REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 16 de julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-000649
ASUNTO : BP01-R-2014-000060
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.262.229, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable al adolescente ut supra mencionado, sancionándolo con la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ (OCCISO).

Dándosele entrada en fecha 23 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de abril de 2015, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, abocándose al conocimiento del presente asunto el día 08 de junio de 2015, con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada en fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 13.166.938, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.079, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, procediendo en mi carácter de defensora de confianza del sentenciado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, a quien este Tribunal en fecha 10 de abril de 2014 decreto sentencia por el presunto delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador; ante usted ocurro de conformidad con lo previsto en el articulo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la referida decisión. Estamos dentro del término para intentar dicho recurso de autorización expresa de la señalada norma jurídica del artículo 613 de la LOPNNA, el cual autoriza que se haga por trámites legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamento dicha apelación en los razonamientos jurídicos que a continuación expreso:
1.- Objeto las contradictorias declaraciones del testigo Omar Gregorio Flores en este proceso por ser las mismas personales, subjetivas y generalizadas que quebrantaban la norma jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, me refiero al presente caso por haber un análisis como es el deber del sentenciador de motivar las pruebas ofertadas y debatidas en el juicio oral y reservado. Esas contradicciones del testigo ponente, la sentencia no dice en que consisten dichas contradicciones, colocando a mi representado en estado de indefensión, lo cual viola el principio constitucional referido al Derecho a la Defensa cuyo desconocimiento determina la Nulidad del Proceso, consagrada en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y quiero dejar constancia en esta impugnación de este vicio que se refleja en la sentencia es en esa forma subjetiva se acoge a la inmotivacion o la falta de actividad del fallo, con lo cual se configura lo establecido en el ordinal 5º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO (I)
En el acta de apertura del juicio oral y reservado de fecha 14 de marzo de 2014, quedo establecido que el ciudadano ENYEBER ARUPON GRANADO, si participo en la comisión del delito sentenciado, cuando le dio el arma de fuego a Daniel José La Rosa Gaspar para que disparara al ciudadano NELSON JOSE BERMUDEZ ALVAREZ, quien al percatarse del inminente peligro que corría se suscitó un agarre o forcejeo entre ambos sujetos y sobre ese forcejeo interviene Enyerber Arupon Granado y el ciudadano Omar Gregorio Flores Fernández, este participante en ese desafió o forcejeo se contamino por ser agavillante y además confeso ser amigo intimo declarado por su propia entrevista suministrada ante la fiscalia 17 del Ministerio Publico de este Estado, es de lógica que el interviene defendiendo a su amigo, es compañero del contrincante el dual actúa en contra de los atacantes de su amigo Nelson Bermúdez, siendo así no pude tomarse en cuando el testimonio de este testigo contaminado en la refriega habida contra los atacantes de la humanidad de Nelson Bermúdez y a tales efectos acompaño en forma de que se revise el acta de entrevista de fecha 04-10-2013 del testigo Omar Gregorio Flores Fernández, donde se ha observado la actuación de este testigo que dejo se de prueba testimonial por comprobarse del contenido del acta en mención que acompaño al presente escrito de Apelación, donde se refleja que Omar Gregorio Flores se salva de la acción criminal ejecutada por Daniel José La Rosa Gaspar al ser disparado por este en dos oportunidades en el mismo sitio de la reyerta.
La defensa pregunta: ¿Hubo o no hubo participación de este testigo defensor de su amigo Nelson Bermúdez al involucrarse totalmente con su amigo hoy difunto? Tal como consta en la entrevista aquí analizada, esto es una verdad objetiva, una coherencia que no podemos soslayarla en forma subjetiva…
CAPITULO (II)
A los testigos examinados en el acta de continuación del juicio oral y reservado de fecha 24-03-2014, encontramos que el ciudadano testigo Hugo Santana Laya Pérez no presencio los hechos; Igualmente la ciudadana testigo Andreina Del Valle Perez Yaguaran dice que no presencio los hechos, ni estaba presente cuando falleció Nelson Bermúdez Alvarez, el testigo Juan Francisco Muñoz Maestre expreso una contradicción entre su declaración, lo cual no es un testigo hábil porque tampoco estuvo presente en los hechos; es decir son los testimoniales que pudieron llevar al estrado la verdad procesal que nos toca analizar para los efectos de honrar la justicia sobre un menor que tiene una edad de 14 años comienzo de la adolescencia hoy sentenciado a 5 años de prisión.
Punto fundamental para que la presente sentencia sea revisada y nada más legal que hacerlo mediante este Recurso de Apelación. Analizando la Continuación del Juicio oral y reservado del acta de fecha 19-03-2014 se encuentra enunciados documentos y periciales que conformaron parte del cuerpo del delito por existir una muerte de un ser humano.
Cito: 1º Acta de Trascripción de novedad de fecha 29 de septiembre de 2013; 2º) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de septiembre de 2013; la cual es suscrita por el funcionario Miguel Angulo (CICPC) Barcelona; 3º) Inspección Técnica Policial Nº 2880 y fijaciones fotográficas de fecha 29 de septiembre de 2013; 4º) Infección Técnica Policial Nº 2881. 5º) Acta de Entrevista de fecha 29 de septiembre de Hugo Santana Laya Pérez; 6º) Acta de Entrevista 29 de septiembre de 2013 de Omar Gregorio Flores; 7º) Acta de Entrevista 29 de septiembre de 2013 a la ciudadana Soláis de Jesús Fernández Centeno; 8º) Protocolo de autopsia. 9º) Experticia de Reconocimiento técnico legal Nº 180 de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario Arraiz Pitter; 10º) Acta de Investigación Penal 2 de octubre de 2013; 11º) Levantamiento Planimetrito; 12º) Trayectoria Balística; 13º) Acta de entrevista 14 de octubre 2013, tomada en el Ministerio Publico al ciudadano Omar Gregorio Flores ante el Despacho del Ministerio Publico; 14º) Acta de Entrevista 14 de octubre de 2013, tomado en el Despacho de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico en la ciudadana R.R.P.D.C. Estas pruebas aunque sean documentales y periciales no reflejan directamente la responsabilidad penal de mi defendido…
…con el debido respeto opongo a la sentencia apelada, violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica conforme al ordinal 5º del artículo 444 del COPP, con lo cual dejo asentado la violación de las pruebas, por no haberse observado el artículo 22 del COPP, tomando en consideración el contenido y alcance de ka citada norma jurídica que nos infringe la valoración de las pruebas, bajo el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…
…fuerza es para esta defensa oponer a todo evento a la sentencia apelada la inocencia del acusado, JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, toda vez que el testigo único, amigo de quien en vida respondía al nombre de Nelson Bermudez. En tal sentido hubo violación de la norma establecida en el articulo 537 único aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, el cual debe aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución…
…Por todos los razonamientos expuestos en este escrito liberal, pido muy atentamente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en primer lugar admita y declare con lugar el presente recurso, tomando en consideración que el adolescente sentenciado debe cumplir una pena de 5 años de prisión según la sentencia apelada. En segundo lugar decrete la Nulidad Absoluta de la sentencia apelada en el presente juicio….” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Emplazada la abogada BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“…Yo, BETZAIDA SANCHEZ OSTOS…procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público…con debido respeto acudo ante su competente autoridad con base a lo establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a exponer lo siguiente…
….Estando en el Lapso que contempla el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal…procedo a dar contestación al presente Recurso Impugnatorio en la modalidad de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS…
…Como punto previo solicito que el presente Recurso sea declarado inadmisible toda vez que el recurrente no esta basando su Recurso en la modalidad de apelación en el artículo 444 del código Orgánico procesal penal…
..En relación a esa series de violaciones que denuncia el recurrente llama poderosamente la atención lo expuesto por el abogado de confianza, que no señala las violaciones que pudo haber incurrido la Juez de Juicio al momento de motivar su decisión, como por ejemplo no señala si hay violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente…
…Considera la defensa que hay contradicción con el testimonio del ciudadano Omar Hernández, como va haber contradicción si este testigo de una manera clara e inequívoca señalo al joven JEISON FARIAS y cual fue toda su actuación en la comisión del delito de Homicidio Calificado.
En el segundo fundamento…considera el Ministerio Público que la juez no incurrió en dicha ilogicidad manifiesta en la motivación en el que el ciudadana Clemente Gil es testigo y victima en la presente causa…
…en el caso que nos ocupa existe insuficiencia probatorio, habiendo acudido unos testigos, unos expertos que le permitió a la Juez llegar a su convencimiento que el adolescente participo, quedando demostrado ese nexo causal que es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado…
…Ciudadano magistrado la participación del adolescente quedo plenamente demostrada en delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de robo con el grado de participación de Cooperador Inmediato, tal como la juez concluyo en su decisión…
…Por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia…si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es un cooperador no necesario o simplemente cómplice….De manera que quien facilite o entregue un arma a una persona, como el caso concreto del acusado JEISON FARIAS que sujeto a al victima Nelson Bermúdez para que Daniel La Rosa le disparara…
…solicita esta representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Inadmisible y Sin Lugar y se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio…donde se declaro Responsable al adolescente JEISON FARIAS, antes identificado, por el lapso de cinco años….” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los expertos MIGUEL ANGULO, HENRY PITTER ARRAIZ, y los testigos HUGO SANTANA, OMAR GREGORIO FLORES, JUAN FRANCISCO MUÑOZ, RUBIS CAROLINA PONCE, JOSE MANUEL LEAL MOROS, JOSE BARRIOS, SAMUEL ELISA ZALAYA vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
““El día 29-09-2013 en horas de la madrugada, el ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ, se encontraba en la calle las margaritas, sector la floresta del barrio el viñedo de esta ciudad, aproximadamente como a las 03:00am en un matinée en compañía del ciudadano adolescente Omar Gregorio Flores Fernández entraron y se reunieron con un grupo donde estaba YIMI, ANDRES, NONO y empezaron a bailar y a divertirse, al cabo de tres horas el hoy occiso le dijo al adolescente Omar Gregorio Flores que había entrado la gente de BAMBUCHA, al matinée pero cuando entraron era BAMBUCHA con el ciudadano Henyerber Jose Aruspon Granado y el adolescente Jeison José Farias Figuera, el adolescente Omar Gregorio Flores le hizo señas al hoy occiso para que estuviera pendiente ya que había entrado BAMBUCHA, le dijo para irse y salieron YIMI, NONO, NELSON Y OMAR, ANDRES ya se había ido, NONO le dijo a YIMI que lo llevara en su moto, y el ciudadano adolescente OMAR lo acompaño en la moto y NELSON se quedo con unas muchachas, YIMI le pregunto al adolescente Omar que se iba a quedar en su casa y este le respondió que no porque allá había quedado NELSON en el matine entonces se fuimo (SIC) YIMI Y OMAR para el matinee otra vez cuando llegaron NELSON estaba recostado en un camión blanco entonces llego OMAR y le dijo para irse y el le contesto que si porque se estaba acabando todo, Omar le pregunto la hora a la chama y le respondió que eran las tres y dieciocho minutos de la madrugada, entonces se fueron cuando se van se le pega atrás BAMBUCHA y dos jóvenes y Omar le dijo a Nelson para caminar lentos para que los pasaran y cuando los pasaron uno de ellos de nombre HENYERBER saco un arma de fuego y se las muestra y les disparo al aire, entonces Omar le dijo riéndose te faltan las balas y el se echa a reír también y NELSON le dijo a OMAR en el oído que HENYERBER pensaba que le tenia miedo a esa pistola entonces los chamos se fueron adelante y seguían ellos con la chama abrazados, cuando dejaron a la chama en la esquina, NELSON se despidió de la chama y se dirigen a sus casas, cuando se dirigían a sus casas Omar le dijo a Nelson para meterse por la bodega de XIOMARA, y el me dijo para irse por el tanque que llegaban a la casa de los dos, en eso cuando llegan al a calle por el lado de un taller mecánico aparece BAMBUCHA y los dos jóvenes y NELSON SE paro y llego BAMBUCHA Y le dijo que cual era la mente que tenían con el y NELSON le respondió que no se iba a dejar manipular por el que lo viera mal que el también lo iba a ver mal, entonces BAMBUCHA le dijo que si era malandro y saco el arma de fuego y en eso NELSON le respondió que no era malandro , en eso cuando Nelson ve el arma le agarro la mano y bataquio a BAMBUCHA y con la otra mano agarro el arma y es cuando NELSON le gano el cuerpo a BAMBUCHA, BAMBUCHA le dijo al adolescente Jeison que lo agarrara por el cuello y el otro de nombre Henyerber le dijo a NELSON que no era culebra de el, que soltara el arma que no se la iba a dar a BAMBUCHA para evitar problema, entonces Nelson confió en el y los dos a la vez soltaron el arma de fuego y NELSON le entrego el arma de fuego al ciudadano HENYERBER, cuando el adolescente Omar se descuido Henyerber le dijo BAMBUCHA que le metiera, en eso Jeison agarro a NELSON por detrás de la espalda y BAMBUCHA le dijo a JEISON que se quitara entonces, Omar vio que BAMBUCHA le disparo a NELSON, cuando disparo el salio corriendo hacia un carro y le dispararon dos veces y BAMBUCHA le grito y le dijo que culebra era culebra entonces cuando Omar vio que se fueron coarriendo se levanto a buscar a Nelson cuando llego hacia el , le puso el brazo para pararlo y llevarlo y caminaron hacia el carro y el le dijo que le dolía la barriga y Omar le pregunto que donde le habían dado el tiro y el occiso se puso la mano debajo de la axila cuando se puso la mano en la axila Omar levanto el brazo vio que tenia un hueco del tiro que le había dado BAMBUCHA, en eso Omar lo acostó y vio que se estaba trancado y le dio dos golpes por la espalda y siguió respirando y se desmayo en los brazos de Omar, cuando se desmaya Omar lo toca por el cuello y todavía tenia pulso en eso lo acomodo y empezó a pedir auxilio, asimismo durante las diligencias y pesquisas que realizaron funcionarios de la Sub delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Cierntificas Penales y Crimnalisticas la cuales identifican a los sujetos de la siguiente manera: JEISON JOSE FARIAS FIGUERA Y DANIEL JOSE LA ROSA GASPAR, ambos adolescentes quien participaron en la muerte de ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ…”
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Testigo OMAR FLORES, quien expuso “estábamos en la fiesta Nelson y yo, después llegaron los muchachos Daniel, Jeyson y el mayor, después fue que nosotros nos íbamos y ellos se fueron detrás de nosotros, hay fue cuando Daniel llego y saco el revolver y empezaron a forcejear con el revolver de repente cuando nos vamos Nelson entrego el arma al mayor, se la dio y el mayor se la dio a Daniel y allí fue cuando disparo y le dio el tiro a Nelson, y yo salí corriendo, cuando me regrese no estaban ellos allí y vi a Nelson en el piso, quien a preguntas respondió: ¿Dígame el lugar, la hora donde ocurrieron esos hechos que acaba de narrar?. Respuesta: en la calle las margaritas eso fue como a las cuatro de la madrugada, el 29 de septiembre del año pasado. Pregunta: ¿dígame que fue lo que usted observo ese día, que paso cuando le causan la muerte a Nelson? Respuesta: hay fue que ellos salieron corriendo y yo lo auxilie. Pregunta: ¿dígame usted hace rato dijo que habían llegado unos muchachos, a quien se refieren con esas personas? Respuesta: ellos siempre se la pasan en grupo, y estaban tres cuando matan a Nelson. Pregunta: ¿dígame que fue lo que inicio esos hechos? Respuesta: una pelea, pero yo no estaba en la pelea porque yo salí a llevar a un chamo en una moto y cuando regrese ya habían peleado. Pregunta: ¿dígame quien le disparo a Nelson. Respuesta: Daniel. Pregunta: usted observo cuando Daniel le disparo a Nelson, usted vio eso. Respuesta: si. Pregunta: cuantos disparos escucho usted? Respuesta: tres. Pregunta: dígame a que distancia se encontraba de Nelson? Respuesta: como de aquí al muro, aproximadamente 2 metros y medio. Pregunta: porque Daniel le dispara a Nelson. Respuesta: eso era un problema que ellos tenían anteriormente. Pregunta: dígame si Daniel se encuentra presente en esta sala. Respuesta: no. Pregunta: a Daniel se le conoce como algún apodo. Respuesta: como bambucha. Pregunta: dígame Omar, que hicieron, cual fue la actuación al momento que Daniel le dispara a Nelson, que hicieron. Respuesta: ellos salieron corriendo, y después se regreso el mayor a tocar para ver si estaba muerto y luego se fue corriendo. Pregunta: usted conoce al ciudadano que menciona como el mayor. Respuesta: no me se el nombre, yo le digo asi. Pregunta: dígame Jeyson y Jefry le dispararon a Nelson. Respuesta: no. Pregunta: dígame después que Nelson cae al piso que paso después. Respuesta: yo lo auxilie y empecé a llamar y salio un señor y me dijo no ese carro no es mió, y llame a su papa. Pregunta: cuantas veces disparo Daniel. Respuesta: tres. Pregunta: Nelson tenia alguna enemistad con Daniel o con ese que llamas el mayor. Respuesta: con Daniel si, pero con el mayor no se si tenían un pique. Pregunta: tenía Nelson alguna enemistad con Jeison y con Jefry. Respuesta: si. Pregunta: dígame por que tenían ellos esa enemistad. Respuesta: bueno lo que Nelson me dijo fue que cuando fue por esos lados le salieron en grupo y yo golpearon. Pregunta: al momento que Daniel le dispara a Nelson, Jeyson y Jefry sacaron un arma para disparar. Respuesta: no. Pregunta: indica si el ciudadano Jeison Farias actúo para evitar la discusión entre Nelson y daniel? Respuesta: no. Pregunta: indica al tribunal si Jeison intervino en el forcejeo? Respuesta: lo que hizo fue agarrar a Nelson. Pregunta: si usted indica que el problema fue entre daniel y Nelson, porque dice que Jeison lo agarro? Respuesta: porque bambucha le dijo. ¿Dígame si los adolescente Jefry David Mirabal y Jeison José farias acostumbran a andar en compañía de los ciudadanos Daniel y al que mencionado el mayor?. Respuesta: si.
Testigo presencial del hecho que es plenamente valorado por este tribunal, quien de manera coherente indica al tribunal haber presenciado el momento en el cual el acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA por instrucción de un ciudadano apodado el Bambucha agarra al occiso en el momento justo en el cual este ultimo ciudadano dispara en la humanidad del ciudadano NELSON JOSE BERMUEDEZ ALVAREZ, determinándose a través de esta testimonial la responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho.
