REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de julio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-004151
ASUNTO : BP01-R-2015-000008
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADOLFO CANELON titular de la cédula de identidad número 9.944.552, asistido por la abogada LAILA DEL CARMEN RICHANI FUENTES, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó sin lugar la entrega material del vehículo con las siguientes características: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR. AMARILLO, AÑO: 2007, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AB5140F, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079018511 y SERIAL DE MOTOR: 3RZ3452680.
Dándosele entrada el 16 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo ADOLFO CANELON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad personal N° V-9.944.552, debidamente asistido en este acto por LAILA DEL CARMEN RICHANI FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.728, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-10-566.314 Y CON domicilio procesal en la Calle Dellepiani, Quinta “LEX”, sector Paseo Heres, estado Bolívar, aquí de tránsito ,procediendo en este acto en mi carácter de VICTIMA en el Asunto N° BP01-P-2013-004151, ante Usted, con el debido respeto, ocurro en tiempo hábil, para ejercer el RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado en fecha 28/08/2014 que se me NIEGA la entrega del Vehículo TOYOTA MERU a mi persona, en mi condición de propietario exclusivo del mismo, tal como se ha demostrado suficientemente en el expediente, ante los sedicentes e irregulares “traspasos notariados” y las experticias realizadas. Tal recurso lo interpongo para ser conocido por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.
Está plenamente demostrado en las actas del expediente, que yo soy el legítimo propietario de dicho vehículo. Se ha demostrado la falsedad del documento de traspaso y, por ende, debe sufrir o estar afectado de ilegalidad, el ”tìtulo” obtenido con el traspaso falso o forjado, elaborado dolosamente sin mi firma. Asimismo, el “segundo traspaso”. No constan en el expediente, elementos de convicción suficientes, serios y concordantes, que demuestren, que yo haya recibido “el precio de la venta” de dicho vehìculo, mediante el “traspaso# por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, por lo que no existen elementos o argumentos valederos, para que se me siga privando del derecho al disfrute y uso de mi vehìculo en mis actividades diarias y cotidiana. Tampoco, para que se me sigan irrogando daños y perjuicios y daño moral. Con las experticias realizada, no hay necesidad de mantener o retener dicho vehìculo. Por lo menos, debió ordenarse su entrega a mi persona, aunque fuera en forma condicionada, hasta que se produzca la consumación de las investigaciones y la culminación del proceso, comprometiéndome a no enajenarlo ni gravarlo, mediante un contrato de prenda.
Entiéndase, que la posesión legítima de dicho vehículo solo la he ostentado yo, desde el momento en que lo compré hasta el día en que sufrí la desposesión ilegal e ilegitima. En cambio, la posesión ostentada por los posteriores “dueños”, desde que se consumó esa desposesión ilegal e ilegítima, es a todas luces, evidentemente dudosa y precaria.
Por todo lo anteriormente expuesto ruego a la honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este Recurso de Apelación, que ha de conocer de este Recurso de Apelación, declaro Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: MERU, Color: AMARILLO, Año: 2007, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AB5140F, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079018511 y Serial de Motor: 3RZ3452680, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; debidamente solicitado por los ciudadanos JUAN CARLOS SIERRA y ADOLFO CANELON VARGAS, identificados en autos.
