REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001571
ASUNTO : BJ01-X-2015-000075

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada por el DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control N°02 del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7º, en concordancia con el 90, 92, y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº BP01-P-2007-001571, instruida en contra del ciudadano JORGE LUIS FLORES.

Dándose entrada en fecha 26 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO y con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Yo, Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en mi carácter de Juez Titular de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 89, ordinal 7, en concordancia con el 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER el Asunto principal número BP01-P-2007-001571, seguido en contra de los imputados MARTIN GIL GIL, titular de la cédula de identidad número E-850.785, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, respectivamente; JOAQUIN ALVES TOMAZ, titular de la cédula de identidad número E-511.306, por la presunta comisión de los delitos antes referidos, en grado de Complicidad, previstos y sancionados en las citadas disposiciones legales, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem; Asimismo, en contra de los ciudadanos ELIO JOSE PEÑA SANABRIA, ERNESTO D ESCRIBAN, titular de la cédula de identidad número 2.696.681, ANTONIO SAINT AUBYN, titular de la cédula de identidad número 4.183.450, JOSE ANTONIO CARREYO SAA, titular de la cédula de identidad número 25.117.136 y BIAGGIO SABINO MANDUCA COZZI, titular de la cédula de identidad número 4.910.890, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en virtud de haber intervenido como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la investigación penal solicitada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esa Circunscripción Judicial, previa comisión conferida por el Director General de Inspección de la Fiscalía General de la República, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para ese entonces, a los fines de determinar las causas que ocasionaron la caída de los Edificios Miramar, situado en la ciudad de Cumaná, Liceo Raimundo Martínez Centeno y la Escuela Valentín Valiente, ubicados en la Población de Cariaco, Estado Sucre, en ocasión al movimiento telúrico (Terremoto) suscitado el 09-07-1.997 en esa Entidad; asimismo, como Representante del Ministerio Público, dirigí la investigación, presenciando las declaración informativas rendidas por lo imputados ante el Tribunal de la Causa, entre otros, por el ciudadano MARTIN GIL GI; encontrándose el Proceso Penal en la Fase Intermedia, en el estado de Suspendido por orden de captura; debiendo resaltar, que los imputados de autos se encuentran en estado de libertad, con ordenes de capturas libradas en su contra, a excepción del ciudadano ANTONIO SAINT AUBYN, titular de la cédula de identidad número 4.183.450, quien fue detenido y puesto en esta misma fecha, a la orden y disposición del Órgano Jurisdiccional, en ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, estando pendiente la imposición de su situación jurídica y fijar la oportunidad para verificar la Audiencia Preliminar. Tramítese la presente incidencia ante la Instancia Superior Común. Es todo..." (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control N°02 del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber “…intervenido como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la investigación penal solicitada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esa Circunscripción Judicial, previa comisión conferida por el Director General de Inspección de la Fiscalía General de la República, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para ese entonces, a los fines de determinar las causas que ocasionaron la caída de los Edificios Miramar, situado en la ciudad de Cumaná, Liceo Raimundo Martínez Centeno y la Escuela Valentín Valiente, ubicados en la Población de Cariaco, Estado Sucre, en ocasión al movimiento telúrico (Terremoto) suscitado el 09-07-1.997 en esa Entidad; motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer el asunto seguido en contra de los ciudadanos ut supra mencionados.
Del mismo modo señalo el Juez hoy inhibido que actuó como Representante del Ministerio Público, dirigiendo la investigación, resaltando este que los imputados de autos se encuentran en estado de libertad, con ordenes de capturas libradas en su contra, a excepción del ciudadano ANTONIO SAINT AUBYN, titular de la cédula de identidad número 4.183.450.Asimismo el Juez inhibido anexa a la presente incidencia las pruebas documentales a saber:

1) Copia del Oficio, de fecha 14/07/1997, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
2) Copia de expediente N°.11.252, de fecha 15 de julio de 1997,emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7º del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 7º…“ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, y como quiera que en el presente caso ciertamente queda demostrada la obligación del Juez de Primera Instancia de separarse del conocimiento de la presente causa por existir motivos graves que afecten su imparcialidad; por el hecho de que intervino como Fiscal, Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la investigación penal solicitada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esa Circunscripción Judicial, previa comisión conferida por el Director General de Inspección de la Fiscalía General de la República, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para ese entonces, a los fines de determinar las causas que ocasionaron la caída de los Edificios Miramar, situado en la ciudad de Cumaná, Liceo Raimundo Martínez Centeno y la Escuela Valentín Valiente, ubicados en la Población de Cariaco, Estado Sucre, en ocasión al movimiento telúrico (Terremoto) suscitado el 09-07-1.997 en esa Entidad; así como también, como Representante del Ministerio Público, dirigió la investigación, presenciando las declaración informativas rendidas por lo imputados de autos, tal como se pudo verificar de las pruebas que constan en el presente cuaderno separado; en consecuencia esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 90, 92, y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control N° 02 del Estado Anzoátegui; con fundamento en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el 90, 92, y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. PETRA ORENSE

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGALIS HABANERO.