LA TESTIGO, RUBIS CAROLINA PONCE GONZALEZ, quien expuso: “el día de la fiesta cuando llegue a las diez de la noche había llegado una amiga y un amigo después que nos metimos para dentro nos pusimos a echar vaina, estábamos allí en la fiesta, me encontré a Nelson , a Omar, toda la noche echando vaina con ellos, cuando nos veníamos eran como las cuatro pero cuando estancamos hablando eran como las 12 y cuando nos veníamos como a las cuatro bambucha me pregunto que cuando me iba y después nos veníamos todos hablando y cuando el cruza hacia su casa vienen ellos atrás enyel quien carga en un koalas una pistola quien anda con la pistola muy tranquilo y dicen que no los va a seguir y le dice si es ver y le dicen a Ellison que están cagaos, y al rato escuche tres tiros y al otro día supe que lo estaban velando, quien a preguntas respondió: ¿Cuándo te retiras de esa fiesta Jefry iba con el grupo que mencionas o se fue antes? Respuesta: no el se fue como a la una cuando me dijo si va estamos hablando, quien venia en ese grupo era Enyel, bambucha, Jeison y otra muchacha que se fue. Pregunta: ¿todo ese grupo que mencionaste venia junto? Respuesta: Omar, Nelson y yo veníamos atrás y ellos venían adelante. Pregunta: ¿dime si sabias de algún problema o enemistad entre Nelson y Jefry? Respuesta: si hubieren tenido problema no hubiese ido a una fiesta que le hicieron al hermano de Jefry en su casa estaba el Omar. Pregunta: ¿Dígame si Nelson estaba armado esa noche? Respuesta: yo le estaba echando broma esa noche por la barriga y le decía que tenia allí pero no se. Pregunta: ¿esa noche hubo alguna pelea entre esa persona que menciona como bambucha y Nelson? Respuesta: si hubiese habido una pelea eso se hubiese terminado pero nos vinimos y eso siguió. Pregunta: ¿Cuándo se separan con quien se iba esa persona que apodan bambucha? Respuesta: Enyel, Jeison y Frank, pero quien siguió a Nelson fue bambucha y Enyel. Pregunta: ¿a quienes se referían ellos cuando decían que si estaba asustado? Respuesta: banbucha le gritaba a Jeison. Pregunta: ¿usted llego a ver esa pelea donde fallece Nelson? Respuesta: no porque yo iba apurada, luego me pare en una esquina y escuche uno y después escuche dos al mismo tiempo ¿Cuántos disparos llegaste a escuchar? Respuesta: tres.
Testimonio que es plenamente valorado por este Tribunal porque aun cuando no presencio el momento justo de ocurrencia de los hechos aporta datos tendientes al esclarecimiento de los mismos, por haberse encontrado momentos antes en junto con el testigo presencial y el occiso; indicando de manera concordante que el ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía del acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, el día, lugar y hora de ocurrencia de los hechos; precisando además que se produjo una discusión entre el occiso quien se encontraba en compañía del testigo OMAR FLORES luego de que salieran de una fiesta e indicando que logro escuchar cuando Bambucha le gritaba a Jeison que si estaba asustado y luego escucho tres disparos, versión que es totalmente cónsona con lo manifestado por el testigo OMAR FLORES.
Experto MIGUEL ANGULO, quien expuso: “El 29 de septiembre del año pasado, tuve conocimiento de un homicidio en el Viñedo, estando de guardia con el detective Pitter Abraiz nos trasladamos a la morgue a fin de verificar, estando en la morgue pudimos contactar que efectivamente había un occiso del Viñedo, por lo procedimos a realizar las primera evidencias y testigos del hecho, luego de los familiares y testigos manifiestan quienes habían sido los autores del hecho y como había ocurrido, nos trasladamos con las mismas personas hasta el sitio, donde efectivamente un testigo sabia donde era la vivienda de las personas involucradas en el hecho, donde se logro la detención de 2 sujetos uno mayor y uno menor de edad, porque el testigo nos había manifestado que el problema venia desde la madrugada, donde aparentemente el occiso había tenido un problema con los cuatro sujetos, en el momento que se va retirando el occiso de la fiesta, estos van detrás de él y vuelven a tener otro inconveniente y el occiso había golpeado a los 4, ahí es donde el testigo nos manifiesta que a uno de ellos, a quien apodan el Pran era el que portaba el revolver y se lo da a Bambucha y es quien realiza el disparo contra el occiso, cuando el testigo nos da esa entrevista, es que nos trasladamos a otra vivienda, después se logro la detención del adolescente y el ciudadano; siguen las investigaciones, cuando realizamos una orden de allanamiento en la casa de un ciudadano de nombre YEFRY donde se logro su aprehensión. Quien a preguntas respondió: ¿Recuerda el nombre de las personas que fueron aprehendidas en ese momento? Contestó: Jeison era uno, pero no recuerdo. Cuarta: ¿Qué participación tuvieron los adolescentes en ese momento? Contestó: El testigo presencial que es el que nos da la información de cómo habia ocurrido todo el hecho y de las personas que se encontraban involucradas de igual manera nos indico la vivienda de estos sujetos. Quinta ¿Lugar donde se trasladaron donde ocurrió el homicidio y en compañía de quien? Contestó: Un sitio abierto, era una calle de tierra, para el primer momento andaba Pitter Arraiz…A que lugar debió trasladarse a realizar la investigación? Contestó: Al sector el Viñedo de Barcelona. Tercera ¿Tipo de lugar donde ocurrió el hecho? Contestó: Es un sitio abierto de poca afluencia vehicular, personal si, había charco, es un sector habitado. Cuarta: ¿}Tomaron entrevistas a los vecinos de lugar? Contestó: Si. …¿Cuántos testigos presénciales habían? Contestó: Dos un muchacho y una muchacha. ¿Aparte de los testigos presénciales quien otra persona presencio el hecho? Contestó: No lo demás es testigos referenciales, el sitio el peligroso y hay poca afluencia policial. … ¿Los testigos presénciales eran de la zona? Contestó: Si los dos viven en el mismo sector. Segunda: ¿El sitio de los hechos es solo o habitado? Contestó: Habitado. Tercera:¿Cuántos testigos presénciales habían? Contestó: Dos. Cuarta: ¿Logro confirmar con exactitud, quien cometió el delito? Contestó: Por supuesto, ya que con la declaración del testigo, después que pelean el que apodan el Pran le da la pistola a Bambucha y le decía métele, métele. …Recuerda el nombre de esas personas que son testigos presénciales del hecho? Contestó: Recuerdo el nombre que se llama Omar y una muchacha
Declaración de experto que plenamente valorada por este Tribunal que sirve para acreditar en primer término la materialidad del hecho, toda vez que el experto afirma haber realizado inspección al cadáver quien presento tres orificios de orden irregulares dos en la región del tercio izquierdo y uno en la región axilar del mismo lado, asimismo hace constar las características del sitio del suceso las cuales quedaron reflejadas en las documentales INSPECCION TECNICA POLICIAL 2880 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29 de septiembre de 2013 practicada en la Morgue del Hospital Luis Razzeti de Barcelona e INSPECCION TECNICA POLICIAL 2881 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en la siguiente dirección BARRIO EL VIÑEDO CALLE LAS MARGARITAS, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, las cuales son igualmente valoradas por este tribunal y haber practicado la aprehensión de los acusados, siendo valorado igualmente su declaración testifical como referencial puesto que aporta datos de relevancia en la búsqueda de la verdad toda vez que obtuvo el conocimiento a través de entrevista que le realizara a los testigos OMAR FLORES Y RUBI CAROLINA PONCE, manifestando que a través de la información aportada por los testigos antes mencionado obtuvo el conocimiento de que el occiso en horas de la madrugada del 29 de septiembre de 2013 sostuvo una discusión con un ciudadano apodado el Bambucha que al ser adminiculado con la declaración de los testigos OMAR FLORES Y RUBI CAROLINA PONCE, quienes manifestaron en el debate que este ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía entre otros del acusado JEISON JOSE FARIAS hacen surgir la convicción a esta Juzgadora de la participación del mismo en la comisión del hecho.
EXPERTO PITTER ARRAIZ, quien expuso: “ buenas tardes, bueno resulta ser que el día 29/09/2013 encontrándome de guardia en la subdelegación Barcelona se presenta comisión de la policía del estado Anzoátegui notificando sobre el ingreso de un cadáver en la morgue del hospital Dr. Luis Razetti, oído lo antes expuesto se constituyo comisión al mando del detective agregado Miguel Angulo y mi persona encontrándonos en la morgue del mencionado hospital, visualizamos el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, sobre una camilla de autopsia de aproximadamente 1,70 de estatura cabello negro, ojos regulares de color pardo, de contextura regular, presentando dos orificios de orden irregulares en la región del terso superior del brazo izquierdo, y un orificio de orden irregulares en la regional axilar izquierda los cuales son fijados fotográficamente y señalado con testigo flecha, el hoy occiso hoy identificado como Nelson, no recuerdo los d e4maqs datos, se le realizo planilla de necrodactilia o R17, la cual es enviada al departamento de endoscopia caracas para determinar su identidad y solicitudes que puede ir tener, dicha impresión técnica del cadáver fue fijada a las 09:45 am, posteriormente nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este el Barrio el Viñedo, calle las margaritas, lugar en el cual se aprecia que esta constituido especialmente por un tramo de vía elaborado en un suelo tipo asfalto y natural tierra, en sus laterales presenta aceras elaboradas en concreto, poste debidamente engastados sostenidos por guayas, la iluminación es natural cálida, alredor de dicha calzada se visualizan viviendas unifamiliares de diferentes diseños y versiones arquitectónicas, visualizando también vegetación autóctona del lugar, dicha inspección técnica del lugar quedo fijada las 10:45 am. Quien a preguntas respondió:¿Dígame cuantas heridas observo al cadáver?. Respuesta: el cadáver presento tres orificios de orden irregulares dos en la región del tercio izquierdo y uno en la región axilar del mismo lado. Pregunta: ¿dígame usted recuerda las características de la persona a la cual le realizo la inspección? Respuesta: las características las puedo recordar algunas, que eran cabello negro, ojos color pardo marrón, de aproximadamente 1, 70 de estatura, contextura regular. Pregunta: ¿dígame en que lugar llego a realizar esa inspección del cadáver, donde la realizo. Respuesta: la inspección del cadáver la realice en la morgue del hospital Luis Razzetti. Pregunta: ¿Qué función desempeña usted en esta causa. Respuesta: mi función es dejar constancia de las herida que presenta el hoy occiso, las características y como se encuentra el sitio donde ocurrieron os hechos mediante fijaciones fotográficas.
Declaración de experto que plenamente valorada por este tribunal que sirve para acreditar la materialidad del hecho, toda vez que el experto afirma haber realizado inspección al cadáver quien presento tres orificios de orden irregulares dos en la región del tercio izquierdo y uno en la región axilar del mismo lado, asimismo hace constar las características del sitio del suceso y que corrobora lo manifestado por el experto MIGUEL ANGULO en cuanto a la actuación policial ejecutada.
Testigo JUAN FRANCISCO MUÑOZ MAESTRE, quien expuso: “Fuimos para la fiesta con Yeison y Yefry, estábamos en la fiesta, como a las 12:30 para la 1:00 Jefry se vino con José, nosotros nos quedamos, como a las 3:30 de la madrugada RUBI dijo para irnos, nos vinimos RUBI, YEISON, BAMBUCHA, NELSON y ENYER y otro chamo que no sea su nombre, veníamos por la calle 1 y Nelson se despidió de Rubí y BAMBUCHA se regreso con ENYER, cuando vamos llegando a la casa escuchamos los disparos, el se fue con Rubí que la ayudo a saltar que no tenia la llave y escucharon los tiros, luego me fui para mi casa por la otra calle, quien a preguntas respondió: Pregunta: ¿A que hora llego a la fiesta a la que hace mención? Contesto: “Como a las 10:00 de la noche. Con quien llega a la fiesta: Con Jeison y Jefry. Otra:¿Cómo a que hora se vino de la fiesta? Contesto: como a un cuarto para la una. Otra:¿El resto del grupo a que hora se regresa de la fiesta? Contesto:”3:30 a 4:00 de la madrugada. Otra:¿Quiénes venían en ese grupo? Contesto: Jeison, Bambucha, Enyer, Rubi, Nelson, otro muchacho que no se el nombre. Otra:¿Hubo algún problema en esa fiesta? Contesto: No, hubo nada. Otra:¿De ese grupo de regreso alguien venia armado? Contesto: Si Bambucha. Otra:¿Viste cuando accionaron esa arma? Contesto: No. Otra:¿Cuándo se separan quien se va contigo? Contesto: Rubí y cuando los demás se fueron Jeison de paro en la esquina pero no vi para donde se fueron. Otra:¿La otra parte del grupo se va sola? Otra:¿Jefri se fue con ustedes? Contesto: Si. Otra:¿Cuándo se entero que le causaron la muerte a Nelson? Contesto: El otro día. Otra:¿Cómo te enteraste de la muerte de Nelson? Contesto: Me dijo un vecino. Otra:¿Qué distancia existe entre el sitio donde estabas y donde ocurrieron los disparos? Contesto: Dos calles.
Testimonio que es plenamente valorado por este Tribunal porque aun cuando no presencio el momento justo de ocurrencia de los hechos aporta datos tendientes al esclarecimiento de los mismos, por haberse encontrado momentos antes en la fiesta , indicando que siendo aproximadamente las 3: 30 a 4:00 de la madrugada, salió de la fiesta en compañía de la testigo RUBI CAROLINA PONCE junto con los ciudadanos Jeison (acusado), Bambucha, Enyer, Nelson (occiso) y otro muchacho que no recuerda su nombre, indicando de manera concordante que el ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía del acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, el día, lugar y hora de ocurrencia de los hechos; y que el occiso se quedo en la calle 1 junto con los demás ciudadanos y que posterior a que se retira con la testigo RUBI CAROLINA PONCE escucharon unas detonaciones.
Testigo JOSE MANUEL LEAL MORO, quien expuso: “Un día sábado creo que era 28 o 29 fuimos para un matinée donde por la calle dos del sector donde nosotros vivimos, nosotros llegamos a las 9 de la noche al rato llego Jefri y otros amigos mas, que eran Frank y otros amigos del sector, luego nos fuimos a un cuarto para la una, éramos como 24 personas y era demasiado tarde para estar en la calle nos vinimos y yo lo deje en su casa a Jefry, porque yo iba para una fiesta , y al otro día teníamos ensayo de unos 15 años, yo llegue temprano a la casa de el como a las 11 y me entere de la muerte del amigo de el. Digo que es amigo de el porque hicimos una fiesta en la casa de Jefry y el muchacho compartió con Jefry en la fiesta y el otro compañero, porque siempre se la pasaban con nosotros, luego me entero a un mes después que a Jefry lo estaba buscando la PTJ porque los vecinos los había culpado de que el era el que había matado al difunto, el lo había matado porque los vecinos lo vieron teniendo una discusión en la fiesta y yo digo que el no lo pudo haber matado porque si uno hace una fiesta todo el mundo para su casa a dormir. Esa fiesta siguió pero no se hasta que hora pero siguió quien a preguntas respondió: ¿Dígame la hora de llegada suya y la hora de llegada de Jefry Mirabal a la fiesta que menciona en la declaración? Respuesta: yo llegue a las nueve porque en si no había comenzado y Jefry llego como a las 9:30 ya iban a ser las 10:00. Pregunta: ¿Dígame si durante esa fiesta hubo amenazas intimidación entre Nelson Bermúdez y Jefry Mirabal? Respuesta: no. Pregunta: ¿señáleme quienes se retiran de la fiesta? Respuesta: nos vamos Jefry, Juan Carlos, eran como cuarenta y ya faltaban como 20 para la 1:00 de la madrugada. Pregunta: ¿Usted llego a mirar que Jefry ingreso a la residencia de su casa? Respuesta: yo lo deje en toda la puerta de su casa, nosotros salimos de la fiesta como a las 12:30 y el entro y no lo vi salir mas. Pregunta: ¿Cómo se entera de la muerte de Nelson Bermúdez, quien le informa? Respuesta: Los mismos vecinos. Pregunta: ¿Usted había escuchado que había algún problema o enemistad manifiesta entre Nelson y Jefry Mirabal? Respuesta: no porque el asistió a una fiesta en la casa de Jefry. Pregunta: ¿Usted reside en que sector? Respuesta: Calle 1 san José. Pregunta: ¿para los vecinos de ese sector quien es el responsable de haber matado a Nelson? Respuesta: un muchacho que le decían bambucha.
Testigo referencial del hecho, quien es valorado por este tribunal al indicar circunstancias de lugar y tiempo lo cual es concordante con lo manifestado por el testigo presencial OMAR FLORES, indicando que efectivamente el occiso NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ se encontraba en una fiesta conjuntamente con otros individuos.
TESTIGO JOSE ENRIQUE MAZA BARRIOS, quien expuso expuso: “Esa noche yo vi a Jefry que paso por la casa como a eso de las 10:30 a 11:00, luego me vinieron buscando a esa hora para que le cortara el cabello, al frente de la casa de Jefry estaba el señor franklin sentado afuera después yo estuve cortando cabello como a un cuarto para la una y paso para la casa el hermano de Jefry y como media hora después paso Jefry y luego de allí no lo vi mas salir de su casa. Es todo”. Quien a preguntas respondió: ¿Dígame como y cuando se entera de la muerte de Nelson Bermúdez? Respuesta: al siguiente día, yo Salí a comprar empanada y salio el comentario de que lo habían acecinado. Pregunta: ¿se recuerda la fecha de esos hechos? Respuesta: no creo que era el 29.
Al igual que el testigo que antecede esta declaración se constituye en referencial del hecho, quien es valorado por este tribunal al indicar circunstancias de lugar y tiempo lo cual es concordante con lo manifestado por el testigo presencial OMAR FLORES y el testigo JOSE MANUEL LEAL MORO en cuanto a la autoría del hecho.
TESTIGO SAMUEL ELIAS SALAYA SUBERO, quien expuso: “Yo vivo en la calle tres del viñedo, soy amigo de los muchachos, yo cuando me dirijo siempre con ellos a jugar futbolito de ellos, como defensa del joven Jeison yo estaba en mi casa me asomo y veo que estaban deteniendo al joven Jeison, me dirijo a la calle 1 donde se encontraban algunos amigos de nosotros y escuche un solo comentario, yo no estaba cuando paso eso, pero como amigo de el y como los muchachos que estaban allí siempre andaban con ellos se enteraron de forma mas cercana, lo que pude escuchar era que ello estaban en un matinée donde se encontraban el joven Jeison, el joven Manuel, y por el otro lado estaba el joven Nelson, Omar ellos tenían un problema Nelson y Daniel por una muchacha, me imagino que estaban toda la fiesta tirándose punta y en horas de la madrugada y que eso iba a ser caballero que nadie se iba a meter, no escuche que Jeison estaba, ni que Jefry estaba, en el forcejeo dicen que Nelson como pudo saco una navaja y se la puso en el cuello a Daniel donde Daniel saco un arma y le disparo al muchacho, eso fue lo que pude escuchar. Quien a preguntas respondió: ¿Dígame, cuando se refiere a Daniel como es conocido? Respuesta: Daniel lo conocemos como bambucha.. Pregunta: ¿se había comentado en el sector algún tipo de problema entre estos jóvenes y la persona que falleció? Respuesta: lo que tengo entendido es que el joven Jefry no andaba, el joven Jeison y el mayor de edad sí, pero Daniel y el muchacho Nelson por medio de enamoramiento de la muchacha me imagino que si.
Declaración que se constituye en referencial del hecho, quien es valorado por este tribunal al indicar circunstancias tendientes al esclarecimiento de los hechos reforzando la versión aportada por el testigo presencial y la testigo RUBIS CAROLINA PONCE, indicando que escucho en el sector donde reside en el cual se cometieron los hechos que el acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA se encontraba en compañía del ciudadano apodado el Bambucha en la fiesta y que se produjo posteriormente un forcejeo en horas de la madrugada.
TESTIGO HUGO SANTANA LAYA PEREZ, quien expuso: “Cuando le hicieron eso a mi hijo un vecino me fue avisar, que a mi hijo le habían dado un tiro, no lo creía y salí rápido para el cuarto y no estaba, salí corriendo con el vecino y llegue donde estaba, inconsciente, lo agarre y lo lleve al hospital, antes de eso llegue a mi casa y un mes antes había tenido ese problema y a mi hijo lo agarraron entre cuatro y le dieron una paliza y mi esposa hablo con uno de los representantes de los muchachos y pensamos que iba a dejar así. Quien a preguntas respondió: Pregunta: ¿Hubo algún problema entre los muchachos anteriormente? Respuesta: “Si, ellos anteriormente habían golpeado a mi hijo y mi esposa hablo con el representante de uno de ellos y pensé que iba a quedar así y no fue así”.
Testigo referencial del hecho quien indica al tribunal que su hijo NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ occiso en la presente causa anteriormente había tenido problemas con los acusados, circunstancia que fue corroborada en el debate a través de la declaración del testigo presencial OMAR FLORES, así como la declaración rendida por los testigos referenciales antes valorados que residen en el mismo sector.
La declaración rendida por los acusados es valorada como un medio para su defensa.
DE LAS DOCUMENTALES
- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, DE FECHA 29-09-2013. Suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ Jefe de guardia del CICPC de Barcelona.