Durante la Audiencia el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo del DR. ANGEL JOSE ROJAS, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa evidenciados que corre inserta a los folios 139 al 141 negativa de entrega de vehìculo realizada por el despacho fiscal que represento mediante oficio N° 1191-2013, el cual ratifico en este acto habida cuenta que se trata de dos solicitudes y conforme al articulo 294 de nuestra le adjetiva penal corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la presente solicitud tal como lo establece el articulo 4 ejusdem, en el ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces ratificando el ministerio publico la negativa señalada y quedando en manos del órgano jurisdiccional la presente solicitud solicito copia del presente acta”. Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO PALABRA AL CIUDADANO JUAN CARLOS SIERRA, quien expone: “Yo compre la camioneta vista en tu carro.com, el día 30-03-2012, día viernes, el día sábado encuentro en el taller mecánico de la ciudad el Tigre, en donde estaba reparando la camioneta, desde muy temprano de la mañana cuando a las 11 de la mañana me llega varias comisiones de la policía municipal deteniendo el vehìculo por rastreo satelital le llego la información a la policía, me retienen y entrego mi compra y venta que hice el día viernes con el Sr. Johan Tovar, la camioneta la compre en Pto Ordaz y bueno ya tengo 2 años asistiendo a fiscalía y tribunales ya que me retuvieron la camioneta. Me siento estafado coloque la denuncia a Johan Tovar hace dos meses ya que me encuentro en el tigre, la camioneta fue llevada al estacionamiento del CICPC posteriormente, la cual ya tiene retenida mas de dos años, he llamado a Johan Tovar e intentado ubicar, el cual no se ubica, la camioneta me la entregan bajo guarda y custodia después de dos años bajo este tribunal y en menos de dos meses me la vuelven a retener ya que aparece la contraparte. Desde el día 23-03-2012, vi publicado dicha camioneta en tu carro.com y pase toda la semana haciéndole revisiones de transito en San Félix Estado Bolívar. El día 28-01-2014 me entregan el vehìculo en el estacionamiento del Guamo de la ciudad El Tigre, al yo traer la copia que me entregan del estacionamiento la secretaria de tribunales que estaba de guardia me informa que el abogado de Adolfo Wladimir exige el vehìculo de su propiedad, yo que me encuentro en caracas ya que mi familia vive allá, voy a la delegación de caucagua mas cercana e informo que la camioneta la tengo en mi poder y de una vez aprovecho para denunciar a johan Douglas Tovar, ya que el juez coloca de nuevo el vehìculo bajo el poder judicial, una de mis tantas preguntas que me hago en esta estafa es que yo compro el carro el día viernes y lo tengo en mi poder y como el sr Adolfo Wladimir lo denuncia como hurtado en pto la cruz, desde horas de la mañana el vehìculo se encuentra en el tigre estado Anzoátegui”. Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO PALABRA AL CIUDADANO ADOLFO CANELON VARGAS, quien expuso: “El 31 de enero de 2012 en la calle freites del paseo colon puerto la cruz edo Anzoátegui, se me fue hurtada mi camioneta al momento me comunico con el seguro y me dicen que me dirija al CICPC a poner la denuncia la cual hice, luego me dirijo a mi casa en ciudad bolívar y la semana siguiente entrego los documentos originales a seguro caracas, a mediado del mes de mayo aproximadamente 15 de mayo el seguro me confirma que la camioneta apareció aquí en pto la cruz y que me asignarían un abogado para venir a retirarla en fiscalía, pasadas dos semanas recibo una comunicación de seguros caracas donde mi reclamo no procede por que mi camioneta tiene tres reclamaos emitida por transito ante mi denuncia, el 4 de junio me envían un comunicado en donde mi certificado de registro fue anulado, me dirijo a transito, hablo con la directora de transito para ese momento María torres, vale destacar que actualmente la Dra. no se encuentra trabajando allí por muchas fallas en su gestión, no recibo ninguna respuesta concreta de la Dra. y me dirijo a indepabis el día 12 de junio de 2012, donde planteo mi situación contra seguro caracas que no me quiere cancelar el vehìculo, el 13 de junio hace la primera cita seguros caracas con mi personas con el cual el seguro se presenta a la audiencia con un documento de compra venta donde yo supuestamente donde yo supuestamente le vendo al sr Johan Douglas Tovar Fuentes, el mismo documento yo le refiero a ello que la placa que existe allí o es la de mi carro, el tìtulo de propiedad tampoco es el de mi vehìculo, la firma que aparece plasmada en el documento no es la mía, vale destacar que el abogado Luis Pérez que hace el documento fue detenido el 4 de febrero de 2014 y lo soltaron en dos días, indepabis le dice a seguro caracas que tiene 24 horas para cancelar el vehìculo por lo mencionado anteriormente, pasan las 24 horas y seguro caracas se presenta con el historial del vehìculo emitido por transito donde el día 21 de marzo tramitan desde las 12.56 minutos hasta las 13.01, donde hacen tres tramites en menos de 5 minutos, el día 22 la venden en notaria y el 23 de marzo le sacan el ultimo tìtulo de propiedad a la camioneta, anulando el original como lo hicieron, no se, a partir de