REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000027
ASUNTO ACUMULADO : BP01-R-2015-000028
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibieron recursos de apelación de autos interpuestos el primero de ellos por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.790, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 3 y 16 de la Ley de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la comisión de los hechos, asimismo admitió el escrito de excepciones, pruebas y contestación de la acusación presentado presuntamente extemporáneamente por la defensa del imputado ut supra; y el segundo interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORÓN, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ADAIMER AROCHA y CARLOS MARCANO, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó la negativa de devolver los bienes objetos del proceso al hoy recurrente, asimismo declaró sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública al no acordar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 3 y 16 de la Ley de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la comisión de los hechos. De la misma manera, el a quo admitió las calificaciones jurídicas de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con los numerales 3 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la comisión de los hechos) y ordenó la apertura del debate oral y público.
Dándosele entrada a ambos recursos en fecha 23 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del primero de ellos a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
La recurrente ABG. ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, actuando en mi carácter de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones que me otorga el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal para imponer Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 21/11/2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, se pronunció de la siguiente manera: Primeramente, declara sin lugar la solicitud de acordar una medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por considerar que no existe peligro de fuga en razón que los delitos admitidos en la acusación, no superan en su límite los 10 años, y en segundo lugar admite el escrito de excepciones, pruebas y contestación de la acusación presentado por la defensa en el mes de julio del año 2014, por considerar que a pesar de ser extemporáneo, no causa un gravamen irreparable.
Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DE LOS HECHOS Y DERECHO RECURRIDO
Por ante esta Representación Fiscal se inicia Investigación Fiscal signada con la nomenclatura 03-DDC-1168-09, en fecha 27 de Agosto de 2010, en virtud de querella interpuesta por el ciudadano: Carlos por ante esta Representación Fiscal se inicia Investigación Fiscal signada con la nomenclatura 03-DDC-1168-09, en fecha 27 de Agosto de 2010, en virtud de querella interpuesta por el ciudadano: Carlos Enrique Rodríguez Morón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.024.490, debidamente asistido por el abogado Aidamer Arocha, en contra de los ciudadanos Rubén Enrique Arcia Mata y Edgar José Mata, en la que manifestó lo siguiente: “(…) es el caso ciudadano juez, que confiando plenamente y de buena fe, tanto a nivel profesional como personal, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, Victima de autos, ya identificado plenamente, le otorgo dos (02) poderes actuando en su carácter de presidente de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, CA, e INVERSIONES RONOCA, CA, empresas de su propiedad, al ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, venezolano actualmente con 40 años de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.997.415, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Digital celular ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui y con residencia en el Sector Chiguacara, Calle Orinoco, Casa Santa Eduviges, Cantaura Estado Anzoátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.397, el primer poder registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui – Cantaura bajo el Nº 44 folios del 105 al 106, tomo 26 de fecha 05 de septiembre de 2000, y el segundo poder autenticado por ante el consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Flojera, Estados Unidos de América, de fecha 22 de enero de 2001, quedando inserto bajo el número 057, folios 117 al 118, tomo 70, al cual anexo copia fotostática marcada con la letra “C”, dichos poderes fueron otorgados por su poderdante, sin facultad alguna de venta sobre los bienes muebles e inmuebles, los mismos son exclusivamente de representación de las empresas ya prenombradas, sin embargo el ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, ya plenamente identificado, utilizó dichos poderes para vender todos y cada de los bienes; realizando veintidós ventas de vehículos a la empresa SERVICIOS MATACA C.A, (SERMAT, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 38, Tomo A-88, de fecha 17 de Noviembre de 1995, domiciliada entre las Calles Ayacucho y Boyacá, Casa Nº 2, Sector Montaña Alta, Anaco, Estado Anzoátegui, anexo, acta constitutiva marcada con la letra “D” a su representante en su carácter su presidente, ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano actualmente con 48 años, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.467.790, y con domicilio en el sector los Molinos, Urbanización las Tinajas, Casa Nº 48, Anaco, quien fungía a su vez como administrador de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA C.A, para de esta manera defraudar el patrimonio de la victima, abusando de la confianza otorgada, así mismo realizo, siete (7) ventas de vehículos a la sociedad mercantil VINTON DEVELOPMENT CORP, compañía incorporada bajo las leyes de las islas Vírgenes Británicas, registrada bajo el Nº 217832, una (01) venta de vehículo, se realizo al ciudadano ARGENIS MANUEL ARIAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.064.445, y un (01) vehículo vendido a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Bajo el Nº 16, Tomo A-7, de fecha 16/06/1981, cuyas ventas fueran hechas por precios irrisorios, es decir muy por debajo del precio real, para el año 2001 y más aún para el año 2003. llevándose a cabo la totalidad de TREINTA (30) ventas, todas ante el Registro Público del Municipio Freites, Estado Anzoátegui-Cantaura, en fechas 29 de junio de 2001, 02 de julio de 2001, 05 de febrero de 2003, 22 de octubre de 2003 y 19 de noviembre de 2003, avalada por la ex-funcionaria y abogada DALINDA MATERAN, venezolana actualmente con 54 años de edad, civilmente hábil, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.494.366 y domicilio sector Chiguacara, avenida freites al final de Cantaura, quien se desempeñaba como Registradora, a pesar que el documento poder a través del cual se hacían las referidas ventas no otorgaba al apoderado la facultad de VENDER, CEDER O TRASPASAR, los bienes propiedad de las referidas empresas.
Por lo que esta representación Fiscal Acuso formalmente a los ciudadanos: EDGAR JOSE MATA, venezolano actualmente con 48 años, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.467.790, y con domicilio en el sector los Molinos, Urbanización las Tinajas, Casa Nº 48, Anaco y RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, venezolano actualmente con 40 años de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.997.415, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Digital celular ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui y con residencia en el Sector Chiguacara, Calle Orinoco, Casa Santa Eduviges, Cantaura Estado Anzoátegui, ofreciendo los medios de pruebas para demostrar dicha acusación.
Ahora bien Ilustres Magistrados, sorprende a esta Representación Fiscal la decisión del Tribunal Segundo de Control, cuando en la audiencia preliminar, admite TOTALMENTE el escrito acusatorio, pero niega la Solicitud de Privativa de Libertad, porque según su criterio, “la pena que se pudiera llegar a imponer no supera los 10 años, además de ello a criterio de la Juez Aquo, no existe peligro de obstaculización puesto que la etapa de investigación ha finalizado y al no existir el peligro de fuga pues el acusado de auto se ha mantenido presto al proceso y ha comparecido el día de hoy, amén de conocer la acusación que pesaba en su contra y los delitos por los cuales se le acusaba habiendo atendido al llamado a esta audiencia preliminar y no variando la acusación fiscal admitida, no se presume que el mismo tendrá actitud reticente en el resto del proceso, todo ello correspondiendo además al principio de proporcionalidad, al juzgar en libertad, teniendo esto un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado, es conveniente indicar que los jueces debemos valorar cada caso en concreto, teniendo presente la finalidad del proceso penal, no es el castigo ya que la aplicación de la pena tiene un carácter preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse las circunstancias de cada caso en concreto, el momento histórico en el que vivimos, en donde ha sido reiterada los llamados de atención realizado por los diferentes entes entre ellos el Ministerio Penitenciario, demandando de los juzgadores un análisis exhaustivo al momento del otorgamiento de las medidas restrictivas de la libertad”.
Ciudadanos Magistrados INDICA LA RECURRENTE QUE LA PENA NO EXCEDE EN SU LIMITE MAXIMO DE LOS DIEZ (10) AÑOS; ahora bien llama poderosamente la atención que la Ley es clara al establecer la pena que pudiere llegar a imponerse por los delitos: ESTAFA CONTINUADA sancionado con prisión de uno (1) a cinco años; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA prisión de tres (3) meses a dos (2) años; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años; evidenciándose así la pena que podría llegar a imponerse en Juicio excede del límite máximo, ya sea tomando la máxima o la media de cada delito. Por ello desde el escrito acusatorio se esta solicitando la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad.
En tal sentido el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente…
Artículo 237.
Se desprende en autos lo contrario a lo motivado por la Jueza, ya que en el transcurso del proceso, los imputados interpusieron tres (3) RECUSACIONES las cuales fueron declaradas INADMISIBLES, por no acompañar prueba de las denuncias, por esta Corte de Apelaciones. También interpusieron una (1) RECUSACIÓN FISCAL, la cual fue también declarada INADMISIBLE, por no acompañar prueba de las denuncias, por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DRA. LUISA ORTEGA DIAZ. En todas estas incidencias transcurrieron más de 2 años de retardos procesales y obstaculizaciones al proceso y a la Justicia.
De la misma manera desde que fue fijada por primera vez la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, los imputados de autos interpusieron incidencia de excepción, basándose en el artículo 28 numeral 4, literal “f”, estando ausentes EN OCHO FECHAS FIJADAS SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA. Evidenciándose con esto desde el principio del procedimiento judicial su intensión atrasar, retardar, obstaculizar el proceso, con las diferentes ausencias, incidencias, oposiciones, excepciones, recusaciones y denuncias.
Aunado al hecho de que a uno de los imputados, se le impuso una orden de captura, en virtud de sus faltas a los llamados al tribunal sin ninguna justificación, por lo que existe una orden de Captura para RUBEN ARCIA, Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, a motus propio, sin coacción alguna manifestó al Tribunal, que posee cuentas en el Extranjero, situación que obviamente facilitaría que este ciudadano se evada ante un seguro pronóstico de condena, en razón a las penas aplicar.
Además del hecho que la existencia de una acusación, no significa que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que como lo contempla la norma la obstaculización puede suceder en cualquier fase de un proceso judicial, y es el deber de un Juez administrador de Justicia garantizar que se lleve a cabo la fase de juicio, con la presencia del o los imputados para poder concluir con una sentencia firme, resguardando también los derechos de la victima a que exista la aplicación de la justicia, ya sea con una sentencia condenatoria o absolutoria.
Asunto este a que la Jueza de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, imputado tiene los medios económicos suficientes para hacerlo, como es el caso que nos atañe.
También se apela la decisión del Tribunal Segundo de Control, en razón que pesar de ser claramente extemporáneo el escrito de la defensa de promoción de pruebas, ésta lo admite, por considerar que el mismo no causa un gravamen irreparable, me pregunto si una violación a las normas de ORDEN PÚBLICO, que son irrelajables por las partes y que rigen el Proceso Penal, no causa un gravamen irreparable, entonces ¿Qué lo causaría?, Es claro el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
Artículo 311…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones, que DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
DEL PETITUM
En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados, que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la Nulidad de la decisión del Juez Segundo de Control, ordenando realizar nuevamente la audiencia preliminar por un Tribunal distinto al que realizo la sentencia hoy recurrida…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
Emplazado el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Elis Rafael Zamora Sánchez, abogado en ejercicio, con domicilio en el Tigre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.976, en el carácter de defensor del ciudadano Edgar José Mata, en la oportunidad de dar contestación a la apelación fiscal, así como a las interpuestas por la pretensa víctima, ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón, dentro del plazo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., concurro y expongo:
PRIMERA PARTE
La decisión recurrida
§1
Con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, decidió:
…este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada considerando que la actuación realizada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de las facultades que le otorga la Ley Orgánica (sic) del Ministerio Público. Así mismo en cuanto a la afirmación realizada por el querellante en referencia a los vehículos objeto del controvertido en el presente proceso, referente al pronunciamiento de la entrega de los mismos considera este Tribunal los mencionados vehículos se tratan del objeto de controvertido del cual versa la acusación presentada por el Ministerio Público, razonando, hacer algún tipo de pronunciamiento distinto a este, no esta dado por la ley en esta oportunidad procesal, ya que desnaturalizaría el objeto de esta diligencia que no es más que debatir la acusación fiscal presentada, además de ello, se estaría tratando el fondo del asunto lo cual no es posible en esta etapa, puesto que para hacer entrega a una u otra de las partes seria necesario abrir una actividad probatoria que no esta dada en el Tribunal en función de control, no así al juez de juicio en el caso de que se apertura el mismo, quien una vez dictada sentencia podrá decidir dentro de las facultades que se le otorgan decidir sobre la entrega de dichos objetos. Finalizado el punto previo se continua: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE MATA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles y pertinentes en los hechos por los cuales se le acusa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas son todas las contenidas en el Capítulo V. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas en este acto por la defensa privada, todo a ello de acuerdo a las reiteradas decisiones de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, la cual mantiene el criterio, la admisión de las pruebas ofertadas en el acto de Audiencia Preliminar no causa gravamen irreparable alguno a las partes.
