REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2014-003225
ASUNTO : BP01-R-2014-000137
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; referido a la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Números V-24.492.440 y V-24.228.214 respectivamente, a quienes se les sigue la causa signada con el N° BP01-P-2014-003225, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndoles en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, conforme al artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 17 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ en su escrito recursivo, alegó lo siguiente:

“…Yo, OSWALDO RAFAEL FREITES, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial…siendo la oportunidad legal contenida en el artículo 439 y siguientes en concordancia con el artículo 156 ambos de la Ley Adjetiva Penal vigente, ocurro para ejercer formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2014, en donde la ciudadana Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, acordó concederle a los imputados GABRIEL ALEXANDER FIGUERA Y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, desestimando de esta manera la petición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público.
I I
SE DENUCNIA EL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE
Estima el Ministerio Público, que la Honorable Juez de Instancia, no debió conceder a los hoy imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 1º del artículo 242 de la ley adjetiva penal vigente, toda vez, que la misma atenta contra la disposición Constitucional contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 23 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la Juez a-quo, no consideró las circunstancia de que las condiciones que dieron origen al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, aunado a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal vigente, por la pena que podría imponerse a los imputados con ocasión a la presente investigación.
III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Considera ésta Representación Fiscal, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tiene por finalidad se revoque la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en su punto cuarto donde acordó concederle a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en su defecto se mantenga en todo su vigor la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera dictada por el citado Tribunal el 14 de agosto de 2014.
IV
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuesta, es por lo que solicito muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan del presente Recurso de Apelación fundamentado en el artículo 439 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, se sirvan REVOCAR el punto cuarto de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre del presente año y en consecuencia se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los imputados ALEXANDER FIGUERA GALLARDO Y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Pido que el presente Recurso de Apelación, sea ADMITIDO y substanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…” (sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Abogada RAQUELITA HERRERA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA y GABRIEL ALEXANDER FIGUERA, plenamente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Raquelita Herrera…en mi condición de defensa privada de los ciudadanos ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA y GABRIEL ALEXANDER FIGUERA, imputados en la causa signada con el numero BP11-P-2014-003225, estando en el lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que en el acto de designación de defensa del ciudadano Gabriel Figuera, me di por notificada del Recurso de Apelación, interpuesto por el Representante Fiscal, procedo en este acto en dar contestación al mismo, basándome en los siguientes términos:
CAPITULO III
CONTESTACION AL RECURSO

…La ciudadana Juez al otorgarle a mis defendidos una Medida Menos Gravosa, no está quebrantando la norma, en el sentido, de que le está otorgando es un apostamiento policial en la dirección aportada por sus progenitoras, siendo esta una medida también privativa pero con un poco mas de libertad porque la cumple en su casa con ciertas limitaciones y lo hizo basándose en las consideraciones que se están teniendo en la realización de los actos en cuanto a la gravedad de los delitos, y en virtud de estarse privilegiando los juicios en libertad de conformidad con el resultado de las reuniones para atacar el hacinamiento existente en los referidos retenes policiales…
CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
…En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a mis asistidos, el juzgador consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…pero ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio…
…sin tocar el fondo del asunto, se observa del presente asunto, que se debe evaluar la presima que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad, tal posición es reforzada por decisión de la Sala Constitucional…
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito la desestimación de la Apelación de marras, declarándola sin lugar, por todo lo antes explanado, DANDO ASÍ CONTESTACIÓN AL RECURSO interpuesto por la Representación fiscal, toda vez que considero que mis supra identificados Representados si pueden gozar de este beneficio procesal hasta tanto se demuestre o no su responsabilidad penal en un eventual juicio oral y público...” (Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada de fecha 3 de noviembre de 2014, entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN LO PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se admiten parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO Y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatida en el correspondiente Juicio Oral y Publico por considerar que las mismas fueron obtenida de acuerdo a las formalidades de ley y que son útiles, necesarias y pertinentes, para el debate de Juicio Oral y Público, las cuales se encuentran el capitulo V del escrito acusatorio. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por los defensores privados, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, OSCAR ANTONIO FRANCO e ILCY JACKELINE TABATA CHAURANT, cedulados bajo los números 16.576.963, 12.017.543 y 15.605.725 y EDILIA NAVAS, JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, VICTOR HENRIQUEZ, FRANK HENRIQUEZ Y ESDRID NAVAS, para no vulnerar el derecho a la defensa y se admite el principio de la comunidad de la prueba, invocado por las defensas privadas penales. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia este Tribunal procede a imponer a los acusados de las garantías establecidas en los articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y de la admisión de los hechos de los derechos del imputado, garantizados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal penal. Y siendo procedente en esta audiencia el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, estipulado en el artículo 375 del Código orgánico procesal Penal. A tal efecto se le concede el derecho de palabra al acusado GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO, quien manifestó a viva voz y sin coacción expone: “NO ADMITO LOS HECHOS por lo que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA quien manifestó a viva voz y sin coacción expone: “NO ADMITO LOS HECHOS por lo que me acusa el Ministerio Público, es todo”. CUARTO: En virtud de estar previligiando los juicios en libertad de conformidad con el resultado de las reuniones que para atacar el hacinamiento existente en los retenes policiales se ha venido desarrollando con la Presidencia de la Comisión de Cultos y Redimen penitenciario de la Asamblea Nacional así como con la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la República, ya que existe en la practica la inversión de principios de que los juzgamientos excepto delitos gravísimos debe ser en libertad puesto que nos encontramos ante la presencia de retardo procesal (si bien no han transcurrido los dos años que establece la misma ley adjetiva penal para que opere el mismo, el actual congestionamiento del cual se hizo alusión anteriormente ha obligado a los entes anteriormente expresados a entender que la población penal debe ser la mínima en la espera de juicio penales). También lo estipula así la normativa adjetiva penal cuando establece en su articulo 9 que la libertad persona solo puede ser restringida para un juicio penal en caso de delitos extramadamente graves, es por lo que esta juzgadora a pesar de haber admitido totalmente la acusación fiscal, otorga medida menos gravosa a la privativa de libertad a los imputados de autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, en los domicilios aportados por los acusados en la presente audiencia. QUINTO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código orgánico procesal Penal la apertura al Juicio Oral y Público. SEXTO: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un tribunal de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre Estado Anzoátegui asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. De igual manera se insta al ciudadano secretaria a remitir las presentes actuaciones al respectivo juez de juicio. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Líbrense los oficios de traslado dirigido al Directo del Centro de Coordinación Policial San José de Guanipa en la Calle Royal, Sector Santa Ana I, Casa Nº 32, El Tigrito, Estado Anzoátegui para el ciudadano ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA y para la Calle Guanipa, Sector Ana II, Casa Nº 11-36 El Tigrito, Estado Anzoátegui para el ciudadano GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO. En este estado solicita el derecho de palabra el representante fiscal y expone: “Vista la decisión del tribunal en la cual otorgó medida cautelar es por lo que este Representante Fiscal de conformidad articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo establecido en el invoco el efecto suspensivo por cuanto están dados los supuestos del citado articulo el cual merece pena privativa de libertad, los cuales existen fundados elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio, existe peligro de fuga por cuanto no excede de los diez años, no han variado las circunstancias de la medida privativa por cuanto los mencionados ciudadanos influyen en el animo de victimas, testigos y expertos, es por lo que invoco el efecto suspensivo para el tribunal de alzada ejerza el recurso correspondiente, es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada ABG. RAQUELITA HERRERA y expone: “Esta defensa solicita se haga uno de la excepción indicada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expresa en la cual se trata de una decisión en la cual se otorgue la libertad al imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos muy graves. Estamos en presencia si bien, el Ministerio Público acusado por el delito de Robo Agravado no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren tal delito. Primero: Las victimas manifiestan que en la comisión del hecho fueron despojados de varios teléfonos celulares, en el presente asunto no demostraron con argumento alguno la propiedad de los mismos. Segundo: Además de esto en el momento de la aprehensión de los aprehendidos no fueron encontrados en su poder ningún arma de fuego y el procedimiento de la presunta flagrancia la realizaron sin presencia alguno que demostrara el dicho de los funcionarios en la cual den fe que los mismos traían en sus partes intimas esa gran cantidad de teléfonos celulares, es por esto que por no estar llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea participe en tal delito, de igual manera no existe el peligro de fuga ya que su familia tiene su arraigo en la ciudad El Tigrito tal como consta en la carta de residencia consignada en el presente asunto, es por lo que ratifico que él mismo sea juzgado en libertad siendo que se tome en cuenta que es una persona joven y que si algún día cometió algún daño o delito esta en su deber de poder resarcir el daño y poder estar nuevamente ante la sociedad no danándose mas su conducta privado de su libertad, es por lo solicito una oportunidad al estado venezolano de ser juzgado en libertad mi defendido, es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada ABG. DOUGLAS GONZALEZ y expone: “En primer termino me adhiero a lo formulado y solicitado en todas y cada una de sus partes por la doctora que me antecedió, en segundo término cabe destacar que mi patrocinado no tiene conducta predelictual es una persona joven que merece una nueva oportunidad aunado que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que cometieron el hecho que se le imputa, es por lo anteriormente planteado le solicito tome en consideración todas y cada una de las palabras planteadas por ambas defensas, es todo”. Esta juzgadora una vez escuchadas la exposición de las partes, resuelve remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de su pronunciamiento con respecto a la excepción planteada en el parágrafo único del artículo 430 del Código orgánico Procesal Penal, que aparece exceptuar en este caso los delitos de robo, conforme lo plantean las defensas privadas penales. DECIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, dentro del lapso de 48 horas contados a partir del día martes 4/11/2014, a los fines de que resuelva sobre el recursos interpuesto. UNDECIMO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy, asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 3:45 horas de la tarde, concluye este acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES



Fue recibido el 17 de noviembre de 2014 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 18 de noviembre de 2014, ésta Instancia Superior dictó auto ordenando devolver la presente causa principal al Tribunal de instancia, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de junio de 2015, reingresó a esta Corte de Apelaciones el presente cuaderno de incidencias. Asimismo el Dr. HÉRNAN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de este Tribunal Colegiado.

En fecha 22 de junio de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de estar supliendo la falta temporal de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra de reposo médico.

Por auto de fecha 22 de junio de 2015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior, el Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; referido a la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Números V-24.492.440 y V-24.228.214 respectivamente, a quienes se les sigue la causa signada con el N° BP01-P-2014-003225, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndoles en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.

Arguye el apelante en su única denuncia que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por la Juez de instancia, atenta contra la disposición Constitucional contenida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, así como los artículo 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no han variado las circunstancias en las que se fundamentó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad declarada a los acusados de autos en fecha 14 de agosto de 2014.

Por último, solicita a esta Instancia Superior se revoque el punto cuarto de la decisión impugnada y en consecuencia se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Establecido lo anterior antes de entrar a resolver la apelación presentada por los representantes del Ministerio Público, hacemos previamente las consideraciones siguientes:

Cursa a los folios tres (3) y vuelto de la causa principal BP11-P-2014-003225, acta policial de fecha 13 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario Oficial BETANCOURT CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Zona Industrial San José de Guanipa, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día del hoy Miércoles 13-08-2014, continuando con la diligencia Denuncia Nº A-197-2014, por uno de los delitos contra propiedad (ROBO), sobre el presunto Robo de unos aparatos tipos teléfonos MARCAS, 01 SANSUNG, 01 VTELCA, (04) BLAKBERRY DE DIFERENTES MODELOS, 01 IPHONE, 01 NOKIA, 01 MOVILNET Y 3 mil bolívares fuertes en perjuicio del ciudadano NEIRO VALBUEMNA…cuando se encontraba en su local ubicado en la Av. Fernández Padilla cruce con calle Andrés Eloy Blanco, específicamente Centro Comercial Conersa Center, este ciudadano victima logro ubicar la ubicación de uno de los teléfonos Robados por medio del GPS…por lo que me constitui rapidamente a bordo de la Unidad Motorizada Nº 034, en compañía de los funcionarios OFICIAL LUIS LASCANO…y OFICIAL CASTRO EMILIO…con el objetivo de darle captura a unos sujetos que se encuentran como investigado en la presente causa, y cuando vamos a la altura por la antes mencionada, calle logramos avistar a dos (02) sujetos que iban a punta pie el PRIMERO quien era de Estatura Mediana, Contextura delgada, piel clara, quien vestía una camisa de color negra y un pantalón de color Azul claro, el SEGUNDO quien de estatura media, contextura delgada, de piel morena quien vestía un short de color rojo y una camisa color verde manzana, estos sujetos al notar nuestra presencia se pusieron en actitud nervioso por lo que procedimos con la precaución del caso a preguntarle a los sujetos si ocultaban dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpos alguna evidencia u objeto proveniente del delito y los mismos se mostraron cayados a la pregunta realizada por la comisión policial actuante y al practicarle la inspección de personas de conformidad con los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, AL PRIMERO quien vestía una camisa de color negra y pantalón de color azul claro, se le logro incautar oculto dentro de su parte intima, CUATRO (04) TELÉFONOS CELULARES EL PRIMERO MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO Y ROSADO, MODELO 8220, IMEI 356028026061250, SIN BATERIA Y SIN TAPA TRASERA, EL SEGUNDO MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO Y PLATA, MODELO 8900 IMEI 353471033659653 CON UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL BT-17720-002 SIN TAPA TRASERA, EL TERCERO, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO MODELO 3500CB SERIAL 354176/03/023255/7 SIN BATERIA, EL CUARTO TELEFONO MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, MODELO SAMSUNG GT-S5250, IMEI 352181/04/461337/2 CON SU BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL AA1ZCS/4-B H5, siendo el ciudadano identificado como GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO…EL SEGUNDO quien vestia un short de color rojo y una camisa color verde, se le logro incautar de su parte intima CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO TORCH 9800, IMEI 355488046374090, SIN BETARIA Y SIN TAPA TRASERA, EL SEGUNDO MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO Y PLATA, MODELO 9630, SERIAL A000001C26DCCO, SIN BATERIA Y SIN TAPA TRASERA, TERCERO MARCA VTELCA, COLOR VINOTINTO, MODELO VTELCA N720, IMEI 353577043543032, CUARTO MARCA VTELCA, MODELO VTELCA F310 COLOR NEGRO Y ROJO, F310 CON SU BATERIA MARCA VTELCA SERIAL 10091211153905547, CON SU TAPA TRASERO, siendo identificado el ciudadano como ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA…” por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos.

Cursa a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la causa principal AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 14 de agosto de 2014, levantada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, para oír a los imputados GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, donde la Fiscal 4° del Ministerio Público abogado LAURA PINTO, después de narrar los hechos le imputo a los ciudadanos ut supra mencionados el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando la Juez de Instancia que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en contra de los mencionados ciudadanos MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito imputado por el Ministerio Público.

En fecha 27 de septiembre de 2014, fue recibida en el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, escrito de acusación en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fijándose la realización de la Audiencia Preliminar para el día 3 de noviembre de 2014, a las 11:30 de la mañana.

Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) de la causa principal BP11-P-2014-003225, acta de audiencia preliminar de fecha 3 de noviembre de 2014, de donde se desprende, entre otras cosas lo siguiente:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN LO PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se admiten parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO Y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatida en el correspondiente Juicio Oral y Publico por considerar que las mismas fueron obtenida de acuerdo a las formalidades de ley y que son útiles, necesarias y pertinentes, para el debate de Juicio Oral y Público, las cuales se encuentran el capitulo V del escrito acusatorio. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por los defensores privados, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, OSCAR ANTONIO FRANCO e ILCY JACKELINE TABATA CHAURANT, cedulados bajo los números 16.576.963, 12.017.543 y 15.605.725 y EDILIA NAVAS, JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, VICTOR HENRIQUEZ, FRANK HENRIQUEZ Y ESDRID NAVAS, para no vulnerar el derecho a la defensa y se admite el principio de la comunidad de la prueba, invocado por las defensas privadas penales. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia este Tribunal procede a imponer a los acusados de las garantías establecidas en los articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y de la admisión de los hechos de los derechos del imputado, garantizados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal penal. Y siendo procedente en esta audiencia el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, estipulado en el artículo 375 del Código orgánico procesal Penal. A tal efecto se le concede el derecho de palabra al acusado GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO, quien manifestó a viva voz y sin coacción expone: “NO ADMITO LOS HECHOS por lo que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA quien manifestó a viva voz y sin coacción expone: “NO ADMITO LOS HECHOS por lo que me acusa el Ministerio Público, es todo”. CUARTO: En virtud de estar previligiando los juicios en libertad de conformidad con el resultado de las reuniones que para atacar el hacinamiento existente en los retenes policiales se ha venido desarrollando con la Presidencia de la Comisión de Cultos y Redimen penitenciario de la Asamblea Nacional así como con la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la República, ya que existe en la practica la inversión de principios de que los juzgamientos excepto delitos gravísimos debe ser en libertad puesto que nos encontramos ante la presencia de retardo procesal (si bien no han transcurrido los dos años que establece la misma ley adjetiva penal para que opere el mismo, el actual congestionamiento del cual se hizo alusión anteriormente ha obligado a los entes anteriormente expresados a entender que la población penal debe ser la mínima en la espera de juicio penales). También lo estipula así la normativa adjetiva penal cuando establece en su articulo 9 que la libertad persona solo puede ser restringida para un juicio penal en caso de delitos extramadamente graves, es por lo que esta juzgadora a pesar de haber admitido totalmente la acusación fiscal, otorga medida menos gravosa a la privativa de libertad a los imputados de autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, en los domicilios aportados por los acusados en la presente audiencia. QUINTO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código orgánico procesal Penal la apertura al Juicio Oral y Público. SEXTO: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un tribunal de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre Estado Anzoátegui asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. De igual manera se insta al ciudadano secretaria a remitir las presentes actuaciones al respectivo juez de juicio. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Líbrense los oficios de traslado dirigido al Directo del Centro de Coordinación Policial San José de Guanipa en la Calle Royal, Sector Santa Ana I, Casa Nº 32, El Tigrito, Estado Anzoátegui para el ciudadano ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA y para la Calle Guanipa, Sector Ana II, Casa Nº 11-36 El Tigrito, Estado Anzoátegui para el ciudadano GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO. En este estado solicita el derecho de palabra el representante fiscal y expone: “Vista la decisión del tribunal en la cual otorgó medida cautelar es por lo que este Representante Fiscal de conformidad articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo establecido en el invoco el efecto suspensivo por cuanto están dados los supuestos del citado articulo el cual merece pena privativa de libertad, los cuales existen fundados elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio, existe peligro de fuga por cuanto no excede de los diez años, no han variado las circunstancias de la medida privativa por cuanto los mencionados ciudadanos influyen en el animo de victimas, testigos y expertos, es por lo que invoco el efecto suspensivo para el tribunal de alzada ejerza el recurso correspondiente, es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada ABG. RAQUELITA HERRERA y expone: “Esta defensa solicita se haga uno de la excepción indicada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expresa en la cual se trata de una decisión en la cual se otorgue la libertad al imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos muy graves. Estamos en presencia si bien, el Ministerio Público acusado por el delito de Robo Agravado no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren tal delito. Primero: Las victimas manifiestan que en la comisión del hecho fueron despojados de varios teléfonos celulares, en el presente asunto no demostraron con argumento alguno la propiedad de los mismos. Segundo: Además de esto en el momento de la aprehensión de los aprehendidos no fueron encontrados en su poder ningún arma de fuego y el procedimiento de la presunta flagrancia la realizaron sin presencia alguno que demostrara el dicho de los funcionarios en la cual den fe que los mismos traían en sus partes intimas esa gran cantidad de teléfonos celulares, es por esto que por no estar llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea participe en tal delito, de igual manera no existe el peligro de fuga ya que su familia tiene su arraigo en la ciudad El Tigrito tal como consta en la carta de residencia consignada en el presente asunto, es por lo que ratifico que él mismo sea juzgado en libertad siendo que se tome en cuenta que es una persona joven y que si algún día cometió algún daño o delito esta en su deber de poder resarcir el daño y poder estar nuevamente ante la sociedad no danándose mas su conducta privado de su libertad, es por lo solicito una oportunidad al estado venezolano de ser juzgado en libertad mi defendido, es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada ABG. DOUGLAS GONZALEZ y expone: “En primer termino me adhiero a lo formulado y solicitado en todas y cada una de sus partes por la doctora que me antecedió, en segundo término cabe destacar que mi patrocinado no tiene conducta predelictual es una persona joven que merece una nueva oportunidad aunado que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que cometieron el hecho que se le imputa, es por lo anteriormente planteado le solicito tome en consideración todas y cada una de las palabras planteadas por ambas defensas, es todo”. Esta juzgadora una vez escuchadas la exposición de las partes, resuelve remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de su pronunciamiento con respecto a la excepción planteada en el parágrafo único del artículo 430 del Código orgánico Procesal Penal, que aparece exceptuar en este caso los delitos de robo, conforme lo plantean las defensas privadas penales. DECIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, dentro del lapso de 48 horas contados a partir del día martes 4/11/2014, a los fines de que resuelva sobre el recursos interpuesto. UNDECIMO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy, asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 3:45 horas de la tarde, concluye este acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (sic)


Visto lo anterior, procede esta Alzada a dar respuesta a la denuncia formulada por el Ministerio Público referente a que el juez de primera instancia decretó de manera improcedente medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de noviembre de 2014, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aduciendo que la Juez de Control “no consideró las circunstancia de que las condiciones que dieron origen al decreto de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, aunado a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal…”

Analizando el caso de marras, se observa que la Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, plenamente identificados en autos, estableciendo ente otras cosas lo siguiente:

“…CUARTO: En virtud de estar previligiando los juicios en libertad de conformidad con el resultado de las reuniones que para atacar el hacinamiento existente en los retenes policiales se ha venido desarrollando con la Presidencia de la Comisión de Cultos y Redimen penitenciario de la Asamblea Nacional así como con la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la República, ya que existe en la practica la inversión de principios de que los juzgamientos excepto delitos gravísimos debe ser en libertad puesto que nos encontramos ante la presencia de retardo procesal (si bien no han transcurrido los dos años que establece la misma ley adjetiva penal para que opere el mismo, el actual congestionamiento del cual se hizo alusión anteriormente ha obligado a los entes anteriormente expresados a entender que la población penal debe ser la mínima en la espera de juicio penales). También lo estipula así la normativa adjetiva penal cuando establece en su articulo 9 que la libertad persona solo puede ser restringida para un juicio penal en caso de delitos extramadamente graves, es por lo que esta juzgadora a pesar de haber admitido totalmente la acusación fiscal, otorga medida menos gravosa a la privativa de libertad a los imputados de autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, en los domicilios aportados por los acusados en la presente audiencia…” (Sic)

En torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 453, de fecha 4 de abril de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En el mismo sentido, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, modificado por la reforma realizada a dicho instrumento normativo el 25 de agosto de 2000, en su primer aparte dispone:
“...El recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de apelaciones fijará una audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...” (Resaltado de la Sala)
Así bien, el artículo señalado supra, expresamente consagra que en el caso de que el representante del Ministerio Público no esté conforme con la decisión del Juez de Control, por acordar la libertad del imputado podrá interponer el recurso de apelación, que acarreará la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo, en un lapso que no debe exceder de cuarenta y ocho (48) horas.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes…” (Sic)


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 1046 de fecha 06 de mayo de 2003, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…”



Por su parte, la sentencia Nº 1836 de fecha 25 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se dejó sentado lo siguiente:

“…En este orden de ideas, el presunto agraviante informó que dicha medida cautelar fue apelada por el Ministerio Público, aunque no consta en autos la aplicación del efecto suspensivo de la apelación fiscal, contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, la privación judicial preventiva de libertad fue sustituida por la detención domiciliaria con apostamiento policial y prohibición de salida del país de los quejosos; por tanto, es necesario reiterar que “la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos” (Sentencia n° 1046/2003 del 6 de mayo, caso: Nogar Rafael Romero Yajure). En el presente caso, visto que la juez de juicio sustituyó la medida judicial privativa de libertad por la detención domiciliaria, con lo cual los quejosos continuaron privados de su libertad, era equivocado considerar que la violación constitucional denunciada, en caso de existir, hubiera cesado…”

De las transcripciones jurisprudenciales que anteceden y de la revisión del fallo apelado, se considera que la Detención Domiciliaria se equivale a una medida privativa de libertad, pero con un sitio de reclusión distinto, criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al establecer que la figura de Detención Domiciliaria, es una medida privativa de libertad que solo comporta cambio de sitio de reclusión preventiva.

Ahora bien, de la revisión de la causa principal se observa que cursa a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 14 de agosto de 2014, levantada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, para oír a los imputados GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, donde la Fiscal 4° del Ministerio Público abogado LAURA PINTO, después de narrar los hechos le imputo a los ciudadanos ut supra mencionados el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando la Juez de Instancia que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en contra de los mencionados ciudadanos MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito imputado por el Ministerio Público.

En fecha 27 de septiembre de 2014, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de noviembre de 2014.

De lo anterior se evidencia, que la Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no expuso cuáles circunstancias que originaron la medida privativa habían variado, solo se limito a exponer argumentos sobre los privilegios actuales de los juicios en libertad, con el resultado de reuniones para atacar el hacinamiento existente en lo retenes policiales, no señalando que circunstancias han variado para decretar una medida cautelar que equivale a cambiar el sitio de reclusión preventiva.

En consecuencia, no habiendo establecido la Juez de Control en la presente causa, los supuestos que variaron entre la medida de privación hasta la audiencia preliminar que la conllevo a decretar la medida consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Instancia Superior REVOCA la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario y ACUERDA MANTENER vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada por la Juzgadora a quo a los imputados de autos, en fecha 14 de agosto de 2014, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso como se expresó el líneas que anteceden, es revocar solo el punto titulado “CUARTO” de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 03 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar el efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; referido a la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Números V-24.492.440 y V-24.228.214 respectivamente, a quienes se les sigue la causa signada con el N° BP01-P-2014-003225, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndoles en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo e imponerles a los prenombrados ciudadanos del contenido de la decisión proferida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se REVOCA solo el punto titulado “CUARTO” de la decisión recurrida, en los términos antes expuestos. TERCERO: Se ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 14 de agosto de 2014, en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER FIGUERA GALLARDO y ALIS DANIEL AZOCAR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Números V-24.492.440 y V-24.228.214 respectivamente, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en razón que no han variado las circunstancias sobre las cuales se dicto dicho decreto de privación. Ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo e imponerles a los prenombrados ciudadanos del contenido de la decisión proferida. CUARTO: Se declara el Cese del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR (T)

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. PETRA ORENSE.
LA SECRETARIA

ABOG. MAGALIS HABANERO.


ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2014-003225
ASUNTO : BP01-R-2014-000137
Barcelona, 2 de julio de 2015