allí indepabis le manda oficio a transito y la notaria pidiendo los originales con que se hicieron los tramites allí, el cual la notaria migdalia Figueroa trias, vale destacar que actualmente no trabaja allí por fallas en su gestión, responde textualmente …las copias de cèulas de identidad de los otorgantes no se encuentran en nuestros archivos, debido a la causa que el momento de su otorgamiento hubo una interrupción del servicio eléctrico, que impidió su expedición…segundo la copia de pago de impuesto municipales de vehìculo y copia de recibo de luz y de otros servicios no estamos obligados a solicitarlos, tercero la copia del acta de revisión no reposa en nuestros archivos, ya que en los casos en que se presenta tìtulo de registro con fecha de expedición presente no se exige y en otros casos y ocasiones no hay material de expedición del organismo que lo emite ósea transito…con todo eso recaudado indepabis me dice que ya eso es un problema penal que ellos como institución no van mas allá de lo que pudieron hacer, allí me recomiendo que pase a fiscalía y ponga una denuncia, lo cual hice, puse la denuncia el 27-07-12, dicha denuncia se encuentra extraviada, por razones que me amenazan de muerte tengo que salir de bolívar y dejo encargado a bufete de abogado, el 19 de septiembre le hago un poder desde margarita para que empiecen a actuar, los cuales octubre, noviembre y diciembre, los abogados no hicieron nada, el 24 de enero de 2013 meten la primera denuncia contra seguros caracas, el abogado después de allí va el 13 de febrero 2013, va al tribunal y pone la tacha de documento publico, de allí se desaparece y no va mas hasta el 01 de julio 2013 que me regreso de margarita, como había pasado tanto tiempo vine a ver como iban las cosas, salgo de esos abogados y busco otros me consiguió uno que me recomienda ir a caracas a denunciar porque en ciudad bolívar no va a proceder mi caso el 21 de noviembre de 2013 me dirijo a caracas a las superintendencia de seguros, al sarem, y a transito, donde dejo constancia de todo mi problema, hablo con el ministerio publico en caracas y me recomiendo que vaya a fiscalía de ciudad bolívar y le explico que ciudad bolívar es una ciudad sin ley, llego a bolívar y hago una nueva denuncia el 27-11-2013 que es donde empieza en realidad para agarrar curso lo de mi carro, en la fiscalía cuarta, a su vez me pasa con la guardia nacional con el encargado de hacer todas las investigaciones y las hicieron, me mandan a hacer la prueba grafo-técnica, donde sale negativo que allá firmado el documento de compra venta en la notaria segunda, el sargento aponte posprimeros días de febrero de 2014 me dice que vaya a ver la camioneta al tigre en donde esta ubicada me encuentro con la sorpresa que fue entregada al Sr. Juan Carlos el 27 de enero de 2014, llamo al sargento y le digo que no la retira Johan Tovar sino el Sr., contacto los servicios del Sr. Simon andarcía y a partir de allí estamos acá, en resumidas cuentas he sido mal asesorado hasta febrero de 2014…Es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO PALABRA DR. SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, quien expuso: “Ciudadano Juez escuchado todo el vía crucis de diligencias que realizo mi representado en la búsqueda del bien muble vehìculo de su exclusiva propiedad y ante el evidente descuido de no hacerse parte en la investigación que seguía la fiscalía 6 del ministerio publico de esta Circunscripción judicial, hacen que todo ese camino recorrido fuese infructuoso; pero mas allá de los hechos narrados en honor a la verdad solicitamos ante esta Instancia que se hiciera justicia en el caso que nos ocupa, tal y como ocurrió en la sentencia que realizo este digno tribunal en fecha 14 de marzo del año 2014; ahora bien a favor de mi representado opera el derecho de propiedad que tiene sobre el vehìculo y que fueron consignados en original en fecha 10 de marzo de 2014 tal y como cursa al folio 199, 200 y 201, específicamente la factura original de compra del vehìculo, su certificado de origen original y el certificado de registro de vehìculo expedido por e Setra, documento con el cual se le da seguridad jurídica a la propiedad de los vehículos y todo lo cual esta amparado por el artículo 115 de la constitución de la Republica de Venezuela. En cuanto a la existencia de una persona que manifiesta en esta audiencia haber sido estafado es obvio que los documentos que fueron acompañados y que consta en los folios 46 al 52 dejan en evidencia que sobre el vehìculo de mi mandante fueron sacados nuevos títulos con lo cual evidentemente causaron daños a una tercera persona que sin lugar a dudas tiene sus acciones propias contra la persona que le vendió un carro hurtado, específicamente contra el ciudadano Jhoan Douglas Tovar Fuentes. Por otra parte y ante la duda de ese tercero comprado el porque el vehìculo aparece denunciado con posterioridad a su compra se deja constancia que esa situación no es mas que una practica común en materia de robo de vehìculo en dond están cuestionadas notarias publicas e incluso certificados emitidos por el INTT, en la causa que nos ocupa dejamos constancia y así lo hacemos saber a este tribunal que nuestro representado nunca firmo un documento previo a su denuncia porque así se demostró ante