REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra
La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2014-000111
ASUNTO : BG01-X-2015-000021
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
Vista la inhibición planteada en fecha 10 de marzo de 2015, por la Dra. ELIANA RODULFO, en su carácter de Juez Superior Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto se observa que el asunto signado con el Nº BP01-R-2014-000111, instruida con motivo al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE MANUEL POLEO CABRERA Y MILAGROS SALAZAR, el cual guarda relación con la causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-003421, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al culminar el acto de Audiencia Preliminar celebradas los días 17 y 31 de julio de 2014 y toda vez, que emití pronunciamiento en la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por este Tribunal Colegiado, según consta en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2013-000158, en el cual se decretó la nulidad de oficio de la audiencia preliminar celebrada en sesiones de los días 2, 4 y 10 de julio de 2013, ordenándose reponer la causa al estado de que un Juez de Violencia distinto al que dictó el fallo anulado celebre una nueva audiencia preliminar; circunstancia esta que compromete mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello planteo mi INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013).”
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELIANA RODULFO, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el recurso de apelación signado bajo el N° BP01-R-2013-000158, el cual guarda relación con la causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-003421, en fecha 12 de diciembre de 2013, conjuntamente con las juezas integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental para esa fecha DRA. LINDA FERNANDA SILVA y DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, dictó decisión declarando entre otras cosas, la nulidad de oficio de la audiencia preliminar celebrada en diferentes sesiones, igualmente ordenó reponer la causa al estado de que un Juez de Violencia distinto al que dictó el fallo anulado, celebrara una nueva audiencia preliminar; por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal plantea su inhibición de conocer el mencionado recurso de apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes… 7º por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…”(Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la jueza inhibida en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE MANUEL POLEO CABRERA Y MILAGROS SALAZAR, signado bajo el Nº BP01-R-2013-000158, en fecha 12 de diciembre de 2013, declaró la nulidad de oficio de la audiencia preliminar celebrada en diferentes sesiones y a su vez se ordenó la reposición de la causa al estado de que un Juez de Violencia distinto al que dictó el fallo anulado, se sirviera celebrar una nueva audiencia preliminar, y como quiera que el recurso de apelación BP01-R-2014-000111, está referido al mismo aspecto ya decidido en el aludido recurso de apelación, quien aquí suscribe considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELIANA RODULFO, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de marzo de 2015, por la Dra. ELIANA RODULFO, Juez Superior Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ
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