Documental que es plenamente valorada por este tribunal al tener valor autónomo conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con la cual se prueba la materialidad del hecho, al dejarse constancia que en la morgue del Hospital Luis Razetti se encuentra el cadáver de un ciudadano de sexo masculino quien presente múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el medico forense GUMERSINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, estado Anzoátegui, practicada a quien en vida respondía al nombre de NELSON JOSE BERMUDEZ ALVAREZ (0CCISO).
La anterior prueba documental cuyo contenido se da por ratificados, toda vez que cuando no se contó con la deposición oral del experto practicante, la misma tiene valor autónomo conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene. “…La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio (Sent. Nº 352 del 10-06-05)….”. Ratificada en Sentencia dictada en expediente Nº 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, Ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros; cúmulo de prueba que da por demostrada la materialidad del delito objeto del debate por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referida experticia, siendo este un medio probatorio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fue convincente, clara conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
V
PRUEBAS NO VALORADAS
Testigo ANDREINA DEL VALLE PEREZ YAGUARAN, quien expuso: “Esa noche no estuve presente en esos hechos, estaba presente antes que se fuera JEFRI, me fui como a las dos de la mañana, y quedo JEISON con los otros compañeros, al día siguiente cuando voy a trabajar que represe, escuche los comentarios que Daniel había matado a Nelson, pero que no estaba ni JEFRY, en ese momento no estaba, estaba JEISON pero no actúo contra Nelson, que en ningún momento lo agarro, solo decían que fue Daniel.
Testimonio desechado y no valorado por este tribunal al surgir contradicciones en el dicho; toda vez que manifiesta que no estuvo presente en el momento de los hechos y posteriormente señala que en ningún momento el acusado JEISON FARIAS FIGUERA agarro al occiso generándose evidentes contradicciones en lo depuesto.
Documentales ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de julio de 2013, tomada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona al ciudadano HUGO SANTANA LAYA PEREZ… ACTA DE ENTREVISTA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Septiembre de 2013, tomada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona al ciudadano OMAR GREGORIO FLORES. 07. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de julio de 2013, tomada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona al ciudadano FERNANDEZ CENTENO SOHALYS DE JESUS.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGULO y ARRAIZ PITTER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona, donde identifican al sujeto apodado BAMBUCHA. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de octubre de 2013, tomada en el despacho de la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico al ciudadano OMAR GREGORIO FLORES FERNANDEZ…14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de octubre de 2013 tomada en el despacho de la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico a la ciudadana R.R.P.D.C. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGULO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Barcelona.
Pruebas carentes de eficacia probatoria, en razón de que el acta policial configura aquella diligencia policial urgente y necesaria para informar la ocurrencia del hecho y que sirve al Ministerio Público para iniciar la investigación, pero no reviste el carácter de prueba documental susceptible de evacuación y valoración en el debate probatorio, razón por la cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio sobre la materialidad y culpabilidad del hecho.
En cuanto a las documentales EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 780, de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario ARRAIZ PITTER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barcelona, donde deja constancia de la experticia realizada a un (01) proyectil. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO suscrito por el funcionario detective RAUL VEGAS, adscrito al laboratorio Criminalístico del Estado Anzoátegui…. TRAYECTORIA BALISTICA suscrito por el funcionario LUIS DECENA, ELIECER MAITA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, aun cuando las mismas fueron admitidas en audiencia preliminar no fue posible su incorporación al debate, no siendo consignadas por la Representación Fiscal, por lo que este Tribunal las desecha.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Después de desarrollar la actividad jurisdiccional en el Juicio Oral y reservado, este Tribunal de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 en su primer aparte en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge el siguiente criterio:
El primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: ” …El tribunal apreciara la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate …”.-
El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”.-
Analizado los elementos de prueba descritos anteriormente adminiculados en su totalidad conforme el sistema de la Libre convicción razonada que se apoya en las reglas de la lógica, máximas de experiencias, conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el desarrollo, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado por el adolescente JEISON JOSE FARIAS FIGUERA en perjuicio de NELSON JOSUE BERMUDEZ.
Dicha convicción surgió para esta juzgadora al analizar y concatenar las pruebas que fueron incorporadas al debate, ello así se contó con la declaración del ciudadano OMAR FLORES, testigo presencial del hecho quien señalo a este tribunal haber presenciado el momento en el cual el acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA por instrucción de un ciudadano apodado el “Bambucha” sostiene a la víctima NELSON JOSE BERMUEDEZ ALVAREZ para que este efectuara los disparos que le produjeron la muerte según Protocolo de Autopsia, dicha declaración es adminiculada con el testimonio de la ciudadana RUBIS CAROLINA PONCE GONZALEZ, quien señalo en el debate que el ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía del acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, el día, lugar y hora de ocurrencia de los hechos; precisando además que se produjo una discusión entre estos y el occiso quien se encontraba en compañía del testigo OMAR FLORES luego de que salieran de una fiesta (matiné )la cual se efectuó en la calle las Margaritas, sector la Floresta del Barrio el Viñedo e indicando que logro escuchar cuando Bambucha le gritaba a acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA que si estaba asustado y luego escucho tres disparos, estableciéndose a través de estas deposiciones la participación del acusado en los hechos incriminados.
Asimismo se contó en el debate con la deposición del ciudadano JUAN FRANCISCO MUÑOZ MAESTRE testigo que se encontraba en la fiesta (matinée) indicando que siendo aproximadamente las 3: 30 a 4:00 de la madrugada, salió de la fiesta en compañía de la testigo RUBI CAROLINA PONCE junto con los ciudadanos Jeison (acusado), Bambucha, Enyer, Nelson (occiso) y otro muchacho que no recuerda su nombre, indicando de manera concordante que el ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía del acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, el día, lugar y hora de ocurrencia de los hechos; y que el occiso se quedo junto con estos ciudadanos y que posterior a que se retira con la testigo RUBI CAROLINA PONCE escucharon unas detonaciones, declaración que al ser adminiculada con lo manifestado por el testigo presencial OMAR FLORES, dan cuenta de la participación del acusado en el hecho, toda vez, que tal y como se indico anteriormente aun cuando no presencio el momento justo en el cual el acusado sostiene a la victima para que el ciudadano apodado “Bambucha” le efectuara los disparos que posteriormente produjeron la muerte; señala haber observado al acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, el día, lugar y hora de ocurrencia de los hechos en compañía del autor material y del occiso.
En este mismo orden de ideas compareció al debate el ciudadano SAMUEL ELIAS SALAYA SUBERO, testigo referencial quien refuerza la versión aportada por el testigo presencial y la testigo RUBIS CAROLINA PONCE, indicando que escucho en el sector en el cual se cometieron los hechos que el acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA se encontraba en compañía del ciudadano apodado el Bambucha en la fiesta (matiné) y que se produjo posteriormente un forcejeo en horas de la madrugada, indicando en el debate el ciudadano HUGO SANTANA LAYA PEREZ, que su hijo NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ (occiso) había tenido con anterioridad problemas con los acusados, circunstancia que fue corroborada en el debate a través de la declaración del testigo presencial OMAR FLORES, así como la declaración rendida por los testigos referenciales.
Las declaraciones anteriores cobran fuerza probatoria para esta juzgadora al ser contrastadas con la declaración del Experto y testigo referencial MIGUEL ANGULO, con la cual no solo se demuestra la materialidad del hecho sino que también a través de la investigación que llevo a cabo al ser adminiculada su testimonio al respecto con la declaración de los testigos dan cuenta de la participación del acusado en la comisión del hecho, indicando en el debate que realizo inspección al cadáver quien presento tres orificios de orden irregulares dos en la región del tercio izquierdo y uno en la región axilar del mismo lado, asimismo hace constar las características del sitio del suceso las cuales quedaron reflejadas en las documentales INSPECCION TECNICA POLICIAL 2880 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29 de septiembre de 2013 practicada en la Morgue del Hospital Luis Razeti de Barcelona e INSPECCION TECNICA POLICIAL 2881 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en la siguiente dirección BARRIO EL VIÑEDO CALLE LAS MARGARITAS, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, todo ello en compañía del experto PITTER ARRAIZ, indicando además que obtuvo el conocimiento a través de entrevista que le realizara a los testigos presénciales manifestando que a través de la información aportada tuvo conocimiento de que el occiso en horas de la madrugada del 29 de septiembre del 2013 sostuvo una discusión con un ciudadano apodado el Bambucha declaración esta cónsona con lo depuesto por los testigos OMAR FLORES Y RUBI CAROLINA PONCE, quienes manifestaron en el debate que este ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía entre otros del acusado JEISON JOSE FARIAS, las cuales al ser concatenadas en su totalidad dan cuenta de que efectivamente el 29-09-2013 en horas de la madrugada, el ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ, se encontraba en la calle las margaritas, sector la floresta del barrio el viñedo de esta ciudad, aproximadamente como a las 03:00am en un matinée en compañía del ciudadano adolescente Omar Gregorio Flores Fernández , posteriormente llega a la fiesta BAMBUCHA, con el ciudadano Henyerber Jose Aruspon Granado y el adolescente Jeison José Farías Figuera, cuando eran aproximadamente las tres y dieciocho minutos de la madrugada, se retiran de la fiesta y el ciudadano apodado el BAMBUCHA otros jóvenes entre los cuales se encontraba el acusado Jeison José Farías Figuera y luego de que el occiso se despidiera de la ciudadana RUBI CAROLINA PONCE se dirige en compañía del testigo OMAR FLORES hacia su casa cuando son abordados por el ciudadano BAMBUCHA produciéndose una discusión entre ellos, momentos en los cuales el ciudadano apodado el Bambucha saca a relucir un arma de fuego y le dijo al adolescente JEISON JOSE FARIAS que agarrara al occiso y este ciudadano le dispara NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ.
Quedando determinada a través de los medios de prueba valorados por este tribunal la participación del acusado JEISON JOSE FARIAS, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; el grado de participación del mismo en el precitado hecho conforme a los elementos traídos al juicio; ello así:
La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que se considera partícipe a aquél que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo.
Dentro de estas formas de participación encontramos la cooperación, la cual se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; existe cooperación cuando una persona física e imputable participa, conjuntamente con otra, en la perpetración de un hecho punible, la acción de ésta persona está orientada a reforzar la comisión de ese hecho, se dice que sin la ayuda o cooperación de este sujeto el delito no se hubiese podido consumar.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 105, de fecha 19 de Marzo de 2003, ha establecido con respecto a la figura del cooperador lo siguiente:
"El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional"
Establecido lo anterior, quedo evidenciado en el debate a través de la declaración del testigo presencial OMAR FLORES que a través de la acción desplegada por el acusado la cual consistió en sostener a la victima de manera de neutralizarlo para que el autor material efectuara los disparo que le produjeron la muerte, tratando de asegurar la ejecución de este ilícito con la evitación de todo riesgo o peligro para sus personas en razón de lo cual imposibilitaron intencionalmente la defensa de la víctima, superándolo en números, dan por acreditada su participación como cooperador inmediato; toda vez que su acción estuvo orientada a reforzar la comisión del hecho.
En otro orden de ideas; esta Juzgadora para dar por acreditada la calificación jurídica, toma en consideración las calificante de motivos FUTILES E INNOBLES, ello así; El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar JORGE ROGERS LONGA SOSA; en su libro Código Penal Venezolano, señala:
Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”
En opinión del Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala:
Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto.
Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta.
Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame.
Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido.
En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.”
En el caso bajo análisis, se encuentran acreditadas ambas calificante al quedar establecido en el debate que a través de la declaración en primer lugar del padre del occiso ciudadano HUGO SANTANA LAYA PEREZ, que su hijo había tenido con anterioridad problemas con el acusado por litigio insignificante, asimismo quedo acreditado a través de la declaración del testigo presencial OMAR FLORES como la declaración de los testigos referenciales que el día de ocurrencia de los hechos se produjo nuevamente una discusión entre el ciudadano apodado el BAMBUCHA quien se encontraba en compañía del acusado JEISON JOSE FARIAS y que posteriormente de manera ruin y contrario a elementales sentimientos de humanidad el acusado atiende a la solicitud de este ciudadano en el sentido de sostener y neutralizar a la victima NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ para que su victimario “BAMBUCHA” pueda ejecutar la acción.
Del análisis y valoración de todas las pruebas incorporadas al debate; vale decir, pruebas de expertos, testimoniales y documentales considera quien se pronuncia que en el debate quedo acreditada la culpabilidad del acusado JEISON JOSE FARIAS y la consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ y ASI SE DECIDE.
En cuanto al acusado JEFRY DAVID MIRABAL GURMEITE consideró quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Tan es así, que en sus conclusiones el ciudadano Fiscal, actuando en su función, no solo de acusador, sino también en perfecto apego a su función como parte de buena fe, manifestó que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusación planteada por la institución por él representada, solicitó la aplicación de una sentencia absolutoria. Todo ello surgió a través de la declaración aportada por los testigos presénciales y referenciales quienes fueron contestes en afirmar que el acusado JEFRY DAVID MIRABAL GURMEITE se encontraba en la fiesta, sin embargo no señalan que el mismo se encontrara en lugar y hora exacta de ocurrencia del hecho, por el contrario afirman que el mismo se retiro mucho antes de que ocurrieran los hechos.
Ello asi, la prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado JEFRY DAVID MIRABAL GURMEITE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, imputado por el Ministerio Publico.
A criterio del Tribunal la absolutoria solicitada por el Ministerio Público en el presente caso resulta procedente, ante la falta de pruebas, y dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.
Por consiguiente este Tribunal de Juicio Especializado considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en dichos delitos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, debe este Tribunal emitir una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 602 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE al acusado por la comisión de dichos delitos. Y ASI SE DECIDE.
VII
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano JEISON JOSE FARIAS por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem tal y como ha sido explanado a lo largo de la presente sentencia; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral, 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que admite privación de Libertad como sanción, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias que rodean el caso se decreta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, es proporcional HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem realizado y a las circunstancias personales del ciudadano JEISON JOSE FARIAS, quien es adolescente (14 años de edad) para la fecha de comisión de los hechos. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano JEISON JOSE FARIAS, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano JEISON JOSE FARIAS, quien es adolescente por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 15 años de edad; y aun cuando no se tiene una evaluación psicológica y psiquiatrica, durante el debate demostró estar en plenas facultades mentales, para cumplir en un establecimiento que designe el tribunal de Ejecución especializado, así también se debe tomar en cuenta el esfuerzo del adolescente para reparar los daños, el cual durante el debate el acusado de autos, no demostró arrepentimiento del daño causado, por lo que considera en consecuencia, esta Decisora procedente la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, sanción que permitirá que al ciudadano JEISON JOSE FARIAS, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. En cuanto al acusado JEISON JOSE FARIAS, el mismo fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem en consecuencia esta Decisora procedente la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: RESPONSABLE al adolescente JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 28.262.229, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21/03/1999, de 14 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yaquelin Farías y padre desconocido, Residenciado en la Calle Nº 3, Casa s/n, Sector 3, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; Teléfono 0416-4810367 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio la ciudadana NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622, Ejusdem; sanciona al ciudadano JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, identificada anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS conforme al articulo 620 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. SEGUNDO: INCULPABLE al adolescente JEFRY DAVID MIRABAL GURMEITE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.827.107, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/05/1996, de 17 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Maibe Gurmeite y Franklin Mirabal, Residenciado en la Calle Nº 3, Casa s/n, Sector 3, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; Teléfono 0414-8156826 de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral, 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio la ciudadana NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ; toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE al acusado por la comisión de dicho delito. Se decreta la Cesación de las medidas cautelares inicialmente impuestas. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 602, literal e, en concordancia con los artículos 621y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Por auto de fecha 04 de junio de 2014, fue admitido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia oral y privada a que se contrae el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que constara la notificación de la última de las partes.