la fiscalía 4 del ministerio publico de la circunscripción del estado Bolívar en la causa MP-521632-2013, instruida por ese Despacho para lo cual se practico sobre los documentos con el cual le vendieron a terceros experticia grafoctenico siendo sometido mi representado a escrituras manuscritas las cuales al ser cotejadas con el documento autenticado ante la notaria segunda de ciudad bolívar, el cual quedo anotado bajo el Nº 060 tomo 93 de fecha 22 de marzo de 2012, arrojo como conclusión que las firmas manuscritas de Adolfo Wladimir Canelos Vargas eran distintas a la que constan en dichos documentos y a tales efectos se consigna en este acto copia simple del resultado de la misma a los fines de que este Tribunal Oficie a la referida fiscalía y le sea remitida la original a los fines legales pertinentes, en este sentido y en un acto de justicia solicitamos de este Tribunal la evaluación de la presente causa para que mi representado se le entregue el vehìculo identificado en autos y se ordene al INTT la nulidad de los títulos y placas que le fueron cambiados al carro de mi representado con la única intención de burlar la justicia. Igualmente se consigna oficio de la misma investigación remitido por la gerente de registro de transito al Comandante del Destacamento 81 de la Guardia Nacional de Ciudad Olivar, en donde en el historial del vehìculo placa dct38n, placa actual AB514OF. Igualmente nos reservamos las acciones ha que hubiese lugar en contra de la personas que aparecen involucradas en este hecho dejando constancia de que el vehìculo en cuestión fue entregado por Johan Douglas Tovar fuentes en una ciudad distinta a la jurisdicción de este Tribunal , haciendo caso omiso a la orden emanada de este Tribunal igualmente dejo constancia que el ciudadano Johan Tovar no presento ante esta Instancia la constancia de las condiciones en las que entrego el vehìculo, siendo obligación de la autoridad receptora haberle pedido la misma”. Es todo.
Esta instancia de control, observa que evidentemente existe una tradición legal de las compras y ventas del vehículo objeto de la presente solicitud, debidamente consignados por los solicitantes, aunado a estos los seriales no son originales tal como lo determino la experticia realizada al mentado vehìculo, ahora bien, observa este juzgador que existe actualmente sobre el vehìculo ya descrito, dudas acerca del verdadero dueño y cursa investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de algunos de los delitos contemplados en el Código Penal, es por lo cual este Juzgador considera que para poderse ordenar la entrega material del vehículo, no debe mediar duda alguna en relación al vehículo y, en consecuencia, se niega la entrega material del mismo, por cuanto falta diligencias por practicar en la presente causa ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud hecha por los ciudadanos JUAN CARLOS SIERRA y ADOLFO CANELON VARGAS, identificados en autos, del VEHÌCULO con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: MERU, Color: AMARILLO, Año: 2007, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AB5140F, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079018511 y Serial de Motor: 3RZ3452680, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se diò cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines que remita la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2013-004151, siendo ratificado dicho oficio en fechas 23 de marzo, 14 de abril, 04 de mayo, 8 de junio del año 2015.-
En fecha 08 de junio de 2015, el DR. HERNÁN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se ABOCO al conocimiento de la presente causa; en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. Linda Fernanda Silva, como Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de junio de 2015, la DRA. PETRA ORENSE, se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue designada como Juez Superior para cubrir la falta temporal de la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; asimismo se recibe la causa principal signada bajo el numero BP01-P-2013-004151 constante de dos (02) piezas.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizada como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude a esta Instancia Superior, el ciudadano ADOLFO CANELON titular de la cédula de identidad número 9.944.552, asistido por la abogada LAILA DEL CARMEN RICHANI FUENTES, a los fines de impugnar la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó sin lugar la entrega material del vehículo con las siguientes características: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR. AMARILLO, AÑO: 2007, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AB5140F, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079018511 y SERIAL DE MOTOR: 3RZ3452680, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal a quo.
Arguye el apelante, que la decisión recurrida carece de “elementos o argumentos valederos”, por cuanto considera que de las actas del expediente se encuentra demostrado su legitimidad como propietario del vehículo TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR. AMARILLO, AÑO: 2007, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AB5140F, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079018511 y SERIAL DE MOTOR: 3RZ3452680.