…(omissis)…
QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD agregando la obligación establecida en el artículo 242 ordinal 3º vale decir presentación cada 60 días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal al acusado de autos EDGAR JOSE MATA, declarándose sin lugar de esta forma la solicitud de la vindicta pública en cuanto a que se decrete la medida privativa de libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las penas establecidas para los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa) y los cuales fueron admitidos el día de hoy por este Tribunal no exceden en su límite máximo de los diez años, además de ello a criterio de quien decide no existe peligro de obstaculización puesto que la etapa de investigación a (sic) finalizado y al no existir el peligro de fuga pues el acusado de auto se ha mantenido presto al proceso y ha comparecido el día de hoy amén de conocer la acusación que pesaba en su contra y los delitos por los cuales se le acusaba habiendo atendido al llamado a esta audiencia preliminar y no variando la acusación fiscal admitida, no se presume que el mismo tendrá actitud reticente en el resto del proceso, todo ello correspondiendo además al principio de proporcionalidad, al Juzgar en Libertad, teniendo esto un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado, es conveniente indicar que los jueces debemos valorar cada caso en concreto, teniendo presente la finalidad del proceso penal, no es el castigo ya que la aplicación de la pena tiene un carácter preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse las circunstancias de cada caso en concreto, el momento histórico en el que vivimos, en donde ha sido reiterada los llamados de atención realizado por los diferentes entes entre ellos el Ministerio Penitenciario, demandando de los juzgadores un análisis exhaustivo al momento del otorgamiento de las medidas restrictivas de la libertad. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes en este acto. SEPTIMO: Díctese el correspondiente acto de apertura a juicio, de conformidad en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, y asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el ..Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre. OCTAVO: De conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas…
§2
El anterior pronunciamiento fue recurrido tanto por el Ministerio Público como por el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón, por distintos motivos, algunos comunes y otros no.
Comunes:
Supuesta procedencia de detención preventiva por la cuantía de la pena y peligro de fuga.
Ministerio Público:
Inadmisibilidad de la contestación a la acusación fiscal por extemporaneidad.
Carlos Enrique Rodríguez Morón:
Negativa a devolución de bienes.
§3
La defensa procederá a demostrar la improcedencia de los recursos interpuestos y los motivos en los cuales aspiran sean acogidos por la alzada.
SEGUNDA PARTE
Pena aplicable y peligro de fuga
§1
En primer término, llama la atención la nada trivial circunstancia de la identidad de texto en los recursos del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón y del Ministerio Público, cuando se refieren a la supuesta procedencia de la detención judicial preventiva contra mi defendido Edgar José Mata basada en la pena que, a juicio de ambos, resultará aplicable.
Para una mejor demostración de la neta coincidencia entre ambos, los reproducimos a modo de columna:
Esta “extraña” coincidencia de ideas, palabras, hilvanación del texto, estilo y redacción haría pensar en otras circunstancias de que se trata de un plagio, pero ¿Quién copió a quién?
Paso a otro punto no menos importante.
§2
Es verdaderamente lastimoso que el Ministerio Público haya dejado a un lado su propia acusación afectando así la sana continuidad de su actuación procesal.
Es lamentable que incurra en un notable error de derecho, quizás impulsado por un agudo celo persecutorio contra mi defendido, pese a que la noble misión que le impone la ley que lo rige – en desarrollo de las disposiciones constitucionales -, de « garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales» que en modo alguno puede estar divorciada de la búsqueda de la verdad por los medios legales y la realización de la justicia.
Según la acusación fiscal, suscrita por la misma Representante del Ministerio Público, a mi defendido se le reprocha la comisión del delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 2 de la derogada ley contra la Delincuencia Organizada del 26 de octubre de 2005 (Gaceta Oficial No 5789 Extraordinaria), que preveía una pena entre cuatro y seis años de prisión.
Tanto el Ministerio Público como el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón incurren en el mismo error de calcular la pena probable con una ley que no fue invocada contra mi defendido y que, además, no puede tener efecto retroactivo. Es preferible pensar que se trata de este error y no de que pretendan que la ley penal menos favorable se aplique retroactivamente, pues esto último implica una rebeldía contra el mandato constitucional contenido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.
§3
Teniendo en cuenta que la pena normalmente aplicable es el término medio, según lo preceptúa el artículo 37 del Código Penal, el cálculo de la pena es el siguiente.
Según dispone el artículo 88 del Código Penal cuando se trate de delitos que acarreen pena de prisión « solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros»
En el presente caso, la pena del delito más grave es la correspondiente al de asociación para delinquir, que oscila entre cuatro y seis años de prisión, su término medio es de cinco años, a los cuales se le sumaría la mitad de los otros:
Un año y seis meses, mitad del término medio del delito de estafa, que con un aumento entre la sexta parte (tres meses) y su mitad (nueve meses), arroja un término medio de seis meses, lo que da un total de dos años.
Un año y seis meses, mitad del término medio del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA calificada, lo que da un gran total de ocho años y seis meses que, a todas luces, es menos que diez años, como insistentemente ha sostenido el Ministerio Público y el Ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón.
§4
Asentado lo anterior, pierde toda procedencia el alegato del peligro de fuga basado en la cuantía de la pena probable. Sin embargo, no puede la defensa marginar que aún cuando no fuere así, el alegato en cuestión tampoco es de recibo.
Conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, el quantum de la pena es un elemento a considerar en materia de presunción de fuga en aquellos casos en que sea límite máximo igual o superior a diez años, y como acabamos de ver ninguno de los delitos que el Ministerio Público que ha atribuido a mi defendido tiene una pena de esa cuantía como límite máximo.
Por otra parte, el Ministerio Público y el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón se desentienden de la clara norma del mencionado artículo 237 cuando recurren a una sumatoria – que no especifican ni calculan -, cuando el dispositivo legal se estructura alrededor del límite de la pena de cualquiera de los delitos, y no a la agregación por vía de concurso real como erróneamente interpretan los recurrentes.
La doctrina nacional también se ha pronunciado con la relación entre la cuantía de la pena y la privación preventiva de libertad. Así, se ha insistido que la medida cautelar de privación de libertad es para efectos procesales específicos y momentáneos (Conf. Luís Miguel Balza, Código Orgánico Procesal Penal. Titulado, anotado y concordado con diccionario de léxico técnico. Pág. 303), pues entenderlo de otro modo soslaya la estructura garantista del proceso penal venezolano que privilegia el estado de libertad que garantiza dicho Código en sus artículos 9 (la excepcionalidad de la privación de libertad, su interpretación restrictiva, proporcionalidad y legalidad), y 229 (la libertad es el estatus ordinario de quien sea penalmente procesado y solo opera en aquellos casos en los cuales otras medidas resulten insuficientes).
Estas normas guardan anclaje en la proclamación constitucional de la progresividad de los derechos humanos (Art. 19 constitucional) que, a su vez, reposa en el concepto basilar de la dignidad humana, cuya defensa, desarrollo y respeto constituye un fin esencial del Estado (Art. 3 constitucional).
Es importante tener en consideración que si bien los elementos a tener en cuenta para la privación judicial preventiva de libertad no son acumulativos, sin embargo, no deben ser interpretados de modo aislado uno de otro, sino que en su conjunto configuran una situación a tener en cuenta respecto a la mayor o menor probabilidad de acaecimiento de lo que la Ley persigue evitar: la no realización del juicio y, con ello, la impunidad. Este propósito se orienta según el valor de seguridad, pero el mismo se debe ponderar con relación al valor de la libertad personal que es el que ostenta mayor rango dentro de nuestro sistema jurídico constitucional, tanto por el número de normas que consagran ese valor (libertad), como el carácter excepcional y restrictivo que le confiere a odas las medidas que la limitan.
Es así que el autor antes citado, expresa: …
Trasladado lo anterior al presente caso, se obtiene que es preciso que el juzgador balancee los elementos en juego para determinar la necesidad y proporcionalidad de la medida de coerción de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido a fin de examinar si hay en cantidad e intensidad prevalencia de circunstancias favorables a la excepción de la detención.
En cuanto la naturaleza de la norma relativa al quantum máximo de la pena a imponer, hay que advertir que la misma es una presunción iuris tantum, como lo ha advertido nuestra doctrina: …
De lo dicho se extrae que el juez no debe considerar aisladamente la cuantía de la pena probable para la imposición de la detención preventiva, sino que la misma debe ser ponderada junto a los otros elementos que actúan como parámetros de la decisión judicial. Si no fuese así, entonces la cuantía de la pena probable operaría como factor único y exclusivo de la detención, por lo que se convertiría en regla para todos los delitos con pena igual o superior a diez años en su límite máximo y ello es violatorio del mandato constitucional que no establece ninguna categoría de delitos, ni por su hipótesis de hecho, ni por su penalidad, como excepción al principio general de la libertad en el proceso.
En cuanto la magnitud del daño no es tampoco un elemento aislado, sino que requiere ser articulado con el resto de los elementos paramétricos de la decisión judicial. El daño puede ser un indicador de la conveniencia de la detención siempre y cuando haya factores de juicio que permitan al juez cimentar la certeza de que hay peligro de fuga.
En el presente caso, esos dos elementos, daño y pena probable, conforme la doctrina citada y la interpretación plausible según el marco constitucional, no pueden ser la base ni siquiera medianamente consistente para acordar la detención preventiva de mi defendido.
Ambos, de ser considerados suficientes, implicarían, repito, una categoría excepcional de hechos en los cuales priva no la regla, sino la detención, en detrimento del claro mandato constitucional, sin hechos privilegiados por un régimen de excepción.
Hay que tener presente que el peligro de fuga es un juicio de pronóstico sobre una condición personal del imputado, no una condición de los hechos que trasciende toda subjetividad y caracterización del imputado en cuanto sujeto del cual se pueda pronosticar una conducta evasiva del proceso.
La decisión sobre la procedencia o no de la privación preventiva de libertad descansa, primordialmente, en el análisis de condiciones y características personales que permitan inferir razonablemente el peligro de fuga. Si la decisión restrictiva de la libertad se sustenta única y exclusivamente en características objetivas de los hechos, sin entrar a considerar ningún elemento personal, trastorna el sistema jurídico penal de orientación personalista en cuanto decisiones de probable conducta futura.
Son las condiciones personales del imputado las que permiten formular un juicio de pronóstico de su conducta, no son los hechos aisladamente considerados de esas condiciones personales asociadas a la vida y características de cada quien.
§5
Cuando el Ministerio Público ha insistido sobre el supuesto “peligro de fuga”, en relaciones lo mezcla con la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad que, a su juicio, podría impulsar mi defendido.
Al margen de las consideraciones realizadas sobre este improcedente alegato, la defensa resalta lo dispuesto en el artículo 236, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que la presunción razonable de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad ha de ser “respecto de un acto concreto de investigación”. En consecuencia, la norma presupone que esta conducta maliciosa del imputado solo puede tener lugar durante la fase preparatoria, pues es durante su transcurso cuando se realizan actos de investigación.
Se suma a lo anterior, que el Ministerio Público cuando solicita la detención judicial preventiva debe señalar el acto concreto de investigación puede ser obstaculizado por el imputado, lo que ocurre en este caso. El Ministerio Público parece entender que esta es una causal in genere, que puede ser invocada en términos abstractos y generales, contrariando el mandato del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal que implícitamente le ordena a motivar debidamente sus solicitudes de restricción de la libertad del imputado, pues dado que el juez no la puede decretar de oficio, la motivación de la decisión que favorezca el pedimento fiscal tiene como base de obtención el pedimento del Ministerio Público. El juez no la puede suplir.
Tercera Parte
Extemporaneidad de la contestación a la acusación fiscal
§1
Ha sostenido la ciudadana representante del Ministerio Público: …
§2
Este otro alegato tampoco es procedente. Veamos por qué.
PRIMERO:
Afirma la fiscal apelante que el “escrito de promoción de pruebas” de la defensa es “claramente extemporáneo” (sic); sin embargo, no revela por qué es extemporáneo, lo que no debe ser nada difícil si es tan “clara” tal extemporaneidad.
Tal como lo ordena el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de apelación debe estar “debidamente fundado”, y ese requisito resulta preterido desde el momento mismo en que el Ministerio Público se considera exento de aportar el elemento que evidencie la extemporaneidad. Aunque, mal puede hacerlo, pues tal extemporaneidad no existe, ello no lo libera de la carga de incorporar el elemento fáctico sobre el cual se apoya su motivo del recurso, y si no lo halla, debió desistir de este motivo de apelación.
Lo que sí está claro que al no acreditar por qué hay extemporaneidad, el escrito está despojado de fundamentación y, por ello, también viola lo ordenado por el mencionado artículo 440, incumplimiento que trae por efecto su desestimación, que expresamente solicitó ante la Corte de Apelaciones que haya de conocer que la declare.
SEGUNDO:
En su primer oportunidad, el acto de la audiencia preliminar fue fijado para el día 15-07-2014 y el escrito de contestación fue consignado en fecha 07-07-2014, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, luego es del todo improcedente el alegato fiscal.
Cuarta Parte
No devolución bienes
§1
Alega el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón: …
§2
Las razones aducidas por el apelante no son admisibles porque omite un elemento esencial para la decisión judicial ante el pedimento de la devolución de los bienes: son el objeto del delito que es el thema decidendum.