En fecha 10 de junio de 2014, se recibió escrito suscrito por el imputado de autos mediante el cual manifestaba que revocaba a la defensa que lo venia asistiendo y en su defecto solicitaba la designación de un defensor público, procediendo este Juzgado el 11 del mismo mes y año, a librar Oficio a la Coordinación de la Defensoría Publica de este Estado, en la oportunidad de solicitar se sirvieran designar un defensor público penal al adolescente YEISON JOSE FARIAS FIGUERA.

El 04 de agosto de 2014, se levantó acta de aceptación de defensa pública a la Dra. LEOMAR MARQUEZ, en su condición de defensora pública Tercera Sección adolescente, toda vez que fue designada por la Coordinación de la Defensa Publica de este Estado.

En fecha 08 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, acordando en ese mismo acto fijar para el 22 de junio de 2015, la celebración de la audiencia oral y reservada en la presente causa.

Finalmente en fecha 22 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia en la presente causa, fijando la publicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 22 de junio de 2015, se apertura la Audiencia Oral y Pública, celebrada en ésta Superioridad, dejándose constancia de lo siguiente:

“…En horas de audiencia del día de hoy, lunes 22 de junio del año 2015, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 A.M) de la Tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar, la Audiencia Oral y Reservada, para debatir entre las partes, previa su admisión, los fundamentos del Recurso de apelación interpuesto por la Abogada TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.262.229, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable al mencionado adolescente, sancionándolo con la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del código penal, en relación con el artículo 83 ibidem, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ. A tal efecto se constituyó en la Sala de Audiencias, está Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; integrada por los DRES. HERNAN RAMOS ROJAS Juez Superior Presidente y ponente, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA Jueza Superior y la DRA. PETRA ORENSE Jueza Superior, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse encargado como Juez Superior Temporal de esta Alzada, en compañía del Secretario Abg. JESUS ASCANIO y el alguacil de sala JESUS RIVAS. Seguidamente el Juez Presidente, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES; dejándose constancia que se encuentra presente: LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Estado Anzoátegui, LA Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, el adolescente: JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, quien fue debidamente trasladado y los familiares del hoy occiso quien se encuentran debidamente notificados de conformidad con el articulo 165 del código orgánico procesal penal. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, concediéndole el derecho de palabra a la DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Estado Anzoátegui, quien expuso: “esta representación de la defensa publica ratifica todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto dentro el lapso de la legislación especial basándose en: la contracción e inmotivacion de la sentencia toda ves que considera que utilizo como fundamento para sancionar a mi asistido JEISON JOSE FARIAS FIGUERA por el lapso de cinco (05) años de privación de libertad, considera la defensa que existen una evidente contracción por cuanto la sentenciadora utiliza como fundamento único la declaración del ciudadano ENYEBER GRANADO quien durante toda su declaración así como las actas de entrevista se evidencia el grado de amistad y colaboración con la victima de la presente causa a todas luces utiliza el tribunal un testigo totalmente parcializado y cuyo testimonio no es fundamento valido para motivar la decisión por ello alega la defensa la referida inmotivación de la sentencia y las claras contradicciones de la juez a tratar de relacionar los elementos probatorios de manera de intentar desvirtuar la presunción de inocencia de mi asistido, situación esta que bajo ningún motivo se produjo por cuanto de las contracciones encontrada dentro del fallo lo que hace es surgir mas que dudas razonables sobre la participación de mi defendido con respecto a esta situación de la calificación y posterior sanción del adolescente la defensa considera que en el presente caso el tribunal de juicio sanciona por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOSD FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en relación a este aspecto la defensa considera que aun cuando se encuentra rebatiendo la declaración del único testigo que depuso ante la sala por considerar que tiene interés y participación activa dentro del hecho que hacen hacer el presente procedimiento pero es el caso que aun utilizando tal declaración como fundamento para sancionar tal testimonió no es suficiente ni valedero para encuadrarlo dentro del grado de participación de cooperador inmediato toda vez que la doctrina es clara al indicar que tipo de situación debe darse para establecer ese grado de participación y de la declaración del testigo presencial se desvirtuar tal grado de participación de cooperador inmediato por cuanto mi asistido ni ayudo ni colaboro ni instigo, simplemente se encontraba en el mismo lugar y en compañía del autor del presente hecho; en este momento la defensa pone en conocimiento ciudadanos magistrados que el autor de este delito el adolescente Daniel José de la rosa Gaspar quien voluntariamente se presento ante los tribunales de control especializados y se puso a derecho siendo procesado y admitiendo los hechos recibió una sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación judicial preventiva de libertad por lo que considera la defensa que la decisión y sanción aplicada por el tribunal aparte de ser contradictoria e inmotivada no se ajusta a la realidad probado en sala y emite una sanción utilizando una calificación jurídica no ajustada a la realidad de lo señalado durante el contradictorio y por lo tanto es una sanción no proporcionar con el posible grado de participación que pudiese podido emitir por lo tanto le solicita la defensa a usted ciudadano magistrados en principio la nulidad absoluta de la sentencia dada por el tribunal de juicio o que revise tal decisión y emite un pronunciamiento propio a justando los hechos con el derecho y se garantice los principios básicos de este proceso penal especial es todo.-
Seguidamente interviene la DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental Sección Adolescente, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando PETRA ORENSE, Juez Superior, las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA Juez Superior y solicita el derecho de palabra la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, quien realiza la siguiente preguntas. 1: primera: Dra. Usted apela de la decisión por el 445, ordinal 5º, de la norma Jurídica y el otro punto es 444, numeral 2° la defensa publica DRA. IRAIDA RONDON es decir la que apelo fue una defensora privada a y legando hace un panorama visible de lo que había ocurrido en el juicio y solo digo lo que parece en el recurso, la Dra. se basa en la contradicción del debate y manifestaba que mi defendido no fue quien cometió el hecho y era amigo de la víctima y no tenia ningún interés, 2 seria el 2 nada mas dra.? Ese tiene dos supuesto el numeral 5°? Es todo. Se le concede el Derecho de palabra a LA Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expuso: actuando en mi carácter de fiscal y conforme a las atribuciones 285, ordinal 4 de la contestación y el Ministerio Público y estando en dicho recurso y haberle dado constitución el Ministerio Público quien siendo esta la audiencia para debatir la audiencia y en la modalidad de apelación y siendo que el Tribunal es de derecho en cuanto lo que se baso en la oportunidad que la defensora interpuso analizar que no existen ninguna violación por los motivos que se recurren en el momento se encuentra concluye de manera minuciosa y fue analizada por la Juez de Juicio la cual tomo para la sentencia condenatoria y revisando y tomando para que fue cada prueba y ni hay violación de ninguna norma y articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sigue tomo método y llegar a esa convicción y este joven fue responsable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo tanto solicito magistrado por la decisión recurrida confirmada y declarado sin lugar el recursote apelación y se mantenga la decisión del Tribunal de Juicio Sección Adolescente. Seguidamente interviene la DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental Sección Adolescente, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA Juez Superior y PONENTE y PETRA ORENSE, Juez Superior no formular preguntas. Acto seguido la Juez Presidente concede el derecho de palabra al adolescente JEISON JOSE FARIAS FIGUERA se le impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “ lo que quiero decir que soy inocente y me encontraba en ese momento en el lugar equivocado y yo no mate a ese joven Es Todo” .Seguidamente interviene la DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental Sección Adolescente, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la DRAS. CARMEN BELEN GUARATA Juez Superior y PETRA ORENSE, Juez Superior no formular preguntas. Acto seguido la Juez Presidente le concede la palabra a la recurrente DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su condición de Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “ esta defensa ratifica en toda y cada una de sus parte en toda en considerar que mi defendido es inocente y como dijo que estaba en un sitio equivocado y se le esta violando sus derecho en libertad y tiene 1 año y nueve meses por la declaración de un testigo que no manifestó en el debate la participación de mi defendido y la persona que cometió este delito lo condenaron 3 años y tres meses .Es Todo”. En este estado la Juez Presidente le concede el derecho de palabra al FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI. DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “solicito que el presente recurso se a declarado sin lugar y se ratifique la decisión donde este inocente el adolescente JEISON JOSE FARIAS FIGUERA. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTE DE ESTA CORTE DE APELACIONES DR. HERNAN RAMOS ROJAS, EXPONE LO SIGUIENTE: SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PARA LA DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO GENERAL DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD...” (Sic)

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la Abogada TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.262.229, a los fines de apelar de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable al adolescente ut supra mencionado, sancionándolo con la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ (OCCISO).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA, manifestó su disconformidad con el fallo proferido en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el cual se dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido, ya que en criterio de la recurrente, existe quebrantamiento del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso objeto de estudio la sentenciadora no hizo un análisis, es decir, no motivo las pruebas ofertadas y debatidas en el juicio oral y reservado, señalando que existían contradicciones en la declaración del testigo OMAR GREGORIO FLORES, quien a su criterio no es hábil, ya que era amigo del hoy occiso.

La recurrente asimismo realiza un planteamiento, en donde manifiesta que “…los testigos examinados en el acta de reconocimiento del juicio oral y reservado de fecha 24-03-2014, encontramos que el ciudadano testigo Hugo Santana Laya Pérez no presencio los hechos; Igualmente la ciudadana testigo Andreina Del Valle Pérez Yaguaran dice que no presencio los hechos, ni estaba presente cuando falleció Nelson Bermúdez Álvarez, el testigo Juan Francisco Muñoz Maestre expreso una contradicción entre su declaración, lo cual no es un testigo hábil porque tampoco estuvo presente en los hechos…”.

Sigue arguyendo la quejosa que en el fallo impugnado no existe motivación, ni una concatenación entres si, motivo por el cual según su parecer no pudo la A quo determinar con certeza que su representado se halla incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, evidenciando esta Superioridad del escrito recursivo que la defensa basa su disidencia en el cardinal 444.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante infieren quienes aquí deciden de la revisión del mismo, así como de lo debatido en la audiencia oral y reservada celebrada en esta Alzada, en atención del principio de inmediación, que el motivo de impugnación ordinaria sub lite, se adecua al contenido del numeral 2º del mencionado artículo, es decir, por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia y en base a los anteriores fundamentos, la Defensora Pública Penal Especializada del acusado JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, que éste Tribunal de Alzada dicte una decisión propia y se haga la rectificación que proceda.

