de victima. 2) la declaración del ciudadano MARELVIS CISNEROS, testigo presencial. 3) la declaración de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMIREZ. Testigo presencial. 4) la declaración de la ciudadana GISSEL JIMENEZ, en su condición de testigo presencial. 5) la declaración del ciudadano ANTONIO RAMIREZ, en su condición de testigo. 6) la decoración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO JULIO MENDOZA, OFICIAL HECTOR VASQUEZ, OFICIAL CESAR VELASQUEZ, OFICIAL JOSE GOMEZ, OFICIAL JOSE GUACUTO, OFICIAL JUAN SANCHEZ, OFICIAL CARLOS RODRIGUEZ Y OFICIAL AGREGADO DAYANA HERRERA. 7) la declaración de los DETECTIVES AGREGADO ANGEL VEZGA Y ORANNYESS GOITIA. 8) la declaración del especialista ALEJANDRO VERA, psicólogo clínico adscrito a la unidad de atención a la victima del ministerio publico. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL 0163, de fecha 13/01/2015 realizada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO ANGEL VEZGA Y ORANNYESS GOITIA. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 0033, realizada por el funcionario DETECTIVE AGREGADA ORANNYESS GOITIA 3) INSPECCION TECNICA POLICIAL 0163, de fecha 13/01/2015 realizada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO ANGEL VEZGA Y ORANNYESS GOITIA. 4) PRUEBA ANTICIPADA de fecha 12/02/2015. 5) EVALUACION PSICOLOGICA Nº ANZ-UAV-APS-019-15, de fecha 23/01/2015, suscrito por el psicólogo ALEJANDRO VERA. 6) EL INFORME PSICOLOGICO realizado por la licenciada ISAURA ROJAS, adscrita al equipo interdisciplinario. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ como la apertura a juicio de ser procedente. Solicito que se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Se procede a sacar de la sala al imputado FRANKLIN PEREZ Y Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, SHEIDER REBOLLEDO a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. quien dijo ser y llamarse: SHEIDER SIMON REBOLLEDO FARFAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.611.608 NACIDO EN CARACAS DISTRITO CAPILTAL EN FECHA 13/02/1989, DE 25 AÑOS DE EDAD, PADRES SANDY REBOLLEDO (V), LISBETH FARFAN (V), ESTAD CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE , RESIDENCIADO: SECTOR 29 DE MARZO, BARRIO BICENTENARIO, CALLE ESPERANZA , CASA Nº 0-9, CERCA DEL BOMBEO. BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0426-385-10-47. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “se me esta acusando de una cosa que no hice, la señora estaba con uno compartiendo bebiendo, tomando después ella se fue para su casa con las amigas y nosotros nos quedamos en la casa e incluso ella fue para mi casa y todo la victima, no tuvimos relaciones sexuales yo tengo mi esposa mis hijos, nosotros no tocamos a esa señora. Es todo. Se procede a sacar de la sala al imputado SHEIDER REBOLLEDO y el Tribunal se dirige al imputado, FRANKLIN JOSE PEREZ a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien dijo ser y llamarse: FRANKLIN JOSE PEREZ PRADO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.947.034, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 31/08/1993, DE 21 AÑOS DE EDAD, PADRES FRANKLIN PEREZ (V), GLORIA PRADO (V), ESTAD CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: SECTOR 29 DE MARZO, BARRIO BICENTENARIO, CALLE ESPERANZA, CASA S/N, CERCA DEL BOMBEO. BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0412-877-78-22 Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices pero si presenta un tatuaje visible en el antebrazo Derecho, en consecuencia expone: “ primero estábamos en Maurica incluso estábamos desde la tarde con ella y estaban tres mujeres mas con ella, nos dirigimos al Zodiac y compartimos y nos tomamos unas cervezas después a la media noche como cerro nos dirigimos a nuestra casa y ellas se fueron no se por que ella tomo esa actitud con nosotros si ella estaba desde la tarde con ella y la conocemos a ella porque ella era novia de un primo de mi compañero y el amigo que ella menciona allí no es un amigo el dijo allá es mi mujer y nos conoce también y yo quiero demostrar mi inocencia porque no hicimos nada no entiendo la actitud de ella con nosotros, no tuve ninguna relación con ella, ni sexo oral ni nada. ”. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa de Confianza DR. TITO GELVEZ quien expone: “siendo el momento preciso y oportuno para la realización de la audiencia preliminar y desarrollo de la misma como lo establece el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal en cuanto la misma no indica verdaderos elementos de convicción para tratar de atribuir la figura punible que se atribuye a mi defendido en su actuales momentos y tal como lo establece el articulo 312 las parte deben proponer los fundamentos de su petición brevemente, la defensa contradice los elementos de convicción en virtud de las múltiples contradicciones que al analizar la presente causa nos podemos encontrar tanto de la victima directa del hecho ciudadana Yudalys Macuare como las declaraciones aportadas por MARELVIS CISNEROS, YURAIMA DEL VALLE RAMIREZ y GISSEL JIMENEZ, ya que las mismas desde el inicio de la investigación aportan en su oportunidad precisa distintas actas de entrevista contradiciéndose en lo alegado por ellas mismas si nos ubicamos en el día del hecho son las ultimas mencionadas las cuales manifiestan ser abordadas por personas desconocidas y posteriormente en las entrevistas realizadas por la representante fiscal afirman que las mismas se encontraban compartiendo en Maurica con mi defendidos y luego se dirigieron al Zodiac por lo que se invoca el principio in dubio Pro Reo, no encontramos presentes de un examen medico forense donde se evidencia que no existe violencia alguna en la ciudadana, no indicando que se complemente el delito, asimismo la representante fiscal aporta la vestimenta o la camisa que cargaba la victima indicando que se encuentra desprovista de tres botones y en la experticia de reconocimiento técnico legal la funcionaria descrita afirma en dicha experticia que la camisa perteneciente a la victima se encuentra provista de tres botones por lo que considera esta defensa que no es un medio probatorio así como las contradicciones tanto de la victima como de los testigos nos encontramos con la declaración de los ciudadano María Gabriel Gutiérrez, Kisbelis Alcalá y Dawson Aguilarte, los cuales en sus declaraciones muestran claramente que la victima comparativo con mis defendidos en las afuera de la casa de uno de ellos, en virtud pues de las diferentes dudas que hay en el presente proceso las cuales debe ser respuestas tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución De La Republica aunado que la ciudadana se demuestra de las actuaciones que se encontraba en estado de embriaguez, por lo que considera esta defensa que no se encuentran medios probatorios ciertos para la imputación del delito por lo que solicito la revisión de la medida y se pueda acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ahora bien de considerar que se debe pasar a juicio para aclarar las dudas esta defensa se va a adherir a la comunidad de la pruebas a los fines de hacer suyas las pruebas aportadas al proceso añadiendo a las testimoniales la declaración de las ciudadana María Gabriel Gutiérrez, Kisbelis Alcalá y Dawson Aguilarte los cuales se encuentran insertos en la causa con la omisión de los nombres, d el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal proponiéndolo así de manera formal como prueba útil pertinente y necesaria como testimoniales para la etapa de juicio en conclusión de considerarse la medida privativa de libertad se mantenga el lugar de reclusión en virtud de lo delicado de la figura punible que se le atribuye ya que el estado debe garantizar la integridad física de los privados de libertad. Se solicita copia simple del acto. Es todo. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO PREVIO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YUSDALIS MACUARES, por lo hechos que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, se acuerdas mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Así como las pruebas ofertadas por la defensa por ser licita, pertinente y necesarias. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente a los imputados a los fines de imponerlos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: SHEIDER REBOLLEDO y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: FRANKLIN JOSE PEREZ Y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”.Es todo.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSDALIS MACUARES. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima del artículo 90 numerales 1, 5 y 6. De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de medida. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las (02:30) de la Tarde, Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…”