Las disposiciones citadas por la parte apelante descansan sobre una hipótesis normativa disímil: los bienes que pueden ser devueltos son aquellos cuya posesión o propiedad no es materia en un Estado de Derecho.
En efecto, en el presente proceso un asunto de fondo es quién detenta la propiedad sobre los bienes. Según el Ministerio Público y el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón, los mismos son de su propiedad por cuanto la enajenación fue un acto delictivo. Según la defensa, y ello así lo establecerá la definitiva, las enajenaciones fueron conforme a Derecho y, por tanto, el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón no detenta ninguna titularidad sobre los mismos.
De ser complacida la solicitud del ciudadano en cuestión, se dará un artero ataque al patrimonio de mi defendido Edgar José Mata, lo que incluso traería responsabilidad patrimonial por parte del operador de justicia que ordene la apresurada e ilegal entrega de bienes que el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón vehemente solicita e incluso implora, sabiendo que con tal gravísimo ataque al patrimonio de mi patrimonio, ya poco importará en los hechos el resultado del debate oral y público, pues los bienes que son la materia del hecho habrán sido llevados a otros destinos de imposible rescate al tratarse terceros de buena fe.
La entrega de los bienes, además, implica un adelanto de opinión al fondo, pues equivale a sostener que el solicitante es el propietario de los mismos, y si es así automáticamente lleva a la conclusión de que mi defendido Edgar José Mata cometió delito contra la propiedad del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón. Afirmado así, antes de la sentencia definitiva, no hay duda entonces de que el operador de justicia considera que hubo delito sobre dichos bienes, y que, obviamente, el autor es mi defendido.
La parte solicitante soslaya este elemento esencial en la decisión que con tanta perseverancia reclama. Ciertamente, el punto planteado es esencial en esta causa, pues se le imputa a mi defendido Rubén Mata Arcia haber vendido sin facultad de enajenar, bienes de propiedad del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón, a mi defendido Edgar José Mata y otros, y que dicha conducta es constitutiva de estafa. Si hubo estafa, Carlos Enrique Rodríguez Morón, es el propietario de los mismos, y no los compradores.
Discutiéndose la propiedad de los bienes, no procede su entrega hasta tanto no recaiga sentencia definitivamente firme. Es lo que sostiene el siguiente fallo de la sala constitucional…
QUINTA PARTE
Los razonamientos jurisdiccional y fiscal
§1
Aún cuando lo anterior podría ser considerado suficiente para demostrar la improcedencia de las apelaciones interpuestas, la defensa procede a comparar los razonamientos tanto del órgano jurisdiccional como del Ministerio Público, a fin de poner aún más de manifiesto la procedencia de los pedimentos de este último como motivos y bases de sus recursos.
¶1
Como supra se acreditó la cuantía de la pena que pudiera ser aplicable no llega a los diez años y, por tanto, no es un elemento a considerar para decretar la detención preventiva judicial contra mi defendido.
¶2
El peligro de fuga no existe:
• La conducta procesal de mi defendido es intachable. Ha comparecido a todos y cada uno de los actos a los cuales ha sido convocado y cuando ello no ha sido posible, es por causas no imputables, por razones de fuerza mayor, a los cuales cualquier ciudadano está expuesto.
• Contra mi defendido no se puede invocar en su contra, en sana lógica, conducta de terceros, tal como si de la misma se desprendieran elementos en contra de mi defendido, Edgar José Mata.
• Dado que la investigación concluyó, las razones que pudieran motivar la detención preventiva, tales como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad no existe.
En cambio, en este aspecto, al razonamiento del Ministerio Público es absolutamente insostenible:
Se desprende en autos lo contrario a lo motivado por la Jueza, ya que en el transcurso del proceso, los imputados interpusieron tres (3) RECUSACIONES las cuales fueron declaradas INADMISIBLES, por no acompañar prueba de las denuncias, por esta Corte de Apelaciones. También interpusieron una (1) RECUSACIÓN FISCAL, la cual fue también declarada INADMISIBLE, por no acompañar prueba de las denuncias, por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DRA. LUISA ORTEGA DIAZ. En todas estas incidencias transcurrieron más de 2 años de retardos procesales y obstaculizaciones al proceso y a la Justicia.
De la misma manera desde que fue fijada por primera vez la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, los imputados de autos interpusieron incidencia de excepción, basándose en el artículo 28 numeral 4, literal “f”, estando ausentes EN OCHO FECHAS FIJADAS SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA. Evidenciándose con esto desde el principio del procedimiento judicial su intensión atrasar, retardar, obstaculizar el proceso, con las diferentes ausencias, incidencias, oposiciones, excepciones, recusaciones y denuncias.
Aunado al hecho de que a uno de los imputados, se le impuso una orden de captura, en virtud de sus faltas a los llamados al tribunal sin ninguna justificación, por lo que existe una orden de Captura para RUBEN ARCIA, Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, a motus propio, sin coacción alguna manifestó al Tribunal, que posee cuentas en el Extranjero, situación que obviamente facilitaría que este ciudadano se evada ante un seguro pronóstico de condena, en razón a las penas aplicar.
Además del hecho que la existencia de una acusación, no significa que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que como lo contempla la norma la obstaculización puede suceder en cualquier fase de un proceso judicial, y es el deber de un Juez administrador de Justicia garantizar que se lleve a cabo la fase de juicio, con la presencia del o los imputados para poder concluir con una sentencia firme, resguardando también los derechos de la victima a que exista la aplicación de la justicia, ya sea con una sentencia condenatoria o absolutoria.
Asunto este a que la Jueza de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, imputado tiene los medios económicos suficientes para hacerlo, como es el caso que nos atañe. (Negritas de la defensa)
Esta argumentación fiscal amerita las siguientes observaciones:
• El ejercicio del derecho de defensa no constituye un elemento descalificatorio de la conducta procesal, ni mucho menos puede ser considerado conducta de mala fe.
• No es cierto que mi defendido Edgar José Mata no haya asistido a ocho oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar.
• No es cierto que el ciudadano Edgar José Mata declaró en la audiencia preliminar que tenia “cuentas en el extranjero”. Lo que manifestó es que tiene una cuenta entre cuatro y cinco mil dólares. Es poco menos que escandaloso que el Ministerio Público maltrate así la verdad de las actas. Es también escandaloso que el Ministerio Público, alejado de mínima racionalidad, sobre el falseamiento de lo declarado por mi defendido, pretenda hacer ver que con dicha cantidad de dinero se pueda vivir en el exterior.
• El peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad son particularmente relevantes durante la fase preparatoria, como correctamente estableció el juez de control, pues es en esa fase cuando la conducta evasiva o maliciosa del imputado puede afectar la investigación. En fases posteriores, el Estado cuenta con medios coactivos para hacer presente el imputado al proceso. No hay que olvidar el principio de gradualidad, al cual luego me referiré.
¶3
La no aplicación de la medida de detención es respetuosa del principio de proporcionalidad y es necesario atender al caso concreto.
Tanto la supuesta víctima como el Ministerio Público se han desatendido del principio de proporcionalidad, recibido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y uno de los pilares de la decisión de la que han recurrido, sin ofrecer en sus escritos ningún tipo de alegato o argumentación que tienda a descalificar su procedencia, ni menos intentaron siquiera evidenciar su improcedencia en este caso.
Seguramente, un mínimo de prudencia les reveló que el razonamiento judicial es inobjetable y por ello arguyeron mediante esquemas de razonamiento que en nada corresponden a la presente causa, como ya se ha puesto de manifiesto.
De allí la conveniencia de rescatar para el mejor análisis del caso sub júdice algunas consideraciones importantes en cuanto la estructura y aplicación de los principios que lo rigen. En especial, el de proporcionalidad.
El autor Luís González Navarro en su obra la detención preventiva en proceso penal acusatorio nos aporta algunas ideas claves sobre este principio: …
Esta orientación de la actual política penitenciaria del Estado Venezolano se corresponde con el marco normativo constitucional que no solo garantiza la tutela judicial efectiva entre cuyas características se encuentra un sistema de justicia equitativo y expedito, lo que ciertamente queda comprometido, o mejor dicho, negado, con una población carcelaria excesiva en número e inequitativa e improcedente al obedecer, como pretenden el Ministerio Público y el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón, a motivos del todo improcedente respecto a mi defendido.
El Estado Venezolano – ex artículo 272 constitucional – garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación y el respeto a los derechos humanos de los internos. Ello mal puede ser alcanzado cuando se propician detenciones carentes de base fáctica y jurídica de sustentación que tienden a incrementar la población carcelaria, incremento que torna irrealizables los fines y propósitos del sistema penitenciario.
El tribunal de control entendió muy correctamente tanto la orientación de la política criminal, en el ámbito carcelario, del Estado venezolano en los actuales momentos y circunstancias y su correspondencia con el contexto jurídico constitucional que legitima y da sentido y razón a dicha política criminal.
SEXTA PARTE
Petitorio
En conclusión, y con base en los razonamientos anteriores, solicito que este Tribunal remita la presente contestación ante la Corte de Apelaciones ante quien la interponemos y alegamos. Igualmente, solicito que las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón sean declaradas sin lugar…” (Sic).
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN en su carácter de víctima, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, Venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.024.490, procediendo en este acto en mi carácter de Representante Legal y Único Accionista de las Empresas: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A (ROMOCA C.A), inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 28, Tomo A-2 de fecha 15 de febrero de 1984 e INVERSIONES ROMOCA, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 49, Tomo A-18 de fecha 17 de marzo de 1992, las cuales tienen cualidad de PARTE QUERELLANTE en el presente procedimiento penal y en consecuencia parte legitimada por estar directamente afectada con la decisión que se recurre ocurro con el debido acatamiento por ante su competente autoridad suficientemente identificado en los autos del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 423, 427 y 440 Ejusdem, a los fines de interponer formal Recurso Ordinario de Apelación contra de la Decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 21 de noviembre del año 2014 emanada por este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, específicamente de la Negativa de la Devolución de los Bienes (Vehículos y Bienes Muebles) objeto de los Delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y Estafa Agravada Continuada en perjuicio de las victimas querellantes por parte de los imputados de autos que causan un gravamen irreparable así como la declaratoria sin lugar de la Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado EDGAR JOSE MATA quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.467.790, solicitada por la Vindicta Pública en su ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL por existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual realizo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 423, 427 y 440 Ejusdem y de la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2011 (CASO CARLOS EDUARDO MARTIN Y YILVER ALFONSO COLMENAREZ), que permite la apelación de decisiones contenidas en el auto de convocatoria de celebración de juicio oral y público, cuando se refieran a solicitudes de nulidades absolutas no declaradas que causen un gravamen irreparable, las que decreten una medida cautelar privativa o sustitutiva así como la que se refiere admisibilidad de pruebas alegamos que el presente Recurso Ordinario de Apelación debe ser tramitado y conocido al fondo por la Corte de Apelaciones.
En razón de lo anterior el presente Recurso de Apelación debe ser declarado admisible y entrar a ser conocido en el fondo por esta honorable Corte de Apelaciones, en los términos y con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO I
FUNDAMENTACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
DE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA DE DEVOLVER LOS BIENES (VEHICULOS Y MUEBLES) OBJETO DE LOS DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN PERJUICIO DE LAS VICTIMAS QUERELLANTES POR PARTE DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE AUN CUANDO YA NO SON NECESARIOS E INDISPENSABLES PARA LA INVESTIGACIÓN.
PRIMERO: esta representación debe señalar un primer lugar que la decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual señala la recurrida en la parte motiva de la aludida decisión: “Asi mismo en cuanto a la afirmación realizada por el querellante en referencia a los vehículos objeto del controvertido en el presente proceso, referente al pronunciamiento de la entrega de los mismos, considera este tribunal los mencionados vehículos se tratan del objeto del controvertido del cual versa la acusación presentada por el Ministerio Público, razonando, hacer algún tipo de pronunciamiento distinto a este, no esta dado por la Ley en esta oportunidad procesal, ya que desnaturalizaría el objeto de esta audiencia que no es mas que debatir la acusación fiscal presentada, además de ello, se estaría tratando el fondo del asunto, lo cual no es posible en esta etapa, puesto que para hacer entrega a una u otra de las partes seria necesario abrir una actividad probatoria que no esta dada al tribunal en función de control, no así el juez de juicio en el caso de que se apertura el mismo, quien una vez dictada sentencia podrá decidir dentro de las facultades que se le otorgan decidir sobre la entrega de dichos objetos”
Ciudadanas Magistrados en primer lugar yerra la Juez de la recurrida cuando dice que el Tribunal de Control NO tiene la facultad de devolver bienes objetos de delitos cuando estos no sean necesarios e indispensables para la investigación y contraria expresamente los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:
Devolución de objetos
Artículo 293…
Cuestiones Incidentales
Artículo 294…
Consta en los folios del presente expediente que en innumerables oportunidades a lo largo de estos más de 5 años que ha durado este proceso, la parte querellante ha solicitado la devolución de los bienes (Vehículos y Bienes Muebles) objeto de los Delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y Estafa Agravada Continuada en perjuicio de las victimas querellantes por parte de los imputados de autos que causan un gravamen irreparable.