Como último punto, durante la celebración de la Audiencia oral y reservada, la actual defensa del adolescente JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA, defensora pública penal especializada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, discrepó entre otras cosa que “…el autor de este delito el adolescente Daniel José de la rosa Gaspar quien voluntariamente se presento ante los tribunales de control especializados y se puso a derecho siendo procesado y admitiendo los hechos recibió una sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación judicial preventiva de libertad por lo que considera la defensa que la decisión y sanción aplicada por el tribunal aparte de ser contradictoria e inmotivada no se ajusta a la realidad probado en sala y emite una sanción utilizando una calificación jurídica no ajustada a la realidad de lo señalado durante el contradictorio y por lo tanto es una sanción no proporcionar con el posible grado de participación que pudiese podido emitir por lo tanto le solicita la defensa a usted ciudadano magistrados en principio la nulidad absoluta de la sentencia dada por el tribunal de juicio o que revise tal decisión y emite un pronunciamiento propio a justando los hechos con el derecho y se garantice los principios básicos de este proceso penal especial…”

Ante tal evidencia, cumpliendo con el principio tantum apellatum, quantum devolutum, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuáles se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuáles aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Verificadas las denuncias que anteceden, se hace necesario destacar que indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supuestos fácticos que garantizan los derechos neutros de los Justiciables y otorgan legalidad al fallo, el cual establece lo siguiente:


“…Artículo 604. La sentencia contendrá.
a) Mención del Tribunal y la fecha en que se dicta;; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b) Enunciación de los hechos y circunstancia que hayan sido objeto del juicio.
c) Determinación precisa y circunstancia del hecho que el tribunal estime acreditado.
d) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f) Indicación de la sanción y su fundamentación según lo previsto en el artículo 622 de esta Ley en caso de declararse responsable penalmente al o el adolescente.
g) Firma del juez o jueza de Juicio…”

En este sentido, cabe destacar que los literales a, b y c de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el literal d del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la abogada TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA, quien manifestó su discrepancia con el fallo proferido en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el cual se dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido, ya que en criterio de la recurrente, existe quebrantamiento del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “las pruebas se aprecian por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica”, toda vez que en el presente caso objeto de estudio la sentenciadora no hizo un análisis, es decir, no motivo la valoración de las pruebas ofertadas y debatidas en el juicio oral y reservado, señalando que existían contradicciones en la declaración del testigo OMAR GREGORIO FLORES, quien a su criterio no es hábil, ya que era amigo del hoy occiso, a tal fin se destaca de la recurrida el capítulo referido a: “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, para fundar su fallo condenatorio, conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“… VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Después de desarrollar la actividad jurisdiccional en el Juicio Oral y reservado, este Tribunal de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 en su primer aparte en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge el siguiente criterio:
El primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: ” …El tribunal apreciara la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate …”.-
El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”.-
Analizado los elementos de prueba descritos anteriormente adminiculados en su totalidad conforme el sistema de la Libre convicción razonada que se apoya en las reglas de la lógica, máximas de experiencias, conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el desarrollo, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado por el adolescente JEISON JOSE FARIAS FIGUERA en perjuicio de NELSON JOSUE BERMUDEZ.
Dicha convicción surgió para esta juzgadora al analizar y concatenar las pruebas que fueron incorporadas al debate, ello así se contó con la declaración del ciudadano OMAR FLORES, testigo presencial del hecho quien señalo a este tribunal haber presenciado el momento en el cual el acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA por instrucción de un ciudadano apodado el “Bambucha” sostiene a la víctima NELSON JOSE BERMUEDEZ ALVAREZ para que este efectuara los disparos que le produjeron la muerte según Protocolo de Autopsia, dicha declaración es adminiculada con el testimonio de la ciudadana RUBIS CAROLINA PONCE GONZALEZ, quien señalo en el debate que el ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía del acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, el día, lugar y hora de ocurrencia de los hechos; precisando además que se produjo una discusión entre estos y el occiso quien se encontraba en compañía del testigo OMAR FLORES luego de que salieran de una fiesta (matiné )la cual se efectuó en la calle las Margaritas, sector la Floresta del Barrio el Viñedo e indicando que logro escuchar cuando Bambucha le gritaba a acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA que si estaba asustado y luego escucho tres disparos, estableciéndose a través de estas deposiciones la participación del acusado en los hechos incriminados.
Asimismo se contó en el debate con la deposición del ciudadano JUAN FRANCISCO MUÑOZ MAESTRE testigo que se encontraba en la fiesta (matinée) indicando que siendo aproximadamente las 3: 30 a 4:00 de la madrugada, salió de la fiesta en compañía de la testigo RUBI CAROLINA PONCE junto con los ciudadanos Jeison (acusado), Bambucha, Enyer, Nelson (occiso) y otro muchacho que no recuerda su nombre, indicando de manera concordante que el ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía del acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, el día, lugar y hora de ocurrencia de los hechos; y que el occiso se quedo junto con estos ciudadanos y que posterior a que se retira con la testigo RUBI CAROLINA PONCE escucharon unas detonaciones, declaración que al ser adminiculada con lo manifestado por el testigo presencial OMAR FLORES, dan cuenta de la participación del acusado en el hecho, toda vez, que tal y como se indico anteriormente aun cuando no presencio el momento justo en el cual el acusado sostiene a la victima para que el ciudadano apodado “Bambucha” le efectuara los disparos que posteriormente produjeron la muerte; señala haber observado al acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, el día, lugar y hora de ocurrencia de los hechos en compañía del autor material y del occiso.
En este mismo orden de ideas compareció al debate el ciudadano SAMUEL ELIAS SALAYA SUBERO, testigo referencial quien refuerza la versión aportada por el testigo presencial y la testigo RUBIS CAROLINA PONCE, indicando que escucho en el sector en el cual se cometieron los hechos que el acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA se encontraba en compañía del ciudadano apodado el Bambucha en la fiesta (matiné) y que se produjo posteriormente un forcejeo en horas de la madrugada, indicando en el debate el ciudadano HUGO SANTANA LAYA PEREZ, que su hijo NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ (occiso) había tenido con anterioridad problemas con los acusados, circunstancia que fue corroborada en el debate a través de la declaración del testigo presencial OMAR FLORES, así como la declaración rendida por los testigos referenciales.
Las declaraciones anteriores cobran fuerza probatoria para esta juzgadora al ser contrastadas con la declaración del Experto y testigo referencial MIGUEL ANGULO, con la cual no solo se demuestra la materialidad del hecho sino que también a través de la investigación que llevo a cabo al ser adminiculada su testimonio al respecto con la declaración de los testigos dan cuenta de la participación del acusado en la comisión del hecho, indicando en el debate que realizo inspección al cadáver quien presento tres orificios de orden irregulares dos en la región del tercio izquierdo y uno en la región axilar del mismo lado, asimismo hace constar las características del sitio del suceso las cuales quedaron reflejadas en las documentales INSPECCION TECNICA POLICIAL 2880 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29 de septiembre de 2013 practicada en la Morgue del Hospital Luis Razeti de Barcelona e INSPECCION TECNICA POLICIAL 2881 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en la siguiente dirección BARRIO EL VIÑEDO CALLE LAS MARGARITAS, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, todo ello en compañía del experto PITTER ARRAIZ, indicando además que obtuvo el conocimiento a través de entrevista que le realizara a los testigos presénciales manifestando que a través de la información aportada tuvo conocimiento de que el occiso en horas de la madrugada del 29 de septiembre del 2013 sostuvo una discusión con un ciudadano apodado el Bambucha declaración esta cónsona con lo depuesto por los testigos OMAR FLORES Y RUBI CAROLINA PONCE, quienes manifestaron en el debate que este ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía entre otros del acusado JEISON JOSE FARIAS, las cuales al ser concatenadas en su totalidad dan cuenta de que efectivamente el 29-09-2013 en horas de la madrugada, el ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ, se encontraba en la calle las margaritas, sector la floresta del barrio el viñedo de esta ciudad, aproximadamente como a las 03:00am en un matinée en compañía del ciudadano adolescente Omar Gregorio Flores Fernández , posteriormente llega a la fiesta BAMBUCHA, con el ciudadano Henyerber Jose Aruspon Granado y el adolescente Jeison José Farías Figuera, cuando eran aproximadamente las tres y dieciocho minutos de la madrugada, se retiran de la fiesta y el ciudadano apodado el BAMBUCHA otros jóvenes entre los cuales se encontraba el acusado Jeison José Farías Figuera y luego de que el occiso se despidiera de la ciudadana RUBI CAROLINA PONCE se dirige en compañía del testigo OMAR FLORES hacia su casa cuando son abordados por el ciudadano BAMBUCHA produciéndose una discusión entre ellos, momentos en los cuales el ciudadano apodado el Bambucha saca a relucir un arma de fuego y le dijo al adolescente JEISON JOSE FARIAS que agarrara al occiso y este ciudadano le dispara NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ.
Quedando determinada a través de los medios de prueba valorados por este tribunal la participación del acusado JEISON JOSE FARIAS, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; el grado de participación del mismo en el precitado hecho conforme a los elementos traídos al juicio; ello así:
La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que se considera partícipe a aquél que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo.
Dentro de estas formas de participación encontramos la cooperación, la cual se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; existe cooperación cuando una persona física e imputable participa, conjuntamente con otra, en la perpetración de un hecho punible, la acción de ésta persona está orientada a reforzar la comisión de ese hecho, se dice que sin la ayuda o cooperación de este sujeto el delito no se hubiese podido consumar.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 105, de fecha 19 de Marzo de 2003, ha establecido con respecto a la figura del cooperador lo siguiente:
"El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional"
Establecido lo anterior, quedo evidenciado en el debate a través de la declaración del testigo presencial OMAR FLORES que a través de la acción desplegada por el acusado la cual consistió en sostener a la victima de manera de neutralizarlo para que el autor material efectuara los disparo que le produjeron la muerte, tratando de asegurar la ejecución de este ilícito con la evitación de todo riesgo o peligro para sus personas en razón de lo cual imposibilitaron intencionalmente la defensa de la víctima, superándolo en números, dan por acreditada su participación como cooperador inmediato; toda vez que su acción estuvo orientada a reforzar la comisión del hecho.
En otro orden de ideas; esta Juzgadora para dar por acreditada la calificación jurídica, toma en consideración las calificante de motivos FUTILES E INNOBLES, ello así; El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar JORGE ROGERS LONGA SOSA; en su libro Código Penal Venezolano, señala:
Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”
En opinión del Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala:
Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto.
Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta.
Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame.
Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido.
En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.”
En el caso bajo análisis, se encuentran acreditadas ambas calificante al quedar establecido en el debate que a través de la declaración en primer lugar del padre del occiso ciudadano HUGO SANTANA LAYA PEREZ, que su hijo había tenido con anterioridad problemas con el acusado por litigio insignificante, asimismo quedo acreditado a través de la declaración del testigo presencial OMAR FLORES como la declaración de los testigos referenciales que el día de ocurrencia de los hechos se produjo nuevamente una discusión entre el ciudadano apodado el BAMBUCHA quien se encontraba en compañía del acusado JEISON JOSE FARIAS y que posteriormente de manera ruin y contrario a elementales sentimientos de humanidad el acusado atiende a la solicitud de este ciudadano en el sentido de sostener y neutralizar a la victima NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ para que su victimario “BAMBUCHA” pueda ejecutar la acción.
Del análisis y valoración de todas las pruebas incorporadas al debate; vale decir, pruebas de expertos, testimoniales y documentales considera quien se pronuncia que en el debate quedo acreditada la culpabilidad del acusado JEISON JOSE FARIAS y la consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ y ASI SE DECIDE.
En cuanto al acusado JEFRY DAVID MIRABAL GURMEITE consideró quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Tan es así, que en sus conclusiones el ciudadano Fiscal, actuando en su función, no solo de acusador, sino también en perfecto apego a su función como parte de buena fe, manifestó que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusación planteada por la institución por él representada, solicitó la aplicación de una sentencia absolutoria. Todo ello surgió a través de la declaración aportada por los testigos presénciales y referenciales quienes fueron contestes en afirmar que el acusado JEFRY DAVID MIRABAL GURMEITE se encontraba en la fiesta, sin embargo no señalan que el mismo se encontrara en lugar y hora exacta de ocurrencia del hecho, por el contrario afirman que el mismo se retiro mucho antes de que ocurrieran los hechos.
Ello asi, la prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado JEFRY DAVID MIRABAL GURMEITE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, imputado por el Ministerio Publico.
A criterio del Tribunal la absolutoria solicitada por el Ministerio Público en el presente caso resulta procedente, ante la falta de pruebas, y dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.
Por consiguiente este Tribunal de Juicio Especializado considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en dichos delitos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, debe este Tribunal emitir una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 602 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE al acusado por la comisión de dichos delitos. Y ASI SE DECIDE…” (Sic).

Bajo estas premisas de supuestos de inmotivación del fallo, es oportuno señalar a la recurrente lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”

Criterio ratificado en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, la cual establece:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Sic)

Al hilo conductor de lo anterior, se observa que la responsabilidad del acusado JEISON JOSE FARIAS, a criterio del Juzgador quedo evidenciado, al plasmar lo siguiente:

“…IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los expertos MIGUEL ANGULO, HENRY PITTER ARRAIZ, y los testigos HUGO SANTANA, OMAR GREGORIO FLORES, JUAN FRANCISCO MUÑOZ, RUBIS CAROLINA PONCE, JOSE MANUEL LEAL MOROS, JOSE BARRIOS, SAMUEL ELISA ZALAYA vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
““El día 29-09-2013 en horas de la madrugada, el ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ, se encontraba en la calle las margaritas, sector la floresta del barrio el viñedo de esta ciudad, aproximadamente como a las 03:00am en un matinée en compañía del ciudadano adolescente Omar Gregorio Flores Fernández entraron y se reunieron con un grupo donde estaba YIMI, ANDRES, NONO y empezaron a bailar y a divertirse, al cabo de tres horas el hoy occiso le dijo al adolescente Omar Gregorio Flores que había entrado la gente de BAMBUCHA, al matinée pero cuando entraron era BAMBUCHA con el ciudadano Henyerber Jose Aruspon Granado y el adolescente Jeison José Farias Figuera, el adolescente Omar Gregorio Flores le hizo señas al hoy occiso para que estuviera pendiente ya que había entrado BAMBUCHA, le dijo para irse y salieron YIMI, NONO, NELSON Y OMAR, ANDRES ya se había ido, NONO le dijo a YIMI que lo llevara en su moto, y el ciudadano adolescente OMAR lo acompaño en la moto y NELSON se quedo con unas muchachas, YIMI le pregunto al adolescente Omar que se iba a quedar en su casa y este le respondió que no porque allá había quedado NELSON en el matine entonces se fuimo (SIC) YIMI Y OMAR para el matinee otra vez cuando llegaron NELSON estaba recostado en un camión blanco entonces llego OMAR y le dijo para irse y el le contesto que si porque se estaba acabando todo, Omar le pregunto la hora a la chama y le respondió que eran las tres y dieciocho minutos de la madrugada, entonces se fueron cuando se van se le pega atrás BAMBUCHA y dos jóvenes y Omar le dijo a Nelson para caminar lentos para que los pasaran y cuando los pasaron uno de ellos de nombre HENYERBER saco un arma de fuego y se las muestra y les disparo al aire, entonces Omar le dijo riéndose te faltan las balas y el se echa a reír también y NELSON le dijo a OMAR en el oído que HENYERBER pensaba que le tenia miedo a esa pistola entonces los chamos se fueron adelante y seguían ellos con la chama abrazados, cuando dejaron a la chama en la esquina, NELSON se despidió de la chama y se dirigen a sus casas, cuando se dirigían a sus casas Omar le dijo a Nelson para meterse por la bodega de XIOMARA, y el me dijo para irse por el tanque que llegaban a la casa de los dos, en eso cuando llegan al a calle por el lado de un taller mecánico aparece BAMBUCHA y los dos jóvenes y NELSON SE paro y llego BAMBUCHA Y le dijo que cual era la mente que tenían con el y NELSON le respondió que no se iba a dejar manipular por el que lo viera mal que el también lo iba a ver mal, entonces BAMBUCHA le dijo que si era malandro y saco el arma de fuego y en eso NELSON le respondió que no era malandro , en eso cuando Nelson ve el arma le agarro la mano y bataquio a BAMBUCHA y con la otra mano agarro el arma y es cuando NELSON le gano el cuerpo a BAMBUCHA, BAMBUCHA le dijo al adolescente Jeison que lo agarrara por el cuello y el otro de nombre Henyerber le dijo a NELSON que no era culebra de el, que soltara el arma que no se la iba a dar a BAMBUCHA para evitar problema, entonces Nelson confió en el y los dos a la vez soltaron el arma de fuego y NELSON le entrego el arma de fuego al ciudadano HENYERBER, cuando el adolescente Omar se descuido Henyerber le dijo BAMBUCHA que le metiera, en eso Jeison agarro a NELSON por detrás de la espalda y BAMBUCHA le dijo a JEISON que se quitara entonces, Omar vio que BAMBUCHA le disparo a NELSON, cuando disparo el salio corriendo hacia un carro y le dispararon dos veces y BAMBUCHA le grito y le dijo que culebra era culebra entonces cuando Omar vio que se fueron coarriendo se levanto a buscar a Nelson cuando llego hacia el , le puso el brazo para pararlo y llevarlo y caminaron hacia el carro y el le dijo que le dolía la barriga y Omar le pregunto que donde le habían dado el tiro y el occiso se puso la mano debajo de la axila cuando se puso la mano en la axila Omar levanto el brazo vio que tenia un hueco del tiro que le había dado BAMBUCHA, en eso Omar lo acostó y vio que se estaba trancado y le dio dos golpes por la espalda y siguió respirando y se desmayo en los brazos de Omar, cuando se desmaya Omar lo toca por el cuello y todavía tenia pulso en eso lo acomodo y empezó a pedir auxilio, asimismo durante las diligencias y pesquisas que realizaron funcionarios de la Sub delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Cierntificas Penales y Crimnalisticas la cuales identifican a los sujetos de la siguiente manera: JEISON JOSE FARIAS FIGUERA Y DANIEL JOSE LA ROSA GASPAR, ambos adolescentes quien participaron en la muerte de ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ…”
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Testigo OMAR FLORES, quien expuso “estábamos en la fiesta Nelson y yo, después llegaron los muchachos Daniel, Jeyson y el mayor, después fue que nosotros nos íbamos y ellos se fueron detrás de nosotros, hay fue cuando Daniel llego y saco el revolver y empezaron a forcejear con el revolver de repente cuando nos vamos Nelson entrego el arma al mayor, se la dio y el mayor se la dio a Daniel y allí fue cuando disparo y le dio el tiro a Nelson, y yo salí corriendo, cuando me regrese no estaban ellos allí y vi a Nelson en el piso, quien a preguntas respondió: ¿Dígame el lugar, la hora donde ocurrieron esos hechos que acaba de narrar?. Respuesta: en la calle las margaritas eso fue como a las cuatro de la madrugada, el 29 de septiembre del año pasado. Pregunta: ¿dígame que fue lo que usted observo ese día, que paso cuando le causan la muerte a Nelson? Respuesta: hay fue que ellos salieron corriendo y yo lo auxilie. Pregunta: ¿dígame usted hace rato dijo que habían llegado unos muchachos, a quien se refieren con esas personas? Respuesta: ellos siempre se la pasan en grupo, y estaban tres cuando matan a Nelson. Pregunta: ¿dígame que fue lo que inicio esos hechos? Respuesta: una pelea, pero yo no estaba en la pelea porque yo salí a llevar a un chamo en una moto y cuando regrese ya habían peleado. Pregunta: ¿dígame quien le disparo a Nelson. Respuesta: Daniel. Pregunta: usted observo cuando Daniel le disparo a Nelson, usted vio eso. Respuesta: si. Pregunta: cuantos disparos escucho usted? Respuesta: tres. Pregunta: dígame a que distancia se encontraba de Nelson? Respuesta: como de aquí al muro, aproximadamente 2 metros y medio. Pregunta: porque Daniel le dispara a Nelson. Respuesta: eso era un problema que ellos tenían anteriormente. Pregunta: dígame si Daniel se encuentra presente en esta sala. Respuesta: no. Pregunta: a Daniel se le conoce como algún apodo. Respuesta: como bambucha. Pregunta: dígame Omar, que hicieron, cual fue la actuación al momento que Daniel le dispara a Nelson, que hicieron. Respuesta: ellos salieron corriendo, y después se regreso el mayor a tocar para ver si estaba muerto y luego se fue corriendo. Pregunta: usted conoce al ciudadano que menciona como el mayor. Respuesta: no me se el nombre, yo le digo asi. Pregunta: dígame Jeyson y Jefry le dispararon a Nelson. Respuesta: no. Pregunta: dígame después que Nelson cae al piso que paso después. Respuesta: yo lo auxilie y empecé a llamar y salio un señor y me dijo no ese carro no es mió, y llame a su papa. Pregunta: cuantas veces disparo Daniel. Respuesta: tres. Pregunta: Nelson tenia alguna enemistad con Daniel o con ese que llamas el mayor. Respuesta: con Daniel si, pero con el mayor no se si tenían un pique. Pregunta: tenía Nelson alguna enemistad con Jeison y con Jefry. Respuesta: si. Pregunta: dígame por que tenían ellos esa enemistad. Respuesta: bueno lo que Nelson me dijo fue que cuando fue por esos lados le salieron en grupo y yo golpearon. Pregunta: al momento que Daniel le dispara a Nelson, Jeyson y Jefry sacaron un arma para disparar. Respuesta: no. Pregunta: indica si el ciudadano Jeison Farias actúo para evitar la discusión entre Nelson y daniel? Respuesta: no. Pregunta: indica al tribunal si Jeison intervino en el forcejeo? Respuesta: lo que hizo fue agarrar a Nelson. Pregunta: si usted indica que el problema fue entre daniel y Nelson, porque dice que Jeison lo agarro? Respuesta: porque bambucha le dijo. ¿Dígame si los adolescente Jefry David Mirabal y Jeison José farias acostumbran a andar en compañía de los ciudadanos Daniel y al que mencionado el mayor?. Respuesta: si.
Testigo presencial del hecho que es plenamente valorado por este tribunal, quien de manera coherente indica al tribunal haber presenciado el momento en el cual el acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA por instrucción de un ciudadano apodado el Bambucha agarra al occiso en el momento justo en el cual este ultimo ciudadano dispara en la humanidad del ciudadano NELSON JOSE BERMUEDEZ ALVAREZ, determinándose a través de esta testimonial la responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho.
LA TESTIGO, RUBIS CAROLINA PONCE GONZALEZ, quien expuso: “el día de la fiesta cuando llegue a las diez de la noche había llegado una amiga y un amigo después que nos metimos para dentro nos pusimos a echar vaina, estábamos allí en la fiesta, me encontré a Nelson , a Omar, toda la noche echando vaina con ellos, cuando nos veníamos eran como las cuatro pero cuando estancamos hablando eran como las 12 y cuando nos veníamos como a las cuatro bambucha me pregunto que cuando me iba y después nos veníamos todos hablando y cuando el cruza hacia su casa vienen ellos atrás enyel quien carga en un koalas una pistola quien anda con la pistola muy tranquilo y dicen que no los va a seguir y le dice si es ver y le dicen a Ellison que están cagaos, y al rato escuche tres tiros y al otro día supe que lo estaban velando, quien a preguntas respondió: ¿Cuándo te retiras de esa fiesta Jefry iba con el grupo que mencionas o se fue antes? Respuesta: no el se fue como a la una cuando me dijo si va estamos hablando, quien venia en ese grupo era Enyel, bambucha, Jeison y otra muchacha que se fue. Pregunta: ¿todo ese grupo que mencionaste venia junto? Respuesta: Omar, Nelson y yo veníamos atrás y ellos venían adelante. Pregunta: ¿dime si sabias de algún problema o enemistad entre Nelson y Jefry? Respuesta: si hubieren tenido problema no hubiese ido a una fiesta que le hicieron al hermano de Jefry en su casa estaba el Omar. Pregunta: ¿Dígame si Nelson estaba armado esa noche? Respuesta: yo le estaba echando broma esa noche por la barriga y le decía que tenia allí pero no se. Pregunta: ¿esa noche hubo alguna pelea entre esa persona que menciona como bambucha y Nelson? Respuesta: si hubiese habido una pelea eso se hubiese terminado pero nos vinimos y eso siguió. Pregunta: ¿Cuándo se separan con quien se iba esa persona que apodan bambucha? Respuesta: Enyel, Jeison y Frank, pero quien siguió a Nelson fue bambucha y Enyel. Pregunta: ¿a quienes se referían ellos cuando decían que si estaba asustado? Respuesta: banbucha le gritaba a Jeison. Pregunta: ¿usted llego a ver esa pelea donde fallece Nelson? Respuesta: no porque yo iba apurada, luego me pare en una esquina y escuche uno y después escuche dos al mismo tiempo ¿Cuántos disparos llegaste a escuchar? Respuesta: tres.
Testimonio que es plenamente valorado por este Tribunal porque aun cuando no presencio el momento justo de ocurrencia de los hechos aporta datos tendientes al esclarecimiento de los mismos, por haberse encontrado momentos antes en junto con el testigo presencial y el occiso; indicando de manera concordante que el ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía del acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, el día, lugar y hora de ocurrencia de los hechos; precisando además que se produjo una discusión entre el occiso quien se encontraba en compañía del testigo OMAR FLORES luego de que salieran de una fiesta e indicando que logro escuchar cuando Bambucha le gritaba a Jeison que si estaba asustado y luego escucho tres disparos, versión que es totalmente cónsona con lo manifestado por el testigo OMAR FLORES.
Experto MIGUEL ANGULO, quien expuso: “El 29 de septiembre del año pasado, tuve conocimiento de un homicidio en el Viñedo, estando de guardia con el detective Pitter Abraiz nos trasladamos a la morgue a fin de verificar, estando en la morgue pudimos contactar que efectivamente había un occiso del Viñedo, por lo procedimos a realizar las primera evidencias y testigos del hecho, luego de los familiares y testigos manifiestan quienes habían sido los autores del hecho y como había ocurrido, nos trasladamos con las mismas personas hasta el sitio, donde efectivamente un testigo sabia donde era la vivienda de las personas involucradas en el hecho, donde se logro la detención de 2 sujetos uno mayor y uno menor de edad, porque el testigo nos había manifestado que el problema venia desde la madrugada, donde aparentemente el occiso había tenido un problema con los cuatro sujetos, en el momento que se va retirando el occiso de la fiesta, estos van detrás de él y vuelven a tener otro inconveniente y el occiso había golpeado a los 4, ahí es donde el testigo nos manifiesta que a uno de ellos, a quien apodan el Pran era el que portaba el revolver y se lo da a Bambucha y es quien realiza el disparo contra el occiso, cuando el testigo nos da esa entrevista, es que nos trasladamos a otra vivienda, después se logro la detención del adolescente y el ciudadano; siguen las investigaciones, cuando realizamos una orden de allanamiento en la casa de un ciudadano de nombre YEFRY donde se logro su aprehensión. Quien a preguntas respondió: ¿Recuerda el nombre de las personas que fueron aprehendidas en ese momento? Contestó: Jeison era uno, pero no recuerdo. Cuarta: ¿Qué participación tuvieron los adolescentes en ese momento? Contestó: El testigo presencial que es el que nos da la información de cómo habia ocurrido todo el hecho y de las personas que se encontraban involucradas de igual manera nos indico la vivienda de estos sujetos. Quinta ¿Lugar donde se trasladaron donde ocurrió el homicidio y en compañía de quien? Contestó: Un sitio abierto, era una calle de tierra, para el primer momento andaba Pitter Arraiz…A que lugar debió trasladarse a realizar la investigación? Contestó: Al sector el Viñedo de Barcelona. Tercera ¿Tipo de lugar donde ocurrió el hecho? Contestó: Es un sitio abierto de poca afluencia vehicular, personal si, había charco, es un sector habitado. Cuarta: ¿}Tomaron entrevistas a los vecinos de lugar? Contestó: Si. …¿Cuántos testigos presénciales habían? Contestó: Dos un muchacho y una muchacha. ¿Aparte de los testigos presénciales quien otra persona presencio el hecho? Contestó: No lo demás es testigos referenciales, el sitio el peligroso y hay poca afluencia policial. … ¿Los testigos presénciales eran de la zona? Contestó: Si los dos viven en el mismo sector. Segunda: ¿El sitio de los hechos es solo o habitado? Contestó: Habitado. Tercera:¿Cuántos testigos presénciales habían? Contestó: Dos. Cuarta: ¿Logro confirmar con exactitud, quien cometió el delito? Contestó: Por supuesto, ya que con la declaración del testigo, después que pelean el que apodan el Pran le da la pistola a Bambucha y le decía métele, métele. …Recuerda el nombre de esas personas que son testigos presénciales del hecho? Contestó: Recuerdo el nombre que se llama Omar y una muchacha
Declaración de experto que plenamente valorada por este Tribunal que sirve para acreditar en primer término la materialidad del hecho, toda vez que el experto afirma haber realizado inspección al cadáver quien presento tres orificios de orden irregulares dos en la región del tercio izquierdo y uno en la región axilar del mismo lado, asimismo hace constar las características del sitio del suceso las cuales quedaron reflejadas en las documentales INSPECCION TECNICA POLICIAL 2880 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29 de septiembre de 2013 practicada en la Morgue del Hospital Luis Razzeti de Barcelona e INSPECCION TECNICA POLICIAL 2881 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en la siguiente dirección BARRIO EL VIÑEDO CALLE LAS MARGARITAS, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, las cuales son igualmente valoradas por este tribunal y haber practicado la aprehensión de los acusados, siendo valorado igualmente su declaración testifical como referencial puesto que aporta datos de relevancia en la búsqueda de la verdad toda vez que obtuvo el conocimiento a través de entrevista que le realizara a los testigos OMAR FLORES Y RUBI CAROLINA PONCE, manifestando que a través de la información aportada por los testigos antes mencionado obtuvo el conocimiento de que el occiso en horas de la madrugada del 29 de septiembre de 2013 sostuvo una discusión con un ciudadano apodado el Bambucha que al ser adminiculado con la declaración de los testigos OMAR FLORES Y RUBI CAROLINA PONCE, quienes manifestaron en el debate que este ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía entre otros del acusado JEISON JOSE FARIAS hacen surgir la convicción a esta Juzgadora de la participación del mismo en la comisión del hecho.
EXPERTO PITTER ARRAIZ, quien expuso: “ buenas tardes, bueno resulta ser que el día 29/09/2013 encontrándome de guardia en la subdelegación Barcelona se presenta comisión de la policía del estado Anzoátegui notificando sobre el ingreso de un cadáver en la morgue del hospital Dr. Luis Razetti, oído lo antes expuesto se constituyo comisión al mando del detective agregado Miguel Angulo y mi persona encontrándonos en la morgue del mencionado hospital, visualizamos el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, sobre una camilla de autopsia de aproximadamente 1,70 de estatura cabello negro, ojos regulares de color pardo, de contextura regular, presentando dos orificios de orden irregulares en la región del terso superior del brazo izquierdo, y un orificio de orden irregulares en la regional axilar izquierda los cuales son fijados fotográficamente y señalado con testigo flecha, el hoy occiso hoy identificado como Nelson, no recuerdo los d e4maqs datos, se le realizo planilla de necrodactilia o R17, la cual es enviada al departamento de endoscopia caracas para determinar su identidad y solicitudes que puede ir tener, dicha impresión técnica del cadáver fue fijada a las 09:45 am, posteriormente nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este el Barrio el Viñedo, calle las margaritas, lugar en el cual se aprecia que esta constituido especialmente por un tramo de vía elaborado en un suelo tipo asfalto y natural tierra, en sus laterales presenta aceras elaboradas en concreto, poste debidamente engastados sostenidos por guayas, la iluminación es natural cálida, alredor de dicha calzada se visualizan viviendas unifamiliares de diferentes diseños y versiones arquitectónicas, visualizando también vegetación autóctona del lugar, dicha inspección técnica del lugar quedo fijada las 10:45 am. Quien a preguntas respondió:¿Dígame cuantas heridas observo al cadáver?. Respuesta: el cadáver presento tres orificios de orden irregulares dos en la región del tercio izquierdo y uno en la región axilar del mismo lado. Pregunta: ¿dígame usted recuerda las características de la persona a la cual le realizo la inspección? Respuesta: las características las puedo recordar algunas, que eran cabello negro, ojos color pardo marrón, de aproximadamente 1, 70 de estatura, contextura regular. Pregunta: ¿dígame en que lugar llego a realizar esa inspección del cadáver, donde la realizo. Respuesta: la inspección del cadáver la realice en la morgue del hospital Luis Razzetti. Pregunta: ¿Qué función desempeña usted en esta causa. Respuesta: mi función es dejar constancia de las herida que presenta el hoy occiso, las características y como se encuentra el sitio donde ocurrieron os hechos mediante fijaciones fotográficas.
Declaración de experto que plenamente valorada por este tribunal que sirve para acreditar la materialidad del hecho, toda vez que el experto afirma haber realizado inspección al cadáver quien presento tres orificios de orden irregulares dos en la región del tercio izquierdo y uno en la región axilar del mismo lado, asimismo hace constar las características del sitio del suceso y que corrobora lo manifestado por el experto MIGUEL ANGULO en cuanto a la actuación policial ejecutada.
Testigo JUAN FRANCISCO MUÑOZ MAESTRE, quien expuso: “Fuimos para la fiesta con Yeison y Yefry, estábamos en la fiesta, como a las 12:30 para la 1:00 Jefry se vino con José, nosotros nos quedamos, como a las 3:30 de la madrugada RUBI dijo para irnos, nos vinimos RUBI, YEISON, BAMBUCHA, NELSON y ENYER y otro chamo que no sea su nombre, veníamos por la calle 1 y Nelson se despidió de Rubí y BAMBUCHA se regreso con ENYER, cuando vamos llegando a la casa escuchamos los disparos, el se fue con Rubí que la ayudo a saltar que no tenia la llave y escucharon los tiros, luego me fui para mi casa por la otra calle, quien a preguntas respondió: Pregunta: ¿A que hora llego a la fiesta a la que hace mención? Contesto: “Como a las 10:00 de la noche. Con quien llega a la fiesta: Con Jeison y Jefry. Otra:¿Cómo a que hora se vino de la fiesta? Contesto: como a un cuarto para la una. Otra:¿El resto del grupo a que hora se regresa de la fiesta? Contesto:”3:30 a 4:00 de la madrugada. Otra:¿Quiénes venían en ese grupo? Contesto: Jeison, Bambucha, Enyer, Rubi, Nelson, otro muchacho que no se el nombre. Otra:¿Hubo algún problema en esa fiesta? Contesto: No, hubo nada. Otra:¿De ese grupo de regreso alguien venia armado? Contesto: Si Bambucha. Otra:¿Viste cuando accionaron esa arma? Contesto: No. Otra:¿Cuándo se separan quien se va contigo? Contesto: Rubí y cuando los demás se fueron Jeison de paro en la esquina pero no vi para donde se fueron. Otra:¿La otra parte del grupo se va sola? Otra:¿Jefri se fue con ustedes? Contesto: Si. Otra:¿Cuándo se entero que le causaron la muerte a Nelson? Contesto: El otro día. Otra:¿Cómo te enteraste de la muerte de Nelson? Contesto: Me dijo un vecino. Otra:¿Qué distancia existe entre el sitio donde estabas y donde ocurrieron los disparos? Contesto: Dos calles.
Testimonio que es plenamente valorado por este Tribunal porque aun cuando no presencio el momento justo de ocurrencia de los hechos aporta datos tendientes al esclarecimiento de los mismos, por haberse encontrado momentos antes en la fiesta , indicando que siendo aproximadamente las 3: 30 a 4:00 de la madrugada, salió de la fiesta en compañía de la testigo RUBI CAROLINA PONCE junto con los ciudadanos Jeison (acusado), Bambucha, Enyer, Nelson (occiso) y otro muchacho que no recuerda su nombre, indicando de manera concordante que el ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía del acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, el día, lugar y hora de ocurrencia de los hechos; y que el occiso se quedo en la calle 1 junto con los demás ciudadanos y que posterior a que se retira con la testigo RUBI CAROLINA PONCE escucharon unas detonaciones.
Testigo JOSE MANUEL LEAL MORO, quien expuso: “Un día sábado creo que era 28 o 29 fuimos para un matinée donde por la calle dos del sector donde nosotros vivimos, nosotros llegamos a las 9 de la noche al rato llego Jefri y otros amigos mas, que eran Frank y otros amigos del sector, luego nos fuimos a un cuarto para la una, éramos como 24 personas y era demasiado tarde para estar en la calle nos vinimos y yo lo deje en su casa a Jefry, porque yo iba para una fiesta , y al otro día teníamos ensayo de unos 15 años, yo llegue temprano a la casa de el como a las 11 y me entere de la muerte del amigo de el. Digo que es amigo de el porque hicimos una fiesta en la casa de Jefry y el muchacho compartió con Jefry en la fiesta y el otro compañero, porque siempre se la pasaban con nosotros, luego me entero a un mes después que a Jefry lo estaba buscando la PTJ porque los vecinos los había culpado de que el era el que había matado al difunto, el lo había matado porque los vecinos lo vieron teniendo una discusión en la fiesta y yo digo que el no lo pudo haber matado porque si uno hace una fiesta todo el mundo para su casa a dormir. Esa fiesta siguió pero no se hasta que hora pero siguió quien a preguntas respondió: ¿Dígame la hora de llegada suya y la hora de llegada de Jefry Mirabal a la fiesta que menciona en la declaración? Respuesta: yo llegue a las nueve porque en si no había comenzado y Jefry llego como a las 9:30 ya iban a ser las 10:00. Pregunta: ¿Dígame si durante esa fiesta hubo amenazas intimidación entre Nelson Bermúdez y Jefry Mirabal? Respuesta: no. Pregunta: ¿señáleme quienes se retiran de la fiesta? Respuesta: nos vamos Jefry, Juan Carlos, eran como cuarenta y ya faltaban como 20 para la 1:00 de la madrugada. Pregunta: ¿Usted llego a mirar que Jefry ingreso a la residencia de su casa? Respuesta: yo lo deje en toda la puerta de su casa, nosotros salimos de la fiesta como a las 12:30 y el entro y no lo vi salir mas. Pregunta: ¿Cómo se entera de la muerte de Nelson Bermúdez, quien le informa? Respuesta: Los mismos vecinos. Pregunta: ¿Usted había escuchado que había algún problema o enemistad manifiesta entre Nelson y Jefry Mirabal? Respuesta: no porque el asistió a una fiesta en la casa de Jefry. Pregunta: ¿Usted reside en que sector? Respuesta: Calle 1 san José. Pregunta: ¿para los vecinos de ese sector quien es el responsable de haber matado a Nelson? Respuesta: un muchacho que le decían bambucha.
Testigo referencial del hecho, quien es valorado por este tribunal al indicar circunstancias de lugar y tiempo lo cual es concordante con lo manifestado por el testigo presencial OMAR FLORES, indicando que efectivamente el occiso NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ se encontraba en una fiesta conjuntamente con otros individuos.
TESTIGO JOSE ENRIQUE MAZA BARRIOS, quien expuso expuso: “Esa noche yo vi a Jefry que paso por la casa como a eso de las 10:30 a 11:00, luego me vinieron buscando a esa hora para que le cortara el cabello, al frente de la casa de Jefry estaba el señor franklin sentado afuera después yo estuve cortando cabello como a un cuarto para la una y paso para la casa el hermano de Jefry y como media hora después paso Jefry y luego de allí no lo vi mas salir de su casa. Es todo”. Quien a preguntas respondió: ¿Dígame como y cuando se entera de la muerte de Nelson Bermúdez? Respuesta: al siguiente día, yo Salí a comprar empanada y salio el comentario de que lo habían acecinado. Pregunta: ¿se recuerda la fecha de esos hechos? Respuesta: no creo que era el 29.
Al igual que el testigo que antecede esta declaración se constituye en referencial del hecho, quien es valorado por este tribunal al indicar circunstancias de lugar y tiempo lo cual es concordante con lo manifestado por el testigo presencial OMAR FLORES y el testigo JOSE MANUEL LEAL MORO en cuanto a la autoría del hecho.
TESTIGO SAMUEL ELIAS SALAYA SUBERO, quien expuso: “Yo vivo en la calle tres del viñedo, soy amigo de los muchachos, yo cuando me dirijo siempre con ellos a jugar futbolito de ellos, como defensa del joven Jeison yo estaba en mi casa me asomo y veo que estaban deteniendo al joven Jeison, me dirijo a la calle 1 donde se encontraban algunos amigos de nosotros y escuche un solo comentario, yo no estaba cuando paso eso, pero como amigo de el y como los muchachos que estaban allí siempre andaban con ellos se enteraron de forma mas cercana, lo que pude escuchar era que ello estaban en un matinée donde se encontraban el joven Jeison, el joven Manuel, y por el otro lado estaba el joven Nelson, Omar ellos tenían un problema Nelson y Daniel por una muchacha, me imagino que estaban toda la fiesta tirándose punta y en horas de la madrugada y que eso iba a ser caballero que nadie se iba a meter, no escuche que Jeison estaba, ni que Jefry estaba, en el forcejeo dicen que Nelson como pudo saco una navaja y se la puso en el cuello a Daniel donde Daniel saco un arma y le disparo al muchacho, eso fue lo que pude escuchar. Quien a preguntas respondió: ¿Dígame, cuando se refiere a Daniel como es conocido? Respuesta: Daniel lo conocemos como bambucha.. Pregunta: ¿se había comentado en el sector algún tipo de problema entre estos jóvenes y la persona que falleció? Respuesta: lo que tengo entendido es que el joven Jefry no andaba, el joven Jeison y el mayor de edad sí, pero Daniel y el muchacho Nelson por medio de enamoramiento de la muchacha me imagino que si.
Declaración que se constituye en referencial del hecho, quien es valorado por este tribunal al indicar circunstancias tendientes al esclarecimiento de los hechos reforzando la versión aportada por el testigo presencial y la testigo RUBIS CAROLINA PONCE, indicando que escucho en el sector donde reside en el cual se cometieron los hechos que el acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA se encontraba en compañía del ciudadano apodado el Bambucha en la fiesta y que se produjo posteriormente un forcejeo en horas de la madrugada.
TESTIGO HUGO SANTANA LAYA PEREZ, quien expuso: “Cuando le hicieron eso a mi hijo un vecino me fue avisar, que a mi hijo le habían dado un tiro, no lo creía y salí rápido para el cuarto y no estaba, salí corriendo con el vecino y llegue donde estaba, inconsciente, lo agarre y lo lleve al hospital, antes de eso llegue a mi casa y un mes antes había tenido ese problema y a mi hijo lo agarraron entre cuatro y le dieron una paliza y mi esposa hablo con uno de los representantes de los muchachos y pensamos que iba a dejar así. Quien a preguntas respondió: Pregunta: ¿Hubo algún problema entre los muchachos anteriormente? Respuesta: “Si, ellos anteriormente habían golpeado a mi hijo y mi esposa hablo con el representante de uno de ellos y pensé que iba a quedar así y no fue así”.
Testigo referencial del hecho quien indica al tribunal que su hijo NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ occiso en la presente causa anteriormente había tenido problemas con los acusados, circunstancia que fue corroborada en el debate a través de la declaración del testigo presencial OMAR FLORES, así como la declaración rendida por los testigos referenciales antes valorados que residen en el mismo sector.
La declaración rendida por los acusados es valorada como un medio para su defensa.
DE LAS DOCUMENTALES
- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, DE FECHA 29-09-2013. Suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ Jefe de guardia del CICPC de Barcelona.
Documental que es plenamente valorada por este tribunal al tener valor autónomo conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con la cual se prueba la materialidad del hecho, al dejarse constancia que en la morgue del Hospital Luis Razetti se encuentra el cadáver de un ciudadano de sexo masculino quien presente múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el medico forense GUMERSINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, estado Anzoátegui, practicada a quien en vida respondía al nombre de NELSON JOSE BERMUDEZ ALVAREZ (0CCISO).
La anterior prueba documental cuyo contenido se da por ratificados, toda vez que cuando no se contó con la deposición oral del experto practicante, la misma tiene valor autónomo conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene. “…La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio (Sent. Nº 352 del 10-06-05)….”. Ratificada en Sentencia dictada en expediente Nº 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, Ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros; cúmulo de prueba que da por demostrada la materialidad del delito objeto del debate por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referida experticia, siendo este un medio probatorio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fue convincente, clara conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic).