Continúa alegando el quejoso la falsedad del documento de traspaso, asimismo delata que el título obtenido falso o forjado fue elaborado dolosamente sin su firma, considerando que el Juez de Instancia no determinó elementos de convicción suficientes, serios y concordantes que demuestren que “haya recibido el precio de la venta de dicho vehículo mediante el traspaso por ante la Notaria Pública Segunda”.
Seguidamente el apelante, alega que el Juez a quo debió ordenar la entrega del vehículo ut supra, “aunque fuera en forma condicionada, hasta que se produzca la consumación de las investigaciones y la culminación del proceso, comprometiéndome a no enajenarlo ni gravarlo, mediante un contrato de prenda”, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso.
NULIDAD DE OFICIO
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) pieza Nº 02 de la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2013-004151, ACTA DE AUDIENCIA DE ENTREGA DE VEHÌCULO de fecha 03 de julio de 2014, levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de debatir la entrega del vehículo cuyas características son: COLOR. AMARILLO, AÑO: 2007, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AB5140F, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079018511 y SERIAL DE MOTOR: 3RZ3452680, una vez oída la exposición de las partes, el Juez de Instancia acordó emitir el pronunciamiento correspondiente por auto separado.
Cursa a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) pieza Nº 02 de la causa principal Nº BP01-P-2013-004151, decisión de fecha 26 de agosto de 2014, de donde se desprende, entre otras cosas lo sucesivo:
“… Esta instancia de control, observa que evidentemente existe una tradición legal de las compras y ventas del vehículo objeto de la presente solicitud, debidamente consignados por los solicitantes, aunado a estos los seriales no son originales tal como lo determino la experticia realizada al mentado vehículo, ahora bien, observa este juzgador que existe actualmente sobre el vehículo ya descrito, dudas acerca del verdadero dueño y cursa investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de algunos de los delitos contemplados en el Código Penal, es por lo cual este Juzgador considera que para poderse ordenar la entrega material del vehìculo, no debe mediar duda alguna en relación al vehículo y, en consecuencia, se niega la entrega material del mismo, por cuanto falta diligencias por practicar en la presente causa ASÍ SE DECIDE.- (Subrayado Nuestro)
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud hecha por los ciudadanos JUAN CARLOS SIERRA y ADOLFO CANELON VARGAS, identificados en autos, del VEHÌCULO con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: MERU, Color: AMARILLO, Año: 2007, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AB5140F, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079018511 y Serial de Motor: 3RZ3452680, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado… (sic)
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el tìtulo…” (Omisis)
Considera esta Alzada, tal y como lo señala nuestro Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 3198 referida en líneas anteriores, el Juez de Control debe ser lo suficientemente diligente en ordenar todas las prácticas periciales que sean necesarias para lograr determinar las verdaderas características del vehículo que le es solicitado.
En tal sentido, se observa que el juez de Control circunscribió su pronunciamiento en los siguiente acápites: “…observa que evidentemente existe una tradición legal de las compras y ventas del vehículo objeto de la presente solicitud, debidamente consignados por los solicitantes, aunado a estos los seriales no son originales tal como lo determino la experticia realizada al mentado vehículo…”; siendo así, esta Superioridad evidencia que cursa al folio sesenta (60) pieza Nº 01 de la causa principal, oficio Nº 05 de la Dirección Nacional De Investigaciones De Vehiculo Departamento De Experticia Sub-Delegaciòn El Tigre, Edo. Anzoátegui, del vehículo TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR. AMARILLO, AÑO: 2007, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AB5140F, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079018511 y SERIAL DE MOTOR: 3RZ3452680, de fecha 03 de abril de 2012 suscrita por el agente de investigación II Gilrmer Mújica, el cual arrojó como conclusiones lo siguiente: “…01.- La chapa identificada del serial de carrocería se determina ORIGINAL. 02.- El serial de chasis se determina ORIGINAL. 03.- El serial de motor se determina ORIGINAL. 04.- La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservaciones…”. De lo anterior consideramos que dicha decisión es contradictoria, quebrantando derechos y garantías Constitucionales, por lo que tal actuación debe entenderse como no apegada a derecho.