De la misma manera consta en los autos, que el C.I.C.P.C ha realizado por órdenes del Ministerio Público LAS EXPERTICIAS TÉCNICAS a los bienes (Vehículos y Bienes Muebles) por lo que se estiman que los mismos YA NO SON NECESARIOS E INDISPENSABLES PARA LA INVESTIGACIÓN.
Asimismo consta y se demostró en los expedientes BP11-P-2009-3290 Y BP11-P-2013-700 que confiando plenamente y de muy buena fe, tanto a novel profesional como personal, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON ya identificado plenamente en su cualidad de victima, le otorgó dos (2) poderes actuando en su carácter de Presidente de las Empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A E INVERSIONES ROMOCA, C.A al ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.997.415 con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Digital celular ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui y con residencia en el Sector Chiguacara, Calle Orinoco, Casa Santa Eduviges, Cantaura Estado Anzoátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.397, el primero se evidencia de documento de poder, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Cantaura bajo el Nº 44, folios del 105 al 106, tomo 26 de fecha 05 de septiembre de 2000 y el segundo se evidencia mediante poder autenticado ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 22 de enero de 2001, quedando inserto bajo el Nº 057, folios 117 al 118, Tomo 70, dichos poderes fueron otorgados por su poderdante sin facultad alguna de venta sobre los bienes muebles e inmuebles, los mismos son exclusivamente de representación en las Empresas ya prenombradas; sin embargo el ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA ya plenamente identificado, utilizó dichos poderes para vender todos y cada uno de los bienes muebles pertenecientes a dichas empresas; realizando veintidós (22) ventas de vehículos a la empresa SERVICIOS MATA, C.A (SERMAT C.A) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 38, Tomo A-88, de fecha 17 de noviembre de 1995, domiciliada entre calles Ayacucho y Boyacá Casa Nº 2 Sector Montaña Alta Anaco Estado Anzoátegui, a su representante en su carácter de Presidente, ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.467.790 y con domicilio en la Calle Pueblo Nuevo, Quinta Mis Nietos, Diagonal con la Calle Rómulo Betancourt, ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui; quien fungía a su vez como administrador de las Empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A E INVERSIONES ROMOCA, C.A, siete (7) ventas de vehículos a la Sociedad Mercantil VINTON DEVELOPMENT CORP, Compañía Incorporada bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas registrada bajo el Nº 217832, una (1) venta de vehículo se realizo al ciudadano ARGENIS MANUEL ARIAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.064.445 y un (1) vehículo vendido a la sociedad Mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo A-7 de fecha 16/06/1981, cuyas ventas fueron hechas por precios irrisorios , es decir muy por debajo del precio real para el año 2001 y más aún para el año 2003, por lo que aprovechándose de que mi poderdante duro diez años en el exterior y no pudo regresar sino en el mes de abril del año 2009 por problemas de migración, fue cuando se entero una vez aquí en Venezuela de la situación actual de sus empresas y de la injusticia que se cometió en su contra fue cuando mi poderdante se dirige a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, quien lo remite a la Fiscalía Catorce del Ministerio Público de la ciudad de Anaco, encontrándole actualmente los vehículos encausados a la orden de fiscalía, los cuales fueron recuperados por orden de allanamiento emitida por la Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Tigre, Estado Anzoátegui.
Se evidencia a todas luces ciudadana Magistrada que el legitimo dueño de los vehículos objeto de litigio es el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, ya identificado plenamente en su cualidad de victima, le otorgó dos (2) poderes actuando en su carácter de Presidente de las Empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A E INVERSIONES ROMOCA, C.A; Así como el daño moral, psicológico y patrimonial que se le ha causado todos estos cinco años y ocho meses que lleva en el proceso judicial luchando para que se aplique la justicia, la cual aún no ha llegado, con un fallo donde se le causa aún más el daño patrimonial y el deterioro de los vehículos objeto de litigio, los cuales incrementan cada día más el costo en las Depositarias Judiciales donde se encuentran.
Existió en el pronunciamiento de la recurrida la violación de la norma, ya que el Legislador es claro en los Artículos 293 Y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se plasma que es el Juez de control quien debe decidir sobre los objetos solicitados para su devolución.
Ya que no es un secreto para nadie lo largo y desgastante que puede durar un juicio oral y público, lo que puede durar años, años desgastando aún más los vehículos objetos de litigio, el incremento de los gastos en la depositaria judiciales, la permanencia del daño moral, psicológico y patrimonial de la victima el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, ya identificado plenamente en su cualidad de victima.
Es el caso, ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, que aún cuando en nuestra opinión existen suficientes elementos y evidentes indicios que demuestran la veracidad de los hechos por mi denunciado como delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA calificada, fraude y estafa agravada continuada cometidos en mi perjuicio, así como la responsabilidad penal de los querellados y habiéndose practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las experticias correspondientes sobre los vehículos de propiedad de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA C.A, (ROMOCA C.A), objeto de los delitos cometidos a que se refiere el presente juicio penal y cuyos Informes de Experticias se encuentran en autos, se me ha negado reiteradamente la devolución de los vehículos y objetos de la presente investigación aun cuando ya no son necesarios ni útiles en la investigación, causándome un perjuicio económico y moral terrible desde el punto de vista de la privación de utilidad del uso comercial de dichos vehículos por espacio de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES, asi como el incremento diario del pago de estacionamiento en donde se encuentran depositado y vale la pena mencionar que en la actualidad me encuentro casi sin percibir ingresos económicos suficientes para el sustento propio y de mi familia, aún cuando soy propietario de un gran número de bienes objeto de una de las estafas más criminales y descaradas de la historia de este Estado.
Los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
Devolución de objetos
Artículo 293…
Cuestiones Incidentales
Artículo 294…
Sobre este respecto es importante señalar que tanto la Sala Constitucional del TSJ en sentencias No 1817 de fecha 30 de junio de 2005, No 3198 de fecha 25 de octubre de 2005 y No 744 de fecha 27 de abril de 2007, asi como la Sala Penal en decisiones No 338 de fecha 18 de julio de 2007, ha establecido los requisitos necesarios para la devolución de objetos de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera solicitamos que esta Superioridad se pronuncie de manera expresa sobre la EXONERACIÓN DE LOS GASTOS POR DEPOSITO JUDICIAL O ESTACIONAMIENTO, en aplicación al criterio de la Sentencia No. 2532 de fecha 17-09-2003, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se establece que el depósito causado en sede penal, por los objetos incautos en la fase de investigación que figuren como objetos pasivos del delito es gratuito, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley de Depósito Judicial en relación con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las autoridades policiales y criterio ratificado en providencia de la referida Sala, de 28-04-2005, expediente No. 05-238 en Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray. Es por lo que se considera como un acto de justicia, siendo que el tiempo bajo el cual se encuentra en calidad de depósito no es una circunstancia imputable al solicitante, en consecuencia se estima pertinente EXONERAR DE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE ESTACIONAMIENTO al solicitante. Y así se ORDENA.
En ese mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, mediante el cual hace señalamiento en cuanto al cobro de los emolumentos ha dicho lo siguiente:….
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO EDGAR JOSE MATA, PEDIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO POR EXISTIR PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA POR LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE.
SEGUNDO: Esta representación debe señalar que la decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual señala la recurrida en la parte motiva de la aludida decisión.
QUINTO: “Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD agregando la obligación establecida en el artículo 242 ordinal 3º vale decir presentación cada 60 días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal al acusado de autos EDGAR JOSE MATA, declarándose sin lugar de esta forma la solicitud de la vindicta pública en cuanto a que se decrete la medida privativa de libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las penas establecidas para los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa) y los cuales fueron admitidos el día de hoy por este Tribunal no exceden en su límite máximo de los diez años, además de ello a criterio de quien decide no existe peligro de obstaculización puesto que la etapa de investigación a (sic) finalizado y al no existir el peligro de fuga pues el acusado de auto se ha mantenido presto al proceso y ha comparecido el día de hoy amén de conocer la acusación que pesaba en su contra y los delitos por los cuales se le acusaba habiendo atendido al llamado a esta audiencia preliminar y no variando la acusación fiscal admitida, no se presume que el mismo tendrá actitud reticente en el resto del proceso, todo ello correspondiendo además al principio de proporcionalidad, al Juzgar en Libertad, teniendo esto un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado, es conveniente indicar que los jueces debemos valorar cada caso en concreto, teniendo presente la finalidad del proceso penal, no es el castigo ya que la aplicación de la pena tiene un carácter preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse las circunstancias de cada caso en concreto, el momento histórico en el que vivimos, en donde ha sido reiterada los llamados de atención realizado por los diferentes entes entre ellos el Ministerio Penitenciario, demandando de los juzgadores un análisis exhaustivo al momento del otorgamiento de las medidas restrictivas de la libertad”.
Ciudadanas Magistrados INDICA LA RECURRENTE QUE LA PENA NO EXCEDE EN SU LIMITE MÁXIMO DE DIEZ (10) AÑOS; ahora bien llama poderosamente la atención que la ley es clara al establecer la pena que pudiere llegar a imponerse por los delitos: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA sancionado con prisión de un (1) a cinco años; APROPIACION INDEBIDA prisión de tres (3) meses a dos (2) años; ASOCIACION PARA DELINQUIR sancionado con prisión de seis (6) a diez 10) años, evidenciándose así la pena que podría llegar a imponerse en Juicio excede del límite máximo ya sea tomando la máxima o la media de cada delito.
En tal sentido el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente…
De acuerdo al criterio jurisprudencial en Sentencia Nº 363 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-137 de fecha 09-08-2010 con Ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte: …
De la misma manera desde que fue fijada por primera vez la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, los imputados de autos interpusieron incidencia de excepción, basándose en el artículo 28 numeral 4, literal “f” estando ausentes EN OCHO FECHAS FIJADAS SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA. Aunado ciudadana Magistrada que han demostrado desde el principio del procedimiento judicial que su única intención era de atrasar, retardar, obstaculizar el proceso, con las diferentes ausencias, incidencias, oposiciones, excepciones, recusaciones y denuncias.
El hecho ciudadana Magistrada de haber concluido la etapa de investigación con el acto conclusivo de la vindicta pública CON UNA ACUSACIÓN no quiere decir que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que como lo contempla la norma la obstaculización puede suceder en cualquier fase del proceso judicial, y es el deber de un Juez administrador de Justicia garantizar que se lleve a cabo la fase de juicio con la presencia del o los imputados para poder concluir con una sentencia firme, resguardando también los derechos de la victima a que exista la aplicación de la justicia ya sea con una sentencia condenatoria o absolutoria.
Asunto este a que la jueza de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, enfatizo: ….
Se evidencia que el peligro de fuga se termina o solo puede ocurrir después de la acusación fiscal, por el contrario puede suceder después dado la magnitud del hecho causado, cuando un imputado tiene los medios económicos suficientes para hacerlo, como es el caso que nos atañe. Tan evidente a pesar de las diferentes asistencias del otro imputado el ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, plenamente identificado en la causa principal, al igual que el otro acusado venia presentándose a los actos fijados y faltando a otros, hasta que dejo de asistir sin justificación alguna que lo respalde por lo que el Juez para ese momento José de Jesús Leal, apegado al derecho le decreto medida privativa preventiva de libertad, contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose ciudadana Magistrada que si existe el peligro de fuga, encontrándose actualmente el mencionado acusado prófugo de la ley, evidentemente estamos en el caso concreto de personas con poderío económico que se beneficiaron desde el año 2001, de treinta camiones activos pertenecientes a la víctima, muy fácil pueden evadir la justicia. Por lo que la decisión y criterio de la Jueza esta violentando la garantía de llevarse a cabo el proceso hasta el final.
Con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal, se ha señalado lo siguiente:…
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal, se ha señalado lo siguiente:…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones, que DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se sirva revocar la decisión dictada en Audiencia preliminar en fecha 21 de noviembre de 2014, emanada por este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, específicamente de la declaratorio sin lugar de la Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado EDGAR JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.467.790, solicitada por la Vindicta Pública en su Escrito Acusatorio por existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y en consecuencia se sirva dictar DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO EDGAR JOSE MATA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.467.790, SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA y que se establezca como lugar de reclusión las instalaciones del INTERNADO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con todos los pronunciamientos legales.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones, que DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se sirva revocar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 21 de Noviembre de 2014, emanada por este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, específicamente de la negativa de devolución de Bienes (Vehículos y Bienes Muebles) objeto de los Delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y Estafa Agravada Continuada en perjuicio de las víctimas Querellantes por parte de los imputados de autos que causan un gravamen irreparable así como la declaratoria sin lugar de la medida de privación de preventiva judicial de libertad del imputado EDGAR JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.467.790, solicitada por la Vindicta Pública en su ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL por existir Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponerse y las demás solicitudes a que se refiere el resto de las denuncias contenidas en el presente recurso de Apelación, cuyos petitorios particulares damos por reproducidos, específicamente; 1) SE ACUERDE LA DEVOLUCIÓN Y/O ENTREGA PLENA a mi representada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA C.A (ROMOCA C.A) e INVERSIONES ROMOCA, C.A según corresponda, en mi persona CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.024.490, en mi carácter de representante legal y único accionista de las mismas, de los vehículos y bienes muebles incautados en el presente asunto y que riela a los folios del Expediente, que se encuentran en los ESTACIONAMIENTOS ANACO Y MI REFUGIO o en otros y en consecuencia solicito se libren los siguientes oficios a modo de resumen, sin perjuicio de la revisión exhaustiva de los folios del expediente CON EXPRESA INDICACIÓN DE LA EXONERACIÓN DE PAGO DE ESTACIONAMIENTO O DEPOSITO JUDICIAL. 2) Se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.997.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.397 y con residencia en el sector Chiguacara, Calle Orinoco, Casa Santa Eduije, Cantaura, Estado Anzoátegui.
2) SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO EDGAR JOSE MATA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.467.790, SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA, y que se establezca como lugar de reclusión las instalaciones del INTERNADO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI con todos los pronunciamientos legales.
Por último, juro la urgencia del caso y solicito que se habilite todo el tiempo que sea necesario en el trámite de la presente apelación que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada CON LUGAR con todos los pedimentos y pronunciamientos de Ley…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazado el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:
“…Elis Rafael Zamora Sánchez, abogado en ejercicio, con domicilio en el Tigre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.976, en el carácter de defensor del ciudadano Edgar José Mata, en la oportunidad de dar contestación a la apelación fiscal, así como a las interpuestas por la pretensa víctima, ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón, dentro del plazo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., concurro y expongo:
PRIMERA PARTE
La decisión recurrida
§1
Con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, decidió:
…este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada considerando que la actuación realizada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de las facultades que le otorga la Ley Orgánica (sic) del Ministerio Público. Así mismo en cuanto a la afirmación realizada por el querellante en referencia a los vehículos objeto del controvertido en el presente proceso, referente al pronunciamiento de la entrega de los mismos considera este Tribunal los mencionados vehículos se tratan del objeto de controvertido del cual versa la acusación presentada por el Ministerio Público, razonando, hacer algún tipo de pronunciamiento distinto a este, no esta dado por la ley en esta oportunidad procesal, ya que desnaturalizaría el objeto de esta diligencia que no es más que debatir la acusación fiscal presentada, además de ello, se estaría tratando el fondo del asunto lo cual no es posible en esta etapa, puesto que para hacer entrega a una u otra de las partes seria necesario abrir una actividad probatoria que no esta dada en el Tribunal en función de control, no así al juez de juicio en el caso de que se apertura el mismo, quien una vez dictada sentencia podrá decidir dentro de las facultades que se le otorgan decidir sobre la entrega de dichos objetos. Finalizado el punto previo se continua: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE MATA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles y pertinentes en los hechos por los cuales se le acusa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas son todas las contenidas en el Capítulo V. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas en este acto por la defensa privada, todo a ello de acuerdo a las reiteradas decisiones de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, la cual mantiene el criterio, la admisión de las pruebas ofertadas en el acto de Audiencia Preliminar no causa gravamen irreparable alguno a las partes.
…(omissis)…
QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD agregando la obligación establecida en el artículo 242 ordinal 3º vale decir presentación cada 60 días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal al acusado de autos EDGAR JOSE MATA, declarándose sin lugar de esta forma la solicitud de la vindicta pública en cuanto a que se decrete la medida privativa de libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las penas establecidas para los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa) y los cuales fueron admitidos el día de hoy por este Tribunal no exceden en su límite máximo de los diez años, además de ello a criterio de quien decide no existe peligro de obstaculización puesto que la etapa de investigación a (sic) finalizado y al no existir el peligro de fuga pues el acusado de auto se ha mantenido presto al proceso y ha comparecido el día de hoy amén de conocer la acusación que pesaba en su contra y los delitos por los cuales se le acusaba habiendo atendido al llamado a esta audiencia preliminar y no variando la acusación fiscal admitida, no se presume que el mismo tendrá actitud reticente en el resto del proceso, todo ello correspondiendo además al principio de proporcionalidad, al Juzgar en Libertad, teniendo esto un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado, es conveniente indicar que los jueces debemos valorar cada caso en concreto, teniendo presente la finalidad del proceso penal, no es el castigo ya que la aplicación de la pena tiene un carácter preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse las circunstancias de cada caso en concreto, el momento histórico en el que vivimos, en donde ha sido reiterada los llamados de atención realizado por los diferentes entes entre ellos el Ministerio Penitenciario, demandando de los juzgadores un análisis exhaustivo al momento del otorgamiento de las medidas restrictivas de la libertad. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes en este acto. SEPTIMO: Díctese el correspondiente acto de apertura a juicio, de conformidad en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, y asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el ..Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre. OCTAVO: De conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas…
§2
El anterior pronunciamiento fue recurrido tanto por el Ministerio Público como por el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón, por distintos motivos, algunos comunes y otros no.
Comunes:
Supuesta procedencia de detención preventiva por la cuantía de la pena y peligro de fuga.
Ministerio Público:
Inadmisibilidad de la contestación a la acusación fiscal por extemporaneidad.
Carlos Enrique Rodríguez Morón:
Negativa a devolución de bienes.
§3
La defensa procederá a demostrar la improcedencia de los recursos interpuestos y los motivos en los cuales aspiran sean acogidos por la alzada.
SEGUNDA PARTE
Pena aplicable y peligro de fuga
§1
En primer término, llama la atención la nada trivial circunstancia de la identidad de texto en los recursos del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón y del Ministerio Público, cuando se refieren a la supuesta procedencia de la detención judicial preventiva contra mi defendido Edgar José Mata basada en la pena que, a juicio de ambos, resultará aplicable.
Para una mejor demostración de la neta coincidencia entre ambos, los reproducimos a modo de columna:
Esta “extraña” coincidencia de ideas, palabras, hilvanación del texto, estilo y redacción haría pensar en otras circunstancias de que se trata de un plagio, pero ¿Quién copió a quién?
Paso a otro punto no menos importante.
§2
Es verdaderamente lastimoso que el Ministerio Público haya dejado a un lado su propia acusación afectando así la sana continuidad de su actuación procesal.
Es lamentable que incurra en un notable error de derecho, quizás impulsado por un agudo celo persecutorio contra mi defendido, pese a que la noble misión que le impone la ley que lo rige – en desarrollo de las disposiciones constitucionales -, de « garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales» que en modo alguno puede estar divorciada de la búsqueda de la verdad por los medios legales y la realización de la justicia.
Según la acusación fiscal, suscrita por la misma Representante del Ministerio Público, a mi defendido se le reprocha la comisión del delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 2 de la derogada ley contra la Delincuencia Organizada del 26 de octubre de 2005 (Gaceta Oficial No 5789 Extraordinaria), que preveía una pena entre cuatro y seis años de prisión.
Tanto el Ministerio Público como el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón incurren en el mismo error de calcular la pena probable con una ley que no fue invocada contra mi defendido y que, además, no puede tener efecto retroactivo. Es preferible pensar que se trata de este error y no de que pretendan que la ley penal menos favorable se aplique retroactivamente, pues esto último implica una rebeldía contra el mandato constitucional contenido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.
§3
Teniendo en cuenta que la pena normalmente aplicable es el término medio, según lo preceptúa el artículo 37 del Código Penal, el cálculo de la pena es el siguiente.
Según dispone el artículo 88 del Código Penal cuando se trate de delitos que acarreen pena de prisión « solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros»
En el presente caso, la pena del delito más grave es la correspondiente al de asociación para delinquir, que oscila entre cuatro y seis años de prisión, su término medio es de cinco años, a los cuales se le sumaría la mitad de los otros:
Un año y seis meses, mitad del término medio del delito de estafa, que con un aumento entre la sexta parte (tres meses) y su mitad (nueve meses), arroja un término medio de seis meses, lo que da un total de dos años.
Un año y seis meses, mitad del término medio del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA calificada, lo que da un gran total de ocho años y seis meses que, a todas luces, es menos que diez años, como insistentemente ha sostenido el Ministerio Público y el Ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón.
§4
Asentado lo anterior, pierde toda procedencia el alegato del peligro de fuga basado en la cuantía de la pena probable. Sin embargo, no puede la defensa marginar que aún cuando no fuere así, el alegato en cuestión tampoco es de recibo.
Conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, el quantum de la pena es un elemento a considerar en materia de presunción de fuga en aquellos casos en que sea límite máximo igual o superior a diez años, y como acabamos de ver ninguno de los delitos que el Ministerio Público que ha atribuido a mi defendido tiene una pena de esa cuantía como límite máximo.
Por otra parte, el Ministerio Público y el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón se desentienden de la clara norma del mencionado artículo 237 cuando recurren a una sumatoria – que no especifican ni calculan -, cuando el dispositivo legal se estructura alrededor del límite de la pena de cualquiera de los delitos, y no a la agregación por vía de concurso real como erróneamente interpretan los recurrentes.
La doctrina nacional también se ha pronunciado con la relación entre la cuantía de la pena y la privación preventiva de libertad. Así, se ha insistido que la medida cautelar de privación de libertad es para efectos procesales específicos y momentáneos (Conf. Luís Miguel Balza, Código Orgánico Procesal Penal. Titulado, anotado y concordado con diccionario de léxico técnico. Pág. 303), pues entenderlo de otro modo soslaya la estructura garantista del proceso penal venezolano que privilegia el estado de libertad que garantiza dicho Código en sus artículos 9 (la excepcionalidad de la privación de libertad, su interpretación restrictiva, proporcionalidad y legalidad), y 229 (la libertad es el estatus ordinario de quien sea penalmente procesado y solo opera en aquellos casos en los cuales otras medidas resulten insuficientes).
Estas normas guardan anclaje en la proclamación constitucional de la progresividad de los derechos humanos (Art. 19 constitucional) que, a su vez, reposa en el concepto basilar de la dignidad humana, cuya defensa, desarrollo y respeto constituye un fin esencial del Estado (Art. 3 constitucional).
Es importante tener en consideración que si bien los elementos a tener en cuenta para la privación judicial preventiva de libertad no son acumulativos, sin embargo, no deben ser interpretados de modo aislado uno de otro, sino que en su conjunto configuran una situación a tener en cuenta respecto a la mayor o menor probabilidad de acaecimiento de lo que la Ley persigue evitar: la no realización del juicio y, con ello, la impunidad. Este propósito se orienta según el valor de seguridad, pero el mismo se debe ponderar con relación al valor de la libertad personal que es el que ostenta mayor rango dentro de nuestro sistema jurídico constitucional, tanto por el número de normas que consagran ese valor (libertad), como el carácter excepcional y restrictivo que le confiere a odas las medidas que la limitan.
Es así que el autor antes citado, expresa: …
Trasladado lo anterior al presente caso, se obtiene que es preciso que el juzgador balancee los elementos en juego para determinar la necesidad y proporcionalidad de la medida de coerción de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido a fin de examinar si hay en cantidad e intensidad prevalencia de circunstancias favorables a la excepción de la detención.
En cuanto la naturaleza de la norma relativa al quantum máximo de la pena a imponer, hay que advertir que la misma es una presunción iuris tantum, como lo ha advertido nuestra doctrina: …
De lo dicho se extrae que el juez no debe considerar aisladamente la cuantía de la pena probable para la imposición de la detención preventiva, sino que la misma debe ser ponderada junto a los otros elementos que actúan como parámetros de la decisión judicial. Si no fuese así, entonces la cuantía de la pena probable operaría como factor único y exclusivo de la detención, por lo que se convertiría en regla para todos los delitos con pena igual o superior a diez años en su límite máximo y ello es violatorio del mandato constitucional que no establece ninguna categoría de delitos, ni por su hipótesis de hecho, ni por su penalidad, como excepción al principio general de la libertad en el proceso.
En cuanto la magnitud del daño no es tampoco un elemento aislado, sino que requiere ser articulado con el resto de los elementos paramétricos de la decisión judicial. El daño puede ser un indicador de la conveniencia de la detención siempre y cuando haya factores de juicio que permitan al juez cimentar la certeza de que hay peligro de fuga.
En el presente caso, esos dos elementos, daño y pena probable, conforme la doctrina citada y la interpretación plausible según el marco constitucional, no pueden ser la base ni siquiera medianamente consistente para acordar la detención preventiva de mi defendido.
Ambos, de ser considerados suficientes, implicarían, repito, una categoría excepcional de hechos en los cuales priva no la regla, sino la detención, en detrimento del claro mandato constitucional, sin hechos privilegiados por un régimen de excepción.
Hay que tener presente que el peligro de fuga es un juicio de pronóstico sobre una condición personal del imputado, no una condición de los hechos que trasciende toda subjetividad y caracterización del imputado en cuanto sujeto del cual se pueda pronosticar una conducta evasiva del proceso.