Asimismo decantando la denuncia debemos tener claro que, la valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde la máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medio probatorio sería la conclusión o síntesis; en este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

Apreciándose objetivamente de las pruebas evacuadas en el juicio, como fueron; las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios policiales, así como de las pruebas documentales evacuadas, y de las transcripciones que anteceden, qué el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en forma razonada precisó pormenorizadamente los motivos por los cuales encuadraba la conducta desplegada por el acusado en el hecho que consideró acreditado, fundándose en las declaraciones de los testigos que fueron evacuados y la pruebas documentales aportadas durante el debate; en tal sentido no se observó ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, tal y como fueron apreciados por el Tribunal a quo, en el extenso de la sentencia.

En pasajes anteriores se cita el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los requisitos que debe contener la sentencia, observándose en el caso de marras, que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mentado artículo ya que en la misma se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

Observándose que la Jueza de la recurrida dejó establecido los elementos controvertidos en el proceso y determinó de forma motivada y congruente con vista al acervo probatorio, evacuado, como quedó demostrada la participación del adolescente JEISON JOSE FARIAS FIGUERA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del NELSON JOSUE BERMUDEZ (0CCISO), concluyendo en el juicio y en especial de la declaración del testigo OMAR JOSE FLORES, concatenada con las declaraciones de los testigos RUBIS CAROLINA PONCE GONZALEZ y JUAN FRANCISCO MUÑOZ MAESTRE, da por sentado como ocurrieron los hechos en fecha 29 de septiembre de 2013, en horas de la madrugada y la acción desplegada por el acusado, la cual consistió en sostener a la víctima de manera de neutralizarlo para que el autor material efectuara los disparos que le produjeron la muerte, tratando de asegurar la ejecución de dicho delito, en razón de lo cual imposibilitaron intencionalmente la defensa de la víctima, superándolo en números, con lo cual se dio por acreditada su participación como cooperador inmediato; toda vez que su acción estuvo orientada a reforzar la comisión del hecho, deposiciones éstas que fueron concatenadas con las declaraciones de los expertos, así como de las pruebas documentales, quedando acreditada la responsabilidad penal de JEISON JOSE FARIAS en los hechos imputados por el Ministerio Público; resultando desvirtuados los alegatos de la recurrente respecto que la decisión impugnada contiene el vicio de falta de motivación del fallo impugnado, donde alegaba que existía una contradicción manifiesta en el testimonio valorado en la sentencia, tomándolos en cuenta la Juez de la recurrida para considerar que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR; es por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia invocada por la defensa Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al planteamiento realizado por la recurrente, donde manifiesta que “…los testigos examinados en el acta de reconocimiento del juicio oral y reservado de fecha 24-03-2014, encontramos que el ciudadano testigo Hugo Santana Laya Pérez no presencio los hechos; Igualmente la ciudadana testigo Andreina Del Valle Pérez Yaguaran dice que no presencio los hechos, ni estaba presente cuando falleció Nelson Bermúdez Álvarez, el testigo Juan Francisco Muñoz Maestre expreso una contradicción entre su declaración, lo cual no es un testigo hábil porque tampoco estuvo presente en los hechos…” ; considera oportuno este Tribunal Colegiado hacer mención a lo expuesto por la jueza a quo respecto a los testimonios señalados en la sentencia apelada, a saber:

En relación a la testigo ANDREINA DEL VALLE PEREZ YAGUARAN, la a quo al momento de su deposición, concluyó que “…desechaba y no valoraba dicha testigo, al existir contradicciones en el dicho de la mencionada ciudadana, toda vez que la misma manifiesto que no estuvo presente en el momento de los hechos y posteriormente señaló que en ningún momento el hoy acusado agarro al occiso…”

De lo anteriormente señalado se desprende y así lo considera esta Alzada, que el Tribunal de Juicio realizó un análisis y comparación del referido testimonio, cuyo contenido fue plasmado en la sentencia, de acuerdo a los establecido en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la a quo indicó de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales lo desestimó, analizando su declaración en conjunto con otras pruebas, comparándolas, explicando en la sentencia las razones por las cuales tal declaración resultó contradictoria y no fue valorado dicho testimonio Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, respecto al caso del testigo HUGO SANTANA LAYA PEREZ, padre del hoy occiso, la Jueza le dio pleno valor probatorio, apreciando al mismo como testigo referencial del hecho, quien señaló al tribunal que su hijo, el hoy occiso, anteriormente había tenido problemas con el acusado de autos, circunstancia ésta que fue corroborada en el debate a través de la declaración del testigo presencial OMAR FLORES, así como la valoración de la declaración rendida por testigos referenciales que residen en el mismo sector.