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA ALZADA

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, dándosele ingreso en fecha 26 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 1 de julio de 2015, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

PUNTO PREVIO

De la revisión del cuaderno de incidencias Nº BP01-R-2015-000068, se destaca que el abogado ERNESTO JOSÉ MORA CONTRERAS en su escrito recursivo, señala entre otras cosas lo siguiente:

“El presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a recurso de apelación de auto, en concordancia con los artículo 157 y 313 eisdem, por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 104 eiusdem, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, Audiencia y Medida del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar...”.



En este orden de ideas, al verificar el recurso se tiene que el recurrente baso su pretensión de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad y aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables.

Se observa que el recurrente solicita la nulidad del acta de audiencia preliminar, argumentando que el Juez de instancia ordenó el pase a juicio de sus defendidos, manteniendo la privativa de libertad, sin fundamentar las razones por las cuales mantenía la medida de coerción personal.

Esta Instancia Superior, destaca que el conocimiento del presente asunto versará a lo concerniente a la causal invocada prevista en el artículo 439 numeral 5 de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en relación a la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por falta de motivación denunciado por la defensa, tal como se expreso, en la admisión del recurso, toda vez que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tiene apelación y ASI SE DECIDE.

Una vez establecido lo anterior, es menester destacar el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ MORA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SHEIDER REBOLLEDO y FRANKLIN JOSE PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.611.608 y V-24.947.034 respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de la acusación fiscal por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSDALIS MACUARES, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, por lo cual solicita a esta Alzada la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar.

Asimismo el impugnante denuncia que el acta de audiencia preliminar se encuentra inmotivada, toda vez que se violentaron los artículos 157 y 313 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que el Tribunal a quo no estableció las razones de hecho en las cuales se basó para fundamentar su decisión, “limitándose simplemente a admitir totalmente la acusación interpuesta por la vindicta pública…” y “al mismo tiempo no establecer una motivación la cual fundamentara su privativa de libertad, pudiendo considerar unas medidas menos gravosas…”

Continúa denunciando el profesional del derecho, que “Se solicito una reconstrucción de los hechos a los cuales la victima no compareció, siendo este un elemento importante hacia la búsqueda y esclarecimiento de la verdad. En donde de manera evasiva no le dio el valor a dicho acto”.

Asimismo arguye el quejoso que el Juez de instancia al dictar su decisión en la audiencia preliminar, “no se pronunció del escrito de descargo y de la excepciones interpuesto en tiempo hábil por la defensa privada…”, alegando que el mismo incumplió lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, considerando que el Juez a quo incurrió en violación de garantías constitucionales tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y a tales efectos solicita a esta Instancia Superior se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad del acta de audiencia preliminar de fecha 15 de abril de 2015, por falta de motivación.

Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-S-2015-000023, este Tribunal Colegiado, considera menester analizar los siguientes aspectos:

Se da inicio a la causa seguida a los acusados de marras, con ocasión al acta policial de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se suscitaron los hechos por los cuales resultaron detenidos los mencionados ciudadanos, quienes el día 13 del mismo mes y año, fueron colocados a la orden y disposición del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por encontrarse de guardia, fijando para el día 14 de enero de 2015, la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, decretándose para dicho momento procesal medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 5 ejusdem, asimismo se acordó fijar audiencia de prueba anticipada.

En fecha 12 de febrero de 2015, se levantó Acta de entrevista en calidad de prueba anticipada.

Cursa al folio setenta y uno (71) de la presente causa principal, escrito de solicitud de reconstrucción de hechos, presentado por el Ministerio Público.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de instancia acordó fijar para el día 5 de marzo de 2015, la reconstrucción de los hechos en la presente causa, acto diferido en reiteradas oportunidades.

En fecha 28 de febrero de 2015, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, especializada en materia de Violencia contra la Mujer, presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos SHEIDER REBOLLEDO y FRANKLIN JOSE PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.611.608 y V-24.947.034 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose la audiencia preliminar para el día 31 de marzo de 2015, fecha en la cual no fue celebrado el referido acto.

Cursa al folio ciento sesenta y uno (161) de la causa principal, acta de diferimiento de audiencia de reconstrucción de hechos, mediante el cual se dejó sin efecto dicha convocatoria, por cuanto fue presentado en fecha 28 de febrero de 2015 el correspondiente acto conclusivo.

Cursa al folio ciento sesenta y tres (163) de la causa principal, escrito presentado por el abogado JESUS CARVAJAL, mediante el cual solicita se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 7 de abril de 2015, el Tribunal a quo acordó fijar para el día 15 de abril de 2015, la celebración de la audiencia preliminar.

Finalmente el día 15 de abril de 2015, luego de los trámites procedimentales de ley, se verificó la audiencia preliminar en la que en presencia de las partes, el juez de la recurrida estableció lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO PREVIO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YUSDALIS MACUARES, por lo hechos que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, se acuerdas mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Así como las pruebas ofertadas por la defensa por ser licita, pertinente y necesarias. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente a los imputados a los fines de imponerlos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: SHEIDER REBOLLEDO y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: FRANKLIN JOSE PEREZ Y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”.Es todo.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado SHEIDER REBOLLEDO Y FRANKLIN JOSE PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSDALIS MACUARES. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima del artículo 90 numerales 1, 5 y 6. De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de medida. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las (02:30) de la Tarde, Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (sic)

El profesional del derecho denuncia la falta de motivación del acto impugnado, considerando que el Tribunal a quo no estableció las razones de hecho en las cuales se basó para fundamentar su decisión, “limitándose simplemente a admitir totalmente la acusación interpuesta por la vindicta pública…” y “al mismo tiempo no establecer una motivación la cual fundamentara su privativa de libertad, pudiendo considerar unas medidas menos gravosas…”, violentando lo establecido en los artículos 157 y 313 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno comentar que el proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado.

La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen méritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.

Se destaca entonces, el hecho de que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

A modo de ilustración, es pertinente señalar el contenido de los artículos 311 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso, se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.” (Sic)


Establecido lo anterior, es menester destacar lo previsto en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva, el cual reza:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
(Subrayado nuestro)

El Juez de Control de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el desarrollo de la Audiencia Preliminar y es el acto procesal donde efectivamente se producirá el estudio y análisis de esa acusación y de los elementos probatorios que la sustentan, tiene la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio.

La audiencia preliminar es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad y que existen, es decir la admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.

Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es contraria a la ley, pues la prueba obtenida sin el debido proceso es nula, tal como lo dispone el artículo 181 de la Norma Adjetiva Penal.

Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Son impertinentes aquellos hechos que no se adecuan al tema trazado por los escritos de acusación y de defensa.

En cuanto a la necesidad debe tratar sobre el thema probandum para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos del objeto procesal, por tanto, las que nada acrediten o sean redundantes deben ser rechazadas.

Del análisis precedente, se infiere que el escrito de las partes debe presentarse ante el Juez de Control, en base a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio antes de los cinco días de fijada la audiencia preliminar, luego de constar en los autos el correspondiente libelo acusatorio, pues una de las exigencias del Derecho a la Defensa consiste en que todas las partes que intervienen en un proceso, puedan conocer cuales son los medios de pruebas de que intentan valerse sus contrapartes, este acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario, a fin de saber cuales son y como han de ser practicadas es lo que se denomina control de la prueba. De igual manera cada parte debe tener la posibilidad de contradecir o impugnar las pruebas de su contraparte, este es el denominado Principio de Contradicción previsto en el artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal.

Acotado lo anterior y conforme a la denuncia planteada por el apelante, al respecto esta Corte de Apelaciones evidencia que durante el acto de audiencia preliminar, la defensa privada tuvo la oportunidad para efectuar su exposición oral, a fin de esgrimir sus alegatos, en los siguientes términos:

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa de Confianza DR. TITO GELVEZ quien expone: “siendo el momento preciso y oportuno para la realización de la audiencia preliminar y desarrollo de la misma como lo establece el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal en cuanto la misma no indica verdaderos elementos de convicción para tratar de atribuir la figura punible que se atribuye a mi defendido en su actuales momentos y tal como lo establece el articulo 312 las parte deben proponer los fundamentos de su petición brevemente, la defensa contradice los elementos de convicción en virtud de las múltiples contradicciones que al analizar la presente causa nos podemos encontrar tanto de la victima directa del hecho ciudadana Yudalys Macuare como las declaraciones aportadas por MARELVIS CISNEROS, YURAIMA DEL VALLE RAMIREZ y GISSEL JIMENEZ, ya que las mismas desde el inicio de la investigación aportan en su oportunidad precisa distintas actas de entrevista contradiciéndose en lo alegado por ellas mismas si nos ubicamos en el día del hecho son las ultimas mencionadas las cuales manifiestan ser abordadas por personas desconocidas y posteriormente en las entrevistas realizadas por la representante fiscal afirman que las mismas se encontraban compartiendo en Maurica con mi defendidos y luego se dirigieron al Zodiac por lo que se invoca el principio in dubio Pro Reo, no encontramos presentes de un examen medico forense donde se evidencia que no existe violencia alguna en la ciudadana, no indicando que se complemente el delito, asimismo la representante fiscal aporta la vestimenta o la camisa que cargaba la victima indicando que se encuentra desprovista de tres botones y en la experticia de reconocimiento técnico legal la funcionaria descrita afirma en dicha experticia que la camisa perteneciente a la victima se encuentra provista de tres botones por lo que considera esta defensa que no es un medio probatorio así como las contradicciones tanto de la victima como de los testigos nos encontramos con la declaración de los ciudadano María Gabriel Gutiérrez, Kisbelis Alcalá y Dawson Aguilarte, los cuales en sus declaraciones muestran claramente que la victima comparativo con mis defendidos en las afuera de la casa de uno de ellos, en virtud pues de las diferentes dudas que hay en el presente proceso las cuales debe ser respuestas tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución De La Republica aunado que la ciudadana se demuestra de las actuaciones que se encontraba en estado de embriaguez, por lo que considera esta defensa que no se encuentran medios probatorios ciertos para la imputación del delito por lo que solicito la revisión de la medida y se pueda acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ahora bien de considerar que se debe pasar a juicio para aclarar las dudas esta defensa se va a adherir a la comunidad de la pruebas a los fines de hacer suyas las pruebas aportadas al proceso añadiendo a las testimoniales la declaración de las ciudadana María Gabriel Gutiérrez, Kisbelis Alcalá y Dawson Aguilarte los cuales se encuentran insertos en la causa con la omisión de los nombres, d el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal proponiéndolo así de manera formal como prueba útil pertinente y necesaria como testimoniales para la etapa de juicio en conclusión de considerarse la medida privativa de libertad se mantenga el lugar de reclusión en virtud de lo delicado de la figura punible que se le atribuye ya que el estado debe garantizar la integridad física de los privados de libertad. Se solicita copia simple del acto. Es todo.” (Sic).



En relación a lo anterior, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expuso:

“…SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Así como las pruebas ofertadas por la defensa por ser licita, pertinente y necesarias…”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)



Del análisis de los hechos bajo estudio, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, esta Superioridad evidencia del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, la vindicta pública ratificó el contenido del escrito acusatorio, donde se expresan los fundamentos de la imputación, con el señalamiento de los elementos de convicción que la motivan; asimismo el Juez a quo al momento de pronunciarse resolvió admitiendo totalmente la acusación en contra de los ciudadanos SHEIDER REBOLLEDO y FRANKLIN JOSÉ PEREZ, por considerar que reunía los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los imputados de marras el hecho que originó la persecución penal, los elementos de convicción que motivaron la imputación, narró los hechos, ofertó las pruebas y expresó cual es el precepto jurídico aplicable, es decir, la calificación jurídica o tipos penales imputados, todo ello en presencia de los imputados y de su defensa, asimismo admitió las pruebas ofertadas por la defensa, presentadas oralmente en la audiencia preliminar, por tal motivo consideramos que la recurrida se encuentra debidamente motivado cumpliendo los supuestos establecidos en los artículos 157 y 313 de la ley adjetiva penal, quedando desvirtuado lo alegado por el recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia, Y ASI SE DECIDE.
En torno a lo planteado por el apelante, el cual denuncia que “Se solicito una reconstrucción de los hechos a los cuales la victima no compareció, siendo este un elemento importante hacia la búsqueda y esclarecimiento de la verdad. En donde de manera evasiva no le dio el valor a dicho acto”; consideramos necesario ilustrar al recurrente que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, asentando en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que si bien es cierto la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto, que éste sólo está facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº RC07-79, de fecha 12 de junio del año 2007, Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al respecto señala:

“…De lo antes trascrito la Sala considera, que la razón no le asiste a la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal, expresó que en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas.
Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas…”. (Resaltado de este Despacho Superior)

Igualmente se hace necesario traer a colación lo señalado por la misma Sala, en sentencia Nº 078, de fecha dieciocho 18 de marzo 2004, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que estableció lo siguiente:

“…Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral”. “…En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”.


En relación a las funciones del juez de control durante la audiencia preliminar, resulta oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en fecha 20 de mayo de 2008. Expediente N° 08-0076. Sentencia N° 269, estableció:

“…En la audiencia preliminar deben analizarse, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor. .. juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…Al final de la audiencia preliminar, el Juez de Control podrá pronunciarse sobre a admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…”.


Sin embargo, se observa que cursa al folio ciento sesenta y uno (161), acta de diferimiento de audiencia de reconstrucción de hechos, de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, en la cual la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer: “solicito en este acto se deje sin efecto la convocatoria a la reconstrucción de hechos solicitada, por cuanto en fecha 28/02/2015 se presento acto conclusivo quedando extinto el lapso correspondiente para las investigaciones.”, acordando el Tribunal especializado dejar sin efecto la convocatoria del acto ut supra. De lo que se evidencia que a dicho acto comparecieron las actuales defensas de los acusados de autos, no realizando ninguna objeción ante la solicitud fiscal.

Por lo que, una vez revisadas las actuaciones que integran el presente recurso, ha constatado esta Superioridad que el Tribunal de Instancia en todo momento garantizó a los encartados de autos que fueron debidamente impuestos de los hechos investigados, asimismo se constató que fueron asistidos jurídicamente por la Defensa Privada previamente juramentada, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por el Juzgador a quo, por consiguiente no evidencia esta Corte de Apelaciones vulneración ninguna de las garantías y derechos denunciados por el impugnante, ni falta de motivación como lo pretenden hacer ver el recurrente, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el impugnante de autos arguye que la decisión proferida le causa un gravamen, por cuanto el Juez “no se pronunció del escrito de descargo y de la excepciones interpuesto en tiempo hábil por la defensa privada…”, alegando que el mismo incumplió lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, alegando que el Juez a quo incurrió en violación de garantías constitucionales tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicitando a esta Instancia Superior se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad del acta de audiencia preliminar de fecha 15 de abril de 2015, por falta de motivación.

En atención a lo alegado por el recurrente, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó asentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”


Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente número 11-0521, fallo 988 de fecha 10 de julio de 2012, donde se establece:


“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


Acotado lo anterior y conforme a la denuncia planteada por el apelante, al respecto esta Corte de Apelaciones evidencia que cursa al folio ciento sesenta y tres (163) de la causa principal, escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2015 por el abogado JESUS CARVAJAL, en su carácter de Defensor privado de los acusados de autos, mediante el cual solicitó entre otras cosas lo siguiente: “…se fije la fecha para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR visto como es que ya se ha presentado el Acto Conclusivo y lo avanzado del proceso. Seguidamente del mismo modo solicito, se haga lo conducente para que en esa misma audiencia solicitada, se pueda o podamos dilucidar lo inherente al tipo penal que hoy recae sobre mis defendidos, quienes han sido una víctima del sistema penal acusatorio, por ende allí propondremos, se le cambie la calificación jurídica o se extinga la acción por las cantidad de irregularidades y contradicciones de la supuesta víctima…” (sic).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa principal evidencia este Tribunal Colegiado que no consta en autos “escrito de descargo y de la excepciones”, presentado por la defensa, considerando esta Instancia Superior que mal puede el recurrente alegar que el Juez a quo omitió resolver las excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4 de la norma adjetiva penal, cuando ni siquiera fueron planteadas tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Juez especializado violentó derechos y garantías constitucionales.

En atención a la denuncia formulada por el impugnante, es necesario realizar la siguiente acotación:

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoníza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Éste comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)


Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”

En atención a lo anterior, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por otra parte esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva.

Este principio, no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En base a lo anterior, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Como hemos venido señalando, el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”


En base a las trascripciones que anteceden, esta Alzada ha verificado todas las actuaciones existentes en los autos y constata que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al dictar el fallo del 15 de abril de 2015, desplegó una conducta acorde a la ley, no siendo su decisión inmotivada, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a los lapsos legales para emitir pronunciamiento, garantizando tanto la defensa de los imputados como de la víctima, obteniendo pronta respuesta del ente jurisdiccional, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas mal puede el recurrente alegar que la situación planteada le cause un gravamen irreparable el cual en reiteradas oportunidades ha sido definido por esta Corte de Apelaciones en diversos fallos, como aquel que no podría ser reparable a lo largo del proceso lo cual no coincide con la situación que invoca el recurrente, ya que la defensa no opuso excepciones en la presente causa, considerando quienes aquí decidimos que el Juez de instancia actuó conforme a derecho, tal como lo establecen los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna. En base a lo anterior, queda desvirtuada la denuncia invocada por el objetante referente a las presuntas violaciones Constitucionales, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ MORA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SHEIDER REBOLLEDO y FRANKLIN JOSE PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.611.608 y V-24.947.034 respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; referido a la admisión de la acusación fiscal por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSDALIS MACUARES, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y por ende el Juez de instancia no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ MORA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SHEIDER REBOLLEDO y FRANKLIN JOSE PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.611.608 y V-24.947.034 respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; referido a la admisión de la acusación fiscal por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSDALIS MACUARES, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y por ende el Juez de instancia no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa. SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR (T)

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. PETRA ORENSE.

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GÓMEZ.


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2015-000023
ASUNTO : BP01-R-2015-000068
Barcelona, 15 de julio de 2015