La decisión sobre la procedencia o no de la privación preventiva de libertad descansa, primordialmente, en el análisis de condiciones y características personales que permitan inferir razonablemente el peligro de fuga. Si la decisión restrictiva de la libertad se sustenta única y exclusivamente en características objetivas de los hechos, sin entrar a considerar ningún elemento personal, trastorna el sistema jurídico penal de orientación personalista en cuanto decisiones de probable conducta futura.
Son las condiciones personales del imputado las que permiten formular un juicio de pronóstico de su conducta, no son los hechos aisladamente considerados de esas condiciones personales asociadas a la vida y características de cada quien.
§5
Cuando el Ministerio Público ha insistido sobre el supuesto “peligro de fuga”, en relaciones lo mezcla con la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad que, a su juicio, podría impulsar mi defendido.
Al margen de las consideraciones realizadas sobre este improcedente alegato, la defensa resalta lo dispuesto en el artículo 236, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que la presunción razonable de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad ha de ser “respecto de un acto concreto de investigación”. En consecuencia, la norma presupone que esta conducta maliciosa del imputado solo puede tener lugar durante la fase preparatoria, pues es durante su transcurso cuando se realizan actos de investigación.
Se suma a lo anterior, que el Ministerio Público cuando solicita la detención judicial preventiva debe señalar el acto concreto de investigación puede ser obstaculizado por el imputado, lo que ocurre en este caso. El Ministerio Público parece entender que esta es una causal in genere, que puede ser invocada en términos abstractos y generales, contrariando el mandato del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal que implícitamente le ordena a motivar debidamente sus solicitudes de restricción de la libertad del imputado, pues dado que el juez no la puede decretar de oficio, la motivación de la decisión que favorezca el pedimento fiscal tiene como base de obtención el pedimento del Ministerio Público. El juez no la puede suplir.
Tercera Parte
Extemporaneidad de la contestación a la acusación fiscal
§1
Ha sostenido la ciudadana representante del Ministerio Público: …
§2
Este otro alegato tampoco es procedente. Veamos por qué.
PRIMERO:
Afirma la fiscal apelante que el “escrito de promoción de pruebas” de la defensa es “claramente extemporáneo” (sic); sin embargo, no revela por qué es extemporáneo, lo que no debe ser nada difícil si es tan “clara” tal extemporaneidad.
Tal como lo ordena el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de apelación debe estar “debidamente fundado”, y ese requisito resulta preterido desde el momento mismo en que el Ministerio Público se considera exento de aportar el elemento que evidencie la extemporaneidad. Aunque, mal puede hacerlo, pues tal extemporaneidad no existe, ello no lo libera de la carga de incorporar el elemento fáctico sobre el cual se apoya su motivo del recurso, y si no lo halla, debió desistir de este motivo de apelación.
Lo que sí está claro que al no acreditar por qué hay extemporaneidad, el escrito está despojado de fundamentación y, por ello, también viola lo ordenado por el mencionado artículo 440, incumplimiento que trae por efecto su desestimación, que expresamente solicitó ante la Corte de Apelaciones que haya de conocer que la declare.
SEGUNDO:
En su primer oportunidad, el acto de la audiencia preliminar fue fijado para el día 15-07-2014 y el escrito de contestación fue consignado en fecha 07-07-2014, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, luego es del todo improcedente el alegato fiscal.
Cuarta Parte
No devolución bienes
§1
Alega el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón: …
§2
Las razones aducidas por el apelante no son admisibles porque omite un elemento esencial para la decisión judicial ante el pedimento de la devolución de los bienes: son el objeto del delito que es el thema decidendum.
Las disposiciones citadas por la parte apelante descansan sobre una hipótesis normativa disímil: los bienes que pueden ser devueltos son aquellos cuya posesión o propiedad no es materia en un Estado de Derecho.
En efecto, en el presente proceso un asunto de fondo es quién detenta la propiedad sobre los bienes. Según el Ministerio Público y el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón, los mismos son de su propiedad por cuanto la enajenación fue un acto delictivo. Según la defensa, y ello así lo establecerá la definitiva, las enajenaciones fueron conforme a Derecho y, por tanto, el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón no detenta ninguna titularidad sobre los mismos.
De ser complacida la solicitud del ciudadano en cuestión, se dará un artero ataque al patrimonio de mi defendido Edgar José Mata, lo que incluso traería responsabilidad patrimonial por parte del operador de justicia que ordene la apresurada e ilegal entrega de bienes que el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón vehemente solicita e incluso implora, sabiendo que con tal gravísimo ataque al patrimonio de mi patrimonio, ya poco importará en los hechos el resultado del debate oral y público, pues los bienes que son la materia del hecho habrán sido llevados a otros destinos de imposible rescate al tratarse terceros de buena fe.
La entrega de los bienes, además, implica un adelanto de opinión al fondo, pues equivale a sostener que el solicitante es el propietario de los mismos, y si es así automáticamente lleva a la conclusión de que mi defendido Edgar José Mata cometió delito contra la propiedad del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón. Afirmado así, antes de la sentencia definitiva, no hay duda entonces de que el operador de justicia considera que hubo delito sobre dichos bienes, y que, obviamente, el autor es mi defendido.
La parte solicitante soslaya este elemento esencial en la decisión que con tanta perseverancia reclama. Ciertamente, el punto planteado es esencial en esta causa, pues se le imputa a mi defendido Rubén Mata Arcia haber vendido sin facultad de enajenar, bienes de propiedad del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón, a mi defendido Edgar José Mata y otros, y que dicha conducta es constitutiva de estafa. Si hubo estafa, Carlos Enrique Rodríguez Morón, es el propietario de los mismos, y no los compradores.
Discutiéndose la propiedad de los bienes, no procede su entrega hasta tanto no recaiga sentencia definitivamente firme. Es lo que sostiene el siguiente fallo de la sala constitucional…
QUINTA PARTE
Los razonamientos jurisdiccional y fiscal
§1
Aún cuando lo anterior podría ser considerado suficiente para demostrar la improcedencia de las apelaciones interpuestas, la defensa procede a comparar los razonamientos tanto del órgano jurisdiccional como del Ministerio Público, a fin de poner aún más de manifiesto la procedencia de los pedimentos de este último como motivos y bases de sus recursos.
¶1
Como supra se acreditó la cuantía de la pena que pudiera ser aplicable no llega a los diez años y, por tanto, no es un elemento a considerar para decretar la detención preventiva judicial contra mi defendido.
¶2
El peligro de fuga no existe:
• La conducta procesal de mi defendido es intachable. Ha comparecido a todos y cada uno de los actos a los cuales ha sido convocado y cuando ello no ha sido posible, es por causas no imputables, por razones de fuerza mayor, a los cuales cualquier ciudadano está expuesto.
• Contra mi defendido no se puede invocar en su contra, en sana lógica, conducta de terceros, tal como si de la misma se desprendieran elementos en contra de mi defendido, Edgar José Mata.
• Dado que la investigación concluyó, las razones que pudieran motivar la detención preventiva, tales como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad no existe.
En cambio, en este aspecto, al razonamiento del Ministerio Público es absolutamente insostenible:
Se desprende en autos lo contrario a lo motivado por la Jueza, ya que en el transcurso del proceso, los imputados interpusieron tres (3) RECUSACIONES las cuales fueron declaradas INADMISIBLES, por no acompañar prueba de las denuncias, por esta Corte de Apelaciones. También interpusieron una (1) RECUSACIÓN FISCAL, la cual fue también declarada INADMISIBLE, por no acompañar prueba de las denuncias, por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DRA. LUISA ORTEGA DIAZ. En todas estas incidencias transcurrieron más de 2 años de retardos procesales y obstaculizaciones al proceso y a la Justicia.
De la misma manera desde que fue fijada por primera vez la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, los imputados de autos interpusieron incidencia de excepción, basándose en el artículo 28 numeral 4, literal “f”, estando ausentes EN OCHO FECHAS FIJADAS SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA. Evidenciándose con esto desde el principio del procedimiento judicial su intensión atrasar, retardar, obstaculizar el proceso, con las diferentes ausencias, incidencias, oposiciones, excepciones, recusaciones y denuncias.
Aunado al hecho de que a uno de los imputados, se le impuso una orden de captura, en virtud de sus faltas a los llamados al tribunal sin ninguna justificación, por lo que existe una orden de Captura para RUBEN ARCIA, Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, a motus propio, sin coacción alguna manifestó al Tribunal, que posee cuentas en el Extranjero, situación que obviamente facilitaría que este ciudadano se evada ante un seguro pronóstico de condena, en razón a las penas aplicar.
Además del hecho que la existencia de una acusación, no significa que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que como lo contempla la norma la obstaculización puede suceder en cualquier fase de un proceso judicial, y es el deber de un Juez administrador de Justicia garantizar que se lleve a cabo la fase de juicio, con la presencia del o los imputados para poder concluir con una sentencia firme, resguardando también los derechos de la victima a que exista la aplicación de la justicia, ya sea con una sentencia condenatoria o absolutoria.
Asunto este a que la Jueza de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, imputado tiene los medios económicos suficientes para hacerlo, como es el caso que nos atañe. (Negritas de la defensa)
Esta argumentación fiscal amerita las siguientes observaciones:
• El ejercicio del derecho de defensa no constituye un elemento descalificatorio de la conducta procesal, ni mucho menos puede ser considerado conducta de mala fe.
• No es cierto que mi defendido Edgar José Mata no haya asistido a ocho oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar.
• No es cierto que el ciudadano Edgar José Mata declaró en la audiencia preliminar que tenia “cuentas en el extranjero”. Lo que manifestó es que tiene una cuenta entre cuatro y cinco mil dólares. Es poco menos que escandaloso que el Ministerio Público maltrate así la verdad de las actas. Es también escandaloso que el Ministerio Público, alejado de mínima racionalidad, sobre el falseamiento de lo declarado por mi defendido, pretenda hacer ver que con dicha cantidad de dinero se pueda vivir en el exterior.
• El peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad son particularmente relevantes durante la fase preparatoria, como correctamente estableció el juez de control, pues es en esa fase cuando la conducta evasiva o maliciosa del imputado puede afectar la investigación. En fases posteriores, el Estado cuenta con medios coactivos para hacer presente el imputado al proceso. No hay que olvidar el principio de gradualidad, al cual luego me referiré.
¶3
La no aplicación de la medida de detención es respetuosa del principio de proporcionalidad y es necesario atender al caso concreto.
Tanto la supuesta víctima como el Ministerio Público se han desatendido del principio de proporcionalidad, recibido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y uno de los pilares de la decisión de la que han recurrido, sin ofrecer en sus escritos ningún tipo de alegato o argumentación que tienda a descalificar su procedencia, ni menos intentaron siquiera evidenciar su improcedencia en este caso.
Seguramente, un mínimo de prudencia les reveló que el razonamiento judicial es inobjetable y por ello arguyeron mediante esquemas de razonamiento que en nada corresponden a la presente causa, como ya se ha puesto de manifiesto.
De allí la conveniencia de rescatar para el mejor análisis del caso sub júdice algunas consideraciones importantes en cuanto la estructura y aplicación de los principios que lo rigen. En especial, el de proporcionalidad.
El autor Luís González Navarro en su obra la detención preventiva en proceso penal acusatorio nos aporta algunas ideas claves sobre este principio: …
Esta orientación de la actual política penitenciaria del Estado Venezolano se corresponde con el marco normativo constitucional que no solo garantiza la tutela judicial efectiva entre cuyas características se encuentra un sistema de justicia equitativo y expedito, lo que ciertamente queda comprometido, o mejor dicho, negado, con una población carcelaria excesiva en número e inequitativa e improcedente al obedecer, como pretenden el Ministerio Público y el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón, a motivos del todo improcedente respecto a mi defendido.
El Estado Venezolano – ex artículo 272 constitucional – garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación y el respeto a los derechos humanos de los internos. Ello mal puede ser alcanzado cuando se propician detenciones carentes de base fáctica y jurídica de sustentación que tienden a incrementar la población carcelaria, incremento que torna irrealizables los fines y propósitos del sistema penitenciario.
El tribunal de control entendió muy correctamente tanto la orientación de la política criminal, en el ámbito carcelario, del Estado venezolano en los actuales momentos y circunstancias y su correspondencia con el contexto jurídico constitucional que legitima y da sentido y razón a dicha política criminal.
SEXTA PARTE
Petitorio
En conclusión, y con base en los razonamientos anteriores, solicito que este Tribunal remita la presente contestación ante la Corte de Apelaciones ante quien la interponemos y alegamos. Igualmente, solicito que las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón sean declaradas sin lugar…” (Sic)
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con la Jueza de Control Nº 02 ABG. ELIANA RODULFO LUNAR, la secretaria ABG. MILAGROS LOPEZ y el Alguacil CRUZ PIÑERUA, a los fines de verificarse el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDGAR JOSE MATA Y RUBEN ARCIA MATA este último pesa sobre él orden de captura de fecha 14/11/2014 y la misma hasta el día de hoy no se ha materializado. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del ciudadano Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. ASTRID GELVES, la víctima CARLOS RODRIGUEZ, de sus Apoderado Judicial AIDAMER AROCHA Y CARLOS MARCANO, el imputado EDGAR JOSE MATA, debidamente asistido por sus defensores privados ABG. CARLOS SIMON BELLO RENGIFO Y ABG. ELI ZAMORA. Acto seguido se advierte a las partes que no deben plantearse cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentada en contra del ciudadano EDGAR JOSE MATA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Ratifico las pruebas presentadas en la presente causa, por ser lícitas, útiles y pertinentes para la Celebración del Juicio Oral y Público las cuales cursan en el Capítulo V del líbelo acusatorio. Solicito se admita el presente líbelo acusatorio con todas y cada una de las pruebas propuestas por ser lícitas, útiles, legales y pertinentes, de igual forma se decrete la orden de pase a Juicio Oral y Público, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”. En este acto se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano CARLOS RODRIGUEZ y expone: en el año 2000 hago un conveniente con Edgar José Mata de dejarle los camiones y quedamos de acuerdo con una cuenta mancomunada en Estados Unidos por la cifra de veinte mil dólares mensuales se deja los camiones en el patio Romota Cantaura con el pago mensual posteriormente va Rubén Arcia Mata a Miami y me hizo saber que había un problema en la empresa con SENIAT y que habían unos trabajadores resabiados con liquidación pendiente exactamente es el motivo que doy los poderes para que viniera a Venezuela a resolver los problemas en Venezuela y de allí realmente el señor Edgar Mata iba a abrir la cuenta mancomunada y hasta la fecha lo que me note cuando llegue a Venezuela es con el fraude si yo hubiese querido vender los camiones lo principal es ponerle venta a los poderes, en ningún momento tuve ni tengo intención de vender mi empresa y por eso he estado 5 años y medio en esta constancia de días semanas, meses horas de audiencia que se han pospuesto y que haga justicia con el daño causado a Venezuela llegue en el año 2001 y en el año 2009 me dirigí a la Fiscalía de Cantaura a realizar la denuncia porque me encuentro mi compañía vendida a servicios mata. Rubén Enrique Mata le aumenta el capital de la empresa a Edgar Mata con mis equipos quiero que se tome en consideración que en los 5 años y 8 meses de este proceso soy víctima en la cual la otra parte obtiene un beneficio y mi patrimonio se esta deteriorando, actualmente me encuentro con miedo personal ha sido probado todas las cosas de la estafa en los cuales ellos han venido alargando el proceso en virtud de buscar la manera de cansarme en este proceso como económicamente personalmente, en salud en desestabilización de mi familia el cual pido que se haga la justicia de todo el daño que se ha hecho, es todo” En estado toma el derecho de palabra el Apoderado Judicial ABG. CARLOS MARCANO y expone: “Esta representación con mucho respeto debidamente respaldado con las normas contenidas debe señalar al Tribunal como punto previo de pronunciarse sobre la solicitud de las partes con respecto a la devolución de los bienes en este caso, vehículos estafados, sin embargo el Tribunal debe como punto previo debe pronunciarse sobre si la misma abarcaría por razones de economía debate sobre los vehículos o inmediatamente determinada la misma pronunciarse sobre la audiencia para debatir, es una solicitud pendiente y el tribunal tiene la obligación de pronunciarse. En segundo lugar esta representación ratifica la adhesión total y absoluta la acusación presentada en fecha 07/08/2013 y que consta a los folios 3 14 t 315 de la cuarta pieza y específicamente hacemos nuestros los hechos narrados brillantemente por la representación fiscal haciendo énfasis en cuatro aspectos fundamentales: 1.- el negocio, el alquiler por el cual el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón le suministró los vehículos objetos de la estafa y de la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA para hacer de ello un uso específico y lógicamente recibir una contraprestación económica la cual no se evidencia ni el año 2000, 2001, 2002 y 2003. Cabe entonces preguntarse el señor Carlos Enrique Rodríguez Morón le regalo los camiones al imputado de autos y a la empresa servicios Mata?. 2.- el engaño, el corazón de la estafa, la víctima a expuesto que fue objeto del engaño de artificios por parte de Rubén Enrique Arcia Mata en confabulación con el ciudadano Edgar Mata que le otorgara unos poderes porque había problemas en Venezuela, dichos poderes fueron poderes de administración y tramites, es evidencia de una simple lectura que los mismos no tienen facultad expresa para vender. 3.- la confabulación, las ventas realizadas por lotes y aprecios viles e irrisorios pero lo cumbre es que el mismo abogado que incumple sus deberes engaña a su cliente es quien le redacta el acta de asamblea de aumento de capital a la empresa Servicios Matas con los bienes objetos de las ventas que el mismo sin autorización realizó ha dicho el señor Carlos Rodríguez que regreso en el año 2009 y tuvo conocimiento de los hechos. Anteriormente narrado ya ante la presencia de la persona jurídica Servicio Matas es como esta representación acoge la precalificación jurídica dada por la fiscalía asociación para delinquir, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA atentada sobre todo en la palabra disposición y desmantelamiento no sólo de los vehículos sino de los demás bienes de la empresa, en un acta donde rindió testimonio el imputado que indicó que no se había realizado ninguna negociación sobre los bienes muebles allí esta la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y de una declaración del ciudadano Pedro Calma se evidencia las circunstancias fácticas en la cual ocurrió el desmantelamiento de la empresa, hay estafa agravada continuada en la cual nos acogemos y hacemos nuestra los medios de prueba por cuanto los mismos son útiles y pertinentes para demostrar los hechos investigados y acusados. Esta representación considera que esta absolutamente presenta la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y pedimos igualdad procesal y la aplicación del principio de confianza legitima sobre la apreciación de tal circunstancia por parte del Tribunal, penas de prisión que exceda de los 10 es procedente la medida privativa de libertad si se hace en otros casos cual es la razón para no hacerlos en este? Ya hemos visto que los imputados cumplen hasta que dejen de cumplir, esta demostrado que el imputado Rubén Enrique Arcia Mata no asistió a la audiencia fijada en la semana pasada ni tampoco a esta, solo hay que darse las circunstancias del peligro de la pena que llegare a imponer para que con los medios económicos el imputado de autos también se evada del presente procedimiento. Hacemos la advertencia al Tribunal sobre la limitación de realizar o proponer excepciones ya resueltas en la fase preparatoria por parte de la defensa, solicitamos el enjuiciamiento la admisión de la adhesión y que se mantenga la precalificación jurídica otorgada por la fiscalía así como la medida privativa de libertad solicitada, es todo”. En este estado el Tribunal le informa al imputado EDGAR JOSE MATA sobre los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación, asimismo se le informa al imputado que esta amparado por el Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, acuerdo reparatorio, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y se le concede el derecho de palabra al imputado EDGAR JOSE MATA quien dijo ser venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/09/1960, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.467.790, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, hijo de Anicia Mata (V) y de Padre desconocido (V) residenciado Urbanización Tinajas casa Nº 48 Anaco, Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: el ciudadano Carlos Rodríguez tenemos mucha relación y en el transcurso de ese poco de años el nunca perdió el contacto con las empresas ni la de el ni la mía, antes de eso el me ofrece en venta las unidades de referencia por el cual me niego por no poseer el dinero solicitado por el me hace una citación como amigo y me llama a Miami para hacerme una oferta con respecto al equipo y vamos a la Florida, al hotel el se encuentra allá en el año 99 el se va y deja la empresa sola de allí arranca la venta, dicha empresa fue desmantelada hampas vehículos sin ruedas de los cuales fueron robados, piezas mecánicas, los vigilantes que cuidaban de noche se iban porque los sometían, el apela a mi amistad con el éramos muy unidos y accediendo a esa amistad hicimos un convenio de 150 dólares americanos por una cantidad de equipos no por todos los que aparecen denunciados allí, en esa oportunidad le entrego un cheque el cual me recibió de inicial de 30 mil dólares, luego de eso el presenta al ciudadano abogado Rubén Arcia y le da las instrucciones que haga la transferencia de esos vehículos el cual se realizó en Notaria en la cual la doctora cargo en la policía le pareció suficiente para realizar las ventas, todo se venia desarrollando tranquilamente hasta que empezaron sus problemas de conducta con el señor Carlos Rodríguez en Estados Unidos tengo correo electrónico de familiares y abogados solicitando ayuda económica para sacar al señor Rodríguez en prisión, de golpear a la novia, licor, quiero recordarle que el regresa en el año 2009 a este País porque fue deportado por su conducta el estuvo en un problema similar a esta en Estados Unidos y allá perdió por la trama de mentira si hicimos un negocio de palabra, amigos como hermanos el dice que me alquilo donde esta ese documento de alquiler y de administrador. En este caso se esta solamente acusado Edgar Mata por venta que me hizo mata hay otros comprados en la cual no están acusados y en los expedientes están cada una de las transferencias realizados a Carlos Rodríguez quería demostrar la mentira que si tenia conocimiento de lo que estaba pasando en su empresa porque en el año 2003 el señor Rodríguez me vendió una unidad a mi personalmente por lo cual debió de estar en el país desde esa fecha, dicha unidad también denunció como estafada robada entonces el señor Rodríguez si tenia conocimiento, en relación al señor Pedro Calma en el cual presenció el desmantelamiento de la empresa el se fue a trabajar a mi empresa Servicios Mata por tres años más el cual retiro de mi empresa por dañar un vehículo en horario libre, fin de semana sin autorización de la empresa porque el no tiene acceso para ver cualquier estafa en la empresa, la fiscalía hace mención de uno o dos declarantes hay muchos declarantes Alicia Carmen Rojas el doctor Pérez y esos poderes fueron otorgados desde hace muchos años que los precios irrisorios porque fueron precios referenciales para la venta en la notaria por lo cual el percibía transferencias todos los meses formula antes acordada de los equipos fue una venta hecha de amigos hermanos, he sido tonto útil para las pretensiones del señor Carlos Rodríguez y la única persona acusada es el señor Mata, la registradora dice que vio el documento válido, fue un comprador de buena fe como fueron muchos otros , pague con sacrificios no se porque soy el acusador de ello si hay muchas personas, solo quiero justicia yo compre y pague, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIAN: la venta que esta especificada en la acusación fiscal es en año 2001 y 2002 usted llego a cancelar las ventas del año 2001 y 2002? Contesto: si las cancele aproximadamente en el año 2003 al señor Carlos Rodríguez con un cheque inicial de treinta mil dólares inicial y de allí se hacían varios pagos en cheques y transferencias y consta en el expediente. OTRA: en el año 2001 y 2002 realizó algún pago? Contesto: no lo realice porque estábamos en el convencimiento de reparar las unidades. OTRA: existió unas razones particulares que se hicieran las ventas ese mismo día? Contesto: el señor Rodríguez llamo al señor Arcia en su presencia para darle esas instrucciones. OTRA: puede indicar los precios referenciales? Contesto: cuando tenia problemas con su esposa tenia una venta con otra empresa del mismo, habilito y acompañe a la compañía de anaco, porque el pago real se hacia por convenimiento de pago. OTRA: El señor Pedro Calma trabajo con usted un tiempo de tres años? Contesto: cuando sale de la empresa y se va de Venezuela el me pide como favor Carlos Rodríguez hermano lleve a la licenciada carmen rojas que esta embarazada y a Pedro Calma y esa gente iba a ver por sus unidades. OTRA: llego a trabajar Carlos Rodríguez? Contesto: Gerente de operaciones como dos años incluso nunca estuve en sus nominas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE QUERELLANTE INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: diga usted Carlos Rodríguez le deja en venta los referidos camiones en objeto de litigio? Contesto: a mi no me dejo nada lo dejo a su gente en Cantaura, el cual fue víctima de objeto en Cantaura. OTRA: Manifiesta que los vehículos es de Carlos Rodríguez y los dejo en resguardo de sus empleados? Contesto: el tiene su gerencia y hace transacciones y una vez que cierra las instalaciones yo asumo a los empleados y me los llevo a mi empresa. OTRA: cuando se lleva estas personas a su empresa le realiza los contratos correspondientes? Contesto: si. OTRA: existe documento de venta donde Carlos Rodríguez le venda a usted los camiones objeto de litigio o autoriza a Rubén Arcia la venta de los mismos? Contesto: uno de ellos lo vendió directamente él y los otros los vendió Rubén Arcia por el poder, fue un pacto verbal entre amigos y hermanos. OTRA: usted indica que hizo varios pagos a Carlos Rodríguez, existe algún recibo que conste cual en realidad fue el objeto de venta indica que era por la venta de los camiones? Contesto: la relación que le hacia a él ya su familiares y la relación de pago lo hacia él. OTRA: en el concepto de pagos queda constancia de lo que estaba pasando? Contesto: algunos sí en algunos casos recibía cheques y aquí su esposa firmaba y su papá también. OTRA: legalmente se encontraba autorizado el progenitor y su cónyuge por recibir el pago de las supuestamente de los camiones? Contesto: indico instrucciones precisas del señor Carlos Rodríguez entregarse el pago a su esposa, hermano y padre, en el caso de la esposa tengo facturas firmadas por ella. OTRA: Diga usted si el señor Rubén Enrique Asocia Mata le presto servicio jurídico una vez que se hizo las referencias venta y se realizó un acta de Contesto: si. OTRA: diga usted si tiene bienes muebles de la empresa y porque concepto? Contesto: si tengo en mi oficina los cuales fueron motivo de reparaciones el cual eran de 30 sillas y computadoras el se las vendió a otro amigo, lo que hicimos fue un rescate, ese inmobiliario entra en el convenio. OTRA: diga usted, si usted ayudo o colaboro con el desmantelamiento de la empresa servicio y contrataciones Mata Contesto: No: OTRA: usted hace dos observaciones cuando se excepciona y dice donde esta el documento de alquiler y el documento donde fue empleado donde a la constancia del acuerdo verbal de los camiones y del inmobiliario si lo hay? Contesto: No esta porque era verbal, dice que se comete errores, primera vez que se encuentra en una situación como esta. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: tiene bienes, cuentas fuera de Venezuela? Contesto: una cuenta personal de 4 a 5 mil Venezuela. OTRA: ha vivido una vez fuera de Venezuela? Contesto: iba de visita fuera del país. OTRA: conocía usted o tenía alguna relación con la abogada Dalinda Materan? Contesto: en el acta de firma, pero no la conozco. OTRA: el señor Carlos Rodríguez Morón le otorgo poder para que administrara bienes de el o los vendiera? Contesto: No. OTRA: usted ha vendido bienes del señor Rodríguez Morón? Contesto: No. OTRA: en que año aproximadamente conoció usted al abogado Rubén Arcia? Contesto: en la fecha previa a las ventas de los equipos en la cual me lo presentó el ciudadano Carlos Rodríguez. OTRA: el ciudadano Carlos Rodríguez le hizo saber cuales eran sus vínculos con el ciudadano Arcia? Contesto: era su abogado de confianza, su amigo incluso me dijo que era familia es decir esposo de una prima hermana de él lo cual resultó ser la esposa del señor Rubén Arcia. OTRA: usted afirmó que tenía en su poder actualmente bienes muebles del señor Rodríguez Morón o de sus empresas puede explicar con más detalles en razón de que y porque? Contesto: el inmobiliario en referencia se refiere en dos o tres escritos 6 a 8 sillas, un mesón de recepción, gavetas, aires acondicionados ninguno, ninguna computadora. OTRA: el señor Rodríguez Morón le ha solicitado la devolución de esos bienes? Contesto: yo no he hablado desde que comenzó este problema con el señor Carlos Rodríguez de hecho hace más de cinco años que lo escuche hablar de esta audiencia. OTRA: cuando supo usted que el ciudadano Carlos Rodríguez ya no era el presidente de servicios y construcciones romoca? Contesto: cuando se presentan las excepciones en las audiencias es cuando el abogado me dice que la empresa estaba en quiebra y no era el presidente de la misma. OTRA: desde cuando conoce usted al ciudadano Carlos Rodríguez? Contesto: aproximadamente desde el año 1987. OTRA: usted refirió que el acuerdo verbal con el señor Rodríguez Morón conllevaba un proceso por distintas etapas, aclare esas etapas? Contesto: la primera etapa era por reparación de las unidades con respecto a las condiciones que se encontraban incluso muchas de ellas fueron llevadas en grúas o remolques, la otra etapa era cuando comenzara las unidades a producir se les iba a comenzar a aportar un mínimo que oscilaba entre cinco y diez mil dólares mensuales por concepto de la venta estipulada verbalmente por él. OTRA: aclare a que se refiere cuando hablas de precios referenciales? Contesto: el precio estipulado ante la notaria fue referencial para cumplir con la norma establecido acá y el real fue el que le transferí en cheques como habíamos acordado cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS SIMON BELLO RENGIFO y expone: en cuanto a las excepciones opuestas dado que se encuentran explanadas en un modo amplio en el escrito de contestación y que fue amparada por el artículo 28 numeral cuarto literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal señalo los fundamentos de esa excepción, la acusación fiscal versa sobre dos ciudadanos con relación a tres delitos sin embargo en el mencionado escrito fiscal no hay discriminación relativo a cada imputado por separado y a cada delito y esta suerte de amalgama de elementos crea confusión y determinación del derecho de defensa, igualmente fue el fundamento de la excepción de la determinación, la fecha de los delitos, el Ministerio Público considero que el delito de estafa era continuada y requería por parte del Ministerio Público que se señalara por separado las distintas fechas de continuación. Por otra parte señalamos que había incongruencia de los hechos y de los distintos tipos penales e igualmente señalamos que el Ministerio Público realiza doble imputación y en la segunda imputación no se trata que haya cambio de calificación sino de hechos distintos por los tipos penales de la segunda imputación estamos ante una estructura de hechos distintos y el Ministerio Público violenta también el derecho de defensa cuando apenas realizada la segunda imputación realiza el acto conclusivo de acuerdo a nuestra constricción artículo 49 ordinal 1 debe haber un tiempo adecuado a la defensa y esa defensa no es solo la que se realiza en una audiencia o en el debate oral y público si no la que se realiza en la fase de investigación, de allí a mi defendido no se le dio el tiempo adecuado, por lo tanto ello fue motivo a la oposición. Quiero referir ahora, a cuestiones de fondo que tiene que ver con la admisión o no de la acusación. El Ministerio Público considero que a mi defendido Edgar Mata es imputable, el delito de asociación para delinquir artículo 37 de la ley sobre la materia es decir que haya un Ministerio Público grupo de personas para cometer delitos previstos en esta ley pero no es cualquier grupo de personas se requiere que sean como mínimo tres y solo hay dos por lo tanto un elemento de estructura del tipo penal no concurre tampoco concurre las circunstancias que exista el eje de tiempo, supongamos que el MP establece que hay un segundo supuesto que una persona este incurso en este tipo penal pero ocurre que para este supuesto concurra es necesario que la persona cometa el delito que prevé la norma y entre eso no está la estafa y la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, una sola persona en asociación a otras dos podría estar incurso en un delito de esta naturaleza si se tratara de vicariato, trata de personas, tráfico de armas, etc… de tal manera como quiera que vea la calificación fiscal es improcedente por cuanto no ha acreditado los elementos fácticos y normativos del tipo penal cuya aplicación ha solicitado en consecuencia si este tribunal desestimare las excepciones solicitamos muy respetuosamente se sobresea la causa por el delito de asociación para delinquir. El Ministerio Público igualmente invoco el delito de estafa continuada. En cuanto a la continuidad me remito a lo antes expuesto. Sorprende que la parte adherente exprese que el Ministerio Público imputo esta agravada en cuanto no corresponde al escrito de acusación fiscal. De acuerdo a lo expuesto en esta audiencia por el señor Rodríguez Morón y su asistencia profesional no fue ni defendido Edgar Mata quien le hizo una oferta engañosa es decir mal podía el señor Edgar Mata estafar realizando operaciones de venta que no realizó ante por el contrario fue comprador no vendedor y por otra parte ni el Ministerio Público ni la parte adherente ha invocado ninguno de los supuestos de participación. Es APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y estafa. Es uno o es el otro, en la estafa hay engaño ¿Cuál fue el engaño de mi defendido Edgar Mata al señor Rodríguez Morón? Por otro lado mal puede sostenerse que hay APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA calificada sino existía una relación de administración de los bienes del señor Rodríguez Morón, en todo caso el servicio que existía era de otra naturaleza que en modo alguno entra en los supuestos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA calificada. Mi defendido Edgar Mata ha sido y es un ciudadano de conducta intachable en su nivel empresarial, familiar y público, apegado siempre a la verdad por encima de cualquier otra consideración utilitaria. En este mismo acto hemos presenciado dos manifestaciones de su honestidad, en primer lugar no hubo ningún disimulo en cuanto a la existencia de una cuenta en el exterior aun sabiendo que ello podría ser causa de detestables mecanismos extorsivos. En segundo lugar, expuso diáfanamente que los precios contenidos en los documentos de ventas eran inferiores a la suma que realmente recibió el señor Rodríguez Morón, ante esta afirmación resulto inocultable el regocijo del Ministerio Público y la parte adherente ante una posible confesión de delito de falsedad, pero mayor es el regocijo de quien esta tranquilo en su conciencia por respetar la verdad. Igualmente nos queremos referir a la solicitud de detención. La parte adherente invoco, sabiendo un argumento que pudo tener el Ministerio Público de la cuantía de la pena, más lo cierto que la cuantía de la pena es solo una presunción juris tamtun que debe ir acompañada por los demás supuestos que legitiman la detención preventiva y esos otros supuestos no concurren, la conducta procesal de mi defendido Edgar Mata ha sido respetuosa de los mandatos judiciales y cuando no ha podido concurrir ha sido por razones de salud a las que se ha encontrado sometido por la doble situación que afecta a cualquier ciudadano honesto, una quizás la más importante y grave traición de quien dijo ser su amigo, en segundo lugar la sola comparecencia a tribunales penales porque el nunca ni siquiera ha estado sometido a caución en una jefatura, es lógico y comprensible que afecte su estado de salud y es allí el mayor daño de haberse sometido a una acusación injusta y muy especialmente cuando ella proviene de aquel en quien siempre confió, por tal razón solicitamos a este tribunal que desestime el pedimento de una cautelar de detención. En cuanto a la oferta de pruebas dejo en uso de la palabra al co-defensor. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ELIS ZAMORA y expone: el ordinal séptimo artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal paso a promover las pruebas. De conformidad con el artículo 338 ejusdem promovemos en calidad de testigos a los ciudadanos Carmen Ramona Rojas Figueredo cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto fue esta ciudadana quien se desempeñó como administradora de la empresa Servicio Construcciones Romoca C.A para la fecha que se realizaron las ventas de los bienes muebles a la empresa Servicios Mata, Ramón Rafael Pérez Villegas, Dalinda Materan (su testimonio es necesario y pertinente para ser debatido en juicio oral y público) el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales para ser leída y promovida en el debate son las siguientes: Poder otorgado a Carlos Rodríguez en cualidad de presente de la compañía y Servicio Romoca al ciudadano Rubén Enrique Arcia, asimismo promovemos en este acto las facturas y recibos de pago que se le hizo al ciudadano Carlos Rodríguez y a la empresa servicio Romoca a un vehículo Placas 39TFAA año 1997, cuyo traspaso fue firmado por el señor Carlos Rodríguez en representación de la compañía y construcción Romoca el cual fue denunciado en el presente caso, igualmente promovemos constante de 73 folios útiles contentivo de soportes recibos y transferencia que se le hizo al ciudadano Carlos Rodríguez por parte de mi defendido Edgar José Mata, documento de compra venta hechos en la Notaria de Anaco con base al principio de la comunidad de la prueba hacemos nuestras las pruebas tenga a bien admitir en este tribunal a la representación fiscal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de exponer en relación a las excepciones planteadas por la defensa privada: “se evidencia que el estrito de excepción fue interpuesto en el mes de julio del año 2014 de conformidad 311 del Código Orgánico Procesal Penal norma de carácter obligatorio y vinculante me indica en su ordinal 1 que se puede oponer las excepciones en este código antes de cinco días fijado de la audiencia preliminar, solicito al tribunal se verifique el sistema juris que día fue fijado a los fines de constatar la extemporaneidad o no de estas excepciones opuestas. En caso de no ser extemporánea en el precepto jurídico se discrimina por persona o delitos cada una de la conducta desplegada y las razones de hecho y de derecho que considero esta representante fiscal se subsume razón por la cual difiere de la defensa no discrimino ni por imputado ni por delito, por último la violación se basa en la presunta violación al derecho a la defensa por una doble imputación, en este caso no existe doble imputación sino un hecho investigado con posterioridad a la investigación tiene conocimiento esta fiscalía de delitos que van más allá del delito menos grave se realizo imputación fiscal en la fiscalía garantizando el derecho a la defensa y permitiendo en dicho acto su defensor e imputado practicaran las diligencias pertinentes por lo tanto considera esta representación garantizo en todo momento el derecho a la defensa a estos imputados, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLANTE A LOS FINES DE EXPONER EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, EXPONE: la parte querellante invoca el alegato de extemporaneidad de la representación fiscal y precisa que el tribunal verifique por medio del sistema a la convocatoria a la primigenia audiencia preliminar sin embargo aclare y precisa que en fecha 24/10/2014 se llevo a cabo la audiencia especial para debatir para excepciones interpuestas en fase preparatoria y en ningún caso se alegó nuevas excepciones ni nuevos hechos ni siquiera se le hizo la advertencia al tribunal por lo cual en atención al principio de convalidación de actos procesales consideramos que una vez precisada