En virtud de lo antes planteado, consideramos necesario traer a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
En atención a lo anterior, es oportuno destacar que la motivación de un fallo es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dicte su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en Sentencia Nº 544, Expediente Nº C09-286, de fecha 29/10/2009, de la referida Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDA, se señaló:
“...en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo….” (Resaltado de esta Superioridad)
Por lo que es necesario acotar que la doctrina ha señalado, una sentencia es contradictoria cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, siendo así que la decisión hoy impugnada se encuentra totalmente infundada y contradictoria. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez” (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)
“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen, Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)
“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. (Sent. N° 1.361 del 26/10/00)
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto se patentiza cuando el juez al dictar una decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.
La doctrina y la jurisprudencia, ha señalado que el falso supuesto sucede cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar una decisión, así como cuando la misma se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
De igual manera es necesario señalar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que originan la decisión es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de tal decisión.
Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 16312 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2002, Ponente Magistrado DR. LUIS IGNACIO ZERPA, a saber:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda decisión, en el sentido de que todo fallo debe basarse en elementos que existan y contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y tal como se expreso en líneas que anteceden el Juez a quo, fundamento su negativa de entrega de vehículo en el hecho de que los “seriales son originales tal como lo determino la experticia realizada” siendo que la experticia que cursa al folio sesenta (60) de la causa principal pieza Nº 01, señalado que tanto los seriales del motor, la chapa identificadora y el serial de chasis son originales
Como corolario este Tribunal Colegiado, de la revisión de la causa no puede pasar por alto la actuación de la Juez Suplente, cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y seis (186) de la causa principal pieza Nº 01, decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014 proferida por la Juez Temporal Séptima de Control DRA. ALIANNE BASTIDA, mediante el cual declaró:
“…CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el Ciudadano JUAN CARLOS SIERRA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 14.058.918, actuando en su condición de propietario del vehículo marca TOYOTA MERU, AÑO 2007, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS DCT38N, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11UJ90709118511,SERIAL DE MOTOR 3RZ345268, en calidad de USO, GUARDA Y CUSTODIA, en consecuencia el solicitante queda obligado a presentar el vehículo a la Fiscalía y al Tribunal cada vez que sea requerido, igualmente el ciudadano solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Asimismo el solicitante se compromete a asumir los gastos de Depósito Judicial y los emolumentos que genere el deposito del referido vehículo los cuales deben ser calculados de conformidad con la Ley Depósito Judicial y las resoluciones de Emolumentos dictadas por los Organismos competentes, ello de conformidad con los fallos Constitucionales contenidos en las sentencias N° 1.412 del 30 de junio de 2005; sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre y sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005; y los artículos 7, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 254 del Código de Procedimiento Civil; 773, 775, 788, 789 y 794 del Código Civil; y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al estacionamiento Guamo, ubicado en el Tigre Estado Anzoátegui, donde se encuentra en calidad de depósito el vehículo aquí entregado…”
Visto lo anterior, es necesario resaltarle a la Juez Temporal Séptima de Control DRA. ALIANNE BASTIDAS, que al existir dos o mas solicitantes de un vehiculo, debe fijar audiencia oral para entrega de vehículo, a los fines de escuchar a las partes del proceso y así conjuntamente con las experticias realizadas determinar la titularidad del dueño; a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Precisado el vicio de falso supuesto de hecho en el fallo recurrido, aun cuando el recurrente hace una serie de consideraciones sin expresar en que motivo fundamentó su recurso, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictada en fecha 26 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó sin lugar la entrega material del vehículo con las siguientes características: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR. AMARILLO, AÑO: 2007, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AB5140F, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079018511 y SERIAL DE MOTOR: 3RZ3452680, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, realice la celebración de una nueva audiencia oral de entrega de vehículo con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien mueble al momento de dictarse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias interpuestas por el ciudadano ADOLFO CANELON titular de la cédula de identidad número 9.944.552, asistido por la abogada LAILA DEL CARMEN RICHANI FUENTES, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo y realización de un nuevo juicio oral y público, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo del fallo recurrido dictada en fecha 26 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó sin lugar la entrega material del vehículo con las siguientes características: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR. AMARILLO, AÑO: 2007, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AB5140F, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079018511 y SERIAL DE MOTOR: 3RZ3452680, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, SEGUNDO: se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, realice la celebración de una nueva audiencia oral de entrega de vehículo con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictarse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. TERCERO: Se le enfatiza a la Juez Dra. Alianne Bastidas, no realizar audiencia de entrega de vehículo sin la presencia de los solicitantes por cuanto la misma viola derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR (T)
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ
Barcelona, 15 de julio de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-004151
ASUNTO : BP01-R-2015-000008
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
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