Acerca de lo expuesto por el testigo JUAN FRANCISCO MUÑOZ MAESTRE, la justiciera en la valoración del acervo probatorio, dedujo que tal testimonio, aun cuando el ciudadano antes mencionado no presencio el momento justo de ocurrencia de los hechos, tiene pleno valor probatorio, ya que el mismo aporto datos tendientes al esclarecimiento de los mismos, por haberse encontrado momentos antes en la fiesta, dando por sentado que siendo aproximadamente las 3: 30 a 4:00 de la madrugada, salió de la fiesta en compañía de la testigo RUBI CAROLINA PONCE junto con los ciudadanos JEISON (acusado), BAMBUCHA, ENYER y NELSON (occiso) y otro muchacho que no recordaba su nombre, indicando de manera concordante que el ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía del acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, el día, lugar y hora de ocurrencia de los hechos y que el occiso se quedo en la calle 1 junto con los demás ciudadanos, siendo que posterior a que se retiró con la testigo RUBI CAROLINA PONCE, escucharon unas detonaciones.

De lo anterior se desprende que la a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, indicando a que testimonios les daba valor probatorio y cuales desechaba, lo que constituye la llamada motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Al respecto reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, ha señalado:

“…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…" (sic)

Contestes con la máxima in comento, hemos concluido en el caso bajo estudio, la manera en como la a quo determinó de manera declarar la culpabilidad del acusado de autos, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En base a lo anterior, la razón no le asiste a la recurrente, pues el fallo recurrido expresó sus razones para justificar la condenatoria del hoy acusado, cumpliendo cabalmente con el sistema patrio de valoración de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Arguye la pretendiente que en el fallo impugnado no existe motivación, ni una concatenación entre si, motivo por el cual según su parecer no pudo determinar con certeza que su representado se halla incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, evidenciando esta Superioridad del escrito recursivo que la defensa basa su recurso en el cardinal 5º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo quienes aquí deciden de la revisión del mismo, así como de lo debatido en la audiencia oral y reservada celebrada en esta Alzada, que el motivo de impugnación del presente recurso se encuentra fundamentando en el numeral 2º del mencionado artículo, por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Ha objeto de tutelar efectivamente la delación que antecede, consideramos pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Ahora bien, advierte esta Corte Superior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento.

De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.


De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

Cabe inferir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivando, de manera que sea posible o inteligible su ejecución.

En criterio de quienes aquí juzgamos, la incongruencia o contradicción es aquello cuyo resultado o desenlace está desligado de los supuestos de hecho y de derecho que lo originaron o precedieron. De esta manera procede este Despacho Superior a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

La hoy recurrente, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando se habla de ello debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

La defensa del acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al considerar que la recurrida no existe una concatenación entre si, alegando que con los testimonios y documentales no se logro extraer la certeza para determinar a ciencia cierta la culpabilidad de su patrocinado.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la quejosa.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

En Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba…” Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Sala Penal, en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, se estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De igual forma, en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:

“…Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Resaltado de la Corte)

Así tenemos que, en fecha 10 de abril de 2014, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JEISON JOSE FARIAS FIGUERA; en la referida fecha la Juez de Juicio Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró responsable al referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Posteriormente el 21 de abril de 2014, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público y por los medios de prueba que fueron aportados al debate, quien analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto, mediante los argumentos de los testigos, expertos y el cúmulo de pruebas documentales determinó que el prenombrado acusado, se encontraba en el lugar de los hechos, sosteniendo y neutralizando a la víctima, para que el ciudadano apodado el Bambucha le disparara, causando con dicha conducta su participación en la muerte del referido occiso.

Ahora bien, después de analizado el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones constata que en la Sentencia constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo; analiza y deja claramente acreditados los hechos y circunstancias objeto del juicio; estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal de la revisión de la recurrida, toda vez que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de un hecho punible tal como lo calificó la Vindicta Pública.

Tal y como se señaló anteriormente, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener una sentencia; en el caso de marras, bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio Sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mentado artículo ya que en la misma se determinó de manera precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; haciendo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunadamente se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica de la juez recurrida y el secretario.

En tal sentido la recurrida analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó al acusado de autos, al establecer que con deposiciones de expertos y testigos, aunado al cúmulo de pruebas documentales, correlacionadas entre sí, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible acreditado por la vindicta pública, tal como se señala a continuación:

1- Con la declaración del ciudadano OMAR FLORES, testigo presencial del hecho quien señalo a este tribunal haber presenciado el momento en el cual el acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA por instrucción de un ciudadano apodado el “Bambucha” sostiene a la víctima NELSON JOSE BERMUEDEZ ALVAREZ para que este efectuara los disparos que le produjeron la muerte según Protocolo de Autopsia, dicha declaración es adminiculada con el testimonio de la ciudadana RUBIS CAROLINA PONCE GONZALEZ, quien señalo en el debate que el ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía del acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, el día, lugar y hora de ocurrencia de los hechos; precisando además que se produjo una discusión entre estos y el occiso quien se encontraba en compañía del testigo OMAR FLORES luego de que salieran de una fiesta (matinée )la cual se efectuó en la calle las Margaritas, sector la Floresta del Barrio el Viñedo e indicando que logro escuchar cuando Bambucha le gritaba a acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA que si estaba asustado y luego escucho tres disparos, estableciéndose a través de estas deposiciones la participación del acusado en los hechos incriminados.

2- Asimismo se contó en el debate con la deposición del ciudadano JUAN FRANCISCO MUÑOZ MAESTRE testigo que se encontraba en la fiesta (matinée) indicando que siendo aproximadamente las 3: 30 a 4:00 de la madrugada, salió de la fiesta en compañía de la testigo RUBI CAROLINA PONCE junto con los ciudadanos Jeison (acusado), Bambucha, Enyer, Nelson (occiso) y otro muchacho que no recuerda su nombre, indicando de manera concordante que el ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía del acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, el día, lugar y hora de ocurrencia de los hechos; y que el occiso se quedo junto con estos ciudadanos y que posterior a que se retira con la testigo RUBI CAROLINA PONCE escucharon unas detonaciones, declaración que al ser adminiculada con lo manifestado por el testigo presencial OMAR FLORES, dan cuenta de la participación del acusado en el hecho, toda vez, que tal y como se indico anteriormente aun cuando no presencio el momento justo en el cual el acusado sostiene a la víctima para que el ciudadano apodado “Bambucha” le efectuara los disparos que posteriormente produjeron la muerte; señala haber observado al acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA, el día, lugar y hora de ocurrencia de los hechos en compañía del autor material y del occiso.

3- En este mismo orden de ideas compareció al debate el ciudadano SAMUEL ELIAS SALAYA SUBERO, testigo referencial quien refuerza la versión aportada por el testigo presencial y la testigo RUBIS CAROLINA PONCE, indicando que escucho en el sector en el cual se cometieron los hechos que el acusado JEISON JOSE FARIAS FIGUERA se encontraba en compañía del ciudadano apodado el Bambucha en la fiesta (matiné) y que se produjo posteriormente un forcejeo en horas de la madrugada, indicando en el debate el ciudadano HUGO SANTANA LAYA PEREZ, que su hijo NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ (occiso) había tenido con anterioridad problemas con los acusados, circunstancia que fue corroborada en el debate a través de la declaración del testigo presencial OMAR FLORES, así como la declaración rendida por los testigos referenciales.

4- Las declaraciones anteriores cobran fuerza probatoria para la juzgadora al ser contrastadas con la declaración del Experto y testigo referencial MIGUEL ANGULO, con la cual no solo se demuestra la materialidad del hecho sino que también a través de la investigación que llevo a cabo al ser adminiculada su testimonio al respecto con la declaración de los testigos dan cuenta de la participación del acusado en la comisión del hecho, indicando en el debate que realizo inspección al cadáver quien presento tres orificios de orden irregulares dos en la región del tercio izquierdo y uno en la región axilar del mismo lado, asimismo hace constar las características del sitio del suceso las cuales quedaron reflejadas en las documentales INSPECCION TECNICA POLICIAL 2880 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29 de septiembre de 2013 practicada en la Morgue del Hospital Luis Razeti de Barcelona e INSPECCION TECNICA POLICIAL 2881 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en la siguiente dirección BARRIO EL VIÑEDO CALLE LAS MARGARITAS, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, todo ello en compañía del experto PITTER ARRAIZ, indicando además que obtuvo el conocimiento a través de entrevista que le realizara a los testigos presénciales manifestando que a través de la información aportada tuvo conocimiento de que el occiso en horas de la madrugada del 29 de septiembre del 2013 sostuvo una discusión con un ciudadano apodado el Bambucha declaración esta cónsona con lo depuesto por los testigos OMAR FLORES Y RUBI CAROLINA PONCE, quienes manifestaron en el debate que este ciudadano apodado el Bambucha se encontraba en compañía entre otros del acusado JEISON JOSE FARIAS, las cuales al ser concatenadas en su totalidad dan cuenta de que efectivamente el 29-09-2013 en horas de la madrugada, el ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ, se encontraba en la calle las margaritas, sector la floresta del barrio el viñedo de esta ciudad, aproximadamente como a las 03:00am en un matinée en compañía del ciudadano adolescente Omar Gregorio Flores Fernández , posteriormente llega a la fiesta BAMBUCHA, con el ciudadano Henyerber Jose Aruspon Granado y el adolescente Jeison José Farías Figuera, cuando eran aproximadamente las tres y dieciocho minutos de la madrugada, se retiran de la fiesta y el ciudadano apodado el BAMBUCHA otros jóvenes entre los cuales se encontraba el acusado Jeison José Farías Figuera y luego de que el occiso se despidiera de la ciudadana RUBI CAROLINA PONCE se dirige en compañía del testigo OMAR FLORES hacia su casa cuando son abordados por el ciudadano BAMBUCHA produciéndose una discusión entre ellos, momentos en los cuales el ciudadano apodado el Bambucha saca a relucir un arma de fuego y le dijo al adolescente JEISON JOSE FARIAS que agarrara al occiso y este ciudadano le dispara NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ.

De igual manera, esta Alzada constató que no fue valorada la declaración de la testigo ANDREINA DEL VALLE PEREZ YAGUARAN, al surgir contradicciones en el dicho, toda vez que manifiesta que no estuvo presente en el momento de los hechos y posteriormente señala que en ningún momento el acusado JEISON FARIAS FIGUERA agarro al occiso generándose evidentes contradicciones en lo depuesto.

Asimismo, la a quo desestimó las siguientes documentales: 1- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de julio de 2013, tomada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barcelona al ciudadano HUGO SANTANA LAYA PERE. 2- ACTA DE ENTREVISTA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Septiembre de 2013, tomada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barcelona al ciudadano OMAR GREGORIO FLORES. 07. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de julio de 2013, tomada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barcelona al ciudadano FERNANDEZ CENTENO SOHALYS DE JESUS. 3- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGULO y ARRAIZ PITTER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barcelona, donde identifican al sujeto apodado BAMBUCHA. 4- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de octubre de 2013, tomada en el despacho de la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico al ciudadano OMAR GREGORIO FLORES FERNANDEZ…5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de octubre de 2013 tomada en el despacho de la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a la ciudadana R.R.P.D.C. 6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGULO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barcelona; al considerar que las mismas eran carentes de eficacia probatoria, en razón de que el acta policial configura aquella diligencia policial urgente y necesaria para informar la ocurrencia del hecho y que sirve al Ministerio Público para iniciar la investigación, pero no reviste el carácter de prueba documental susceptible de evacuación y valoración en el debate probatorio, razón por la cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio sobre la materialidad y culpabilidad del hecho.

En el mismo orden de ideas la Justiciera desecho: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 780, de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario ARRAIZ PITTER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barcelona, donde deja constancia de la experticia realizada a un (01) proyectil. 2- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO suscrito por el funcionario detective RAUL VEGAS, adscrito al laboratorio Criminalístico del Estado Anzoátegui. 3- TRAYECTORIA BALISTICA suscrito por el funcionario LUIS DECENA, ELIECER MAITA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Barcelona, en virtud de que las mismas no fueron consignadas por la Representación Fiscal.

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la a quo al momento de determinar la culpabilidad del acusado, se basó en las pruebas testimoniales, todas las documentales evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público y de las experticias debidamente reconocidas y ratificadas por los expertos que las practicaron, tomando como fundamento la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dando por demostrado que el acusado de autos cometió el ilícito por el cual fu acusado; es decir, la juez de Instancia no tomó como norte solo el dicho de los expertos, la misma adminículo cada prueba, concatenándolas entre sí y en total apego al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la llevaron a proferir la decisión hoy recurrida.

Existiendo una relación o correspondencia entre las declaraciones de los testigos y expertos valorados para finalmente dar por demostrada la muerte del ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ, por impacto de arma de fuego, conforme a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Es así como en este contexto, claramente se aprecia, que el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con el acusado de autos, fundándose en las declaraciones de los testigos que fueron admitidos y la pruebas documentales aportadas por la investigación; tomando fuerza lo explanado en la sentencia, ya que los testigos presenciales y expertos, en la deposición presentada tanto en el juicio oral y público como en las experticias realizadas y suscrita por éstos en su oportunidad, en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, no se observó ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, razón por la cual fueron apreciados por el Tribunal a quo.

En este orden de ideas cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos el sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que forman la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada.

De lo anterior se desprende que el a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Al respecto reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

“…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…"

En base a la decisión parcialmente trascrita, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones concluye en que la a quo llegó a la determinación de declarar la culpabilidad del acusado de autos, cumpliendo con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

Al revisar el fallo apelado, se evidencia que contiene una parte referida a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, la determinación precisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados y los no probados, donde la juez concatena cada una de las pruebas debatidas y en la parte de la sentencia referida a los fundamentos de hecho y de derecho, la juez concluyó que todo había sido analizado y apreciado en su conjunto. En base a lo anterior, concluye esta Superioridad que el fallo recurrido expresó sus razones para justificar la condenatoria del hoy acusado, cumpliendo cabalmente con el sistema patrio de valoración de las pruebas, estando debidamente fundamentada cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón a la hoy impugnante, toda vez que el Tribunal a quo si motivó suficientemente el por qué llegaba a la conclusión de la culpabilidad del acusado de autos y por consiguiente no es susceptible de ser anulada la recurrida como lo sugiere la recurrente, declarándose SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Concordante con lo dicho por la defensa actual del adolescente JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA, defensora pública penal especializada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, durante la celebración de la Audiencia oral y reservada, esta Corte de Apelaciones considera pertinente destacar a los justiciables, que la sanción impuesta al adolescente de autos por el Juez de Juicio, resultó una vez concluido el debate y haber resuelto la responsabilidad del mismo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Ahora bien en relación al co-imputado, también adolescente DANIEL JOSÉ DE LA ROSA GASPAR, se verificó a través del Sistema Juris 2000, que el mismo admitió los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar el día 16 de mayo de 2014, resultando ciertamente sancionado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, ello en virtud a la rebaja de un tercio, realizada por el A quo a la pena de CINCO (05) AÑOS, establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Vigente, con basamento a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “f” y 628 ejusdem.

Cónsono con lo anterior, esta Superioridad a los fines de ilustrar a la defensa acerca del procedimiento de admisión de hechos, trae a colación el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…” (Sic)

Observa esta Instancia, respecto a lo alegado por la defensa que la pena impuesta a su defendido no resulta desproporcionada en relación a la pena impuesta al co-imputado, ya que como se expresó en líneas que anteceden, el mismo admitió los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, siendo ajustada la rebaja realizada por el A quo, en total apego a la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos, la cual no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido, en base a ello, no le asiste a la razón a la defensa Y ASI SE DECIDE.

De tales análisis, no le quedan dudas a esta Instancia Superior, que la actuación de la Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, no viola garantías constitucionales ni legales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la constitución y al Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por la recurrente, en la Sentencia condenatoria publicada en fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, basado en la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada como causal de impugnación según lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva y sustantiva.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.262.229, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable al adolescente ut supra mencionado, sancionándolo con la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1º del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ (OCCISO), por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva y sustantiva.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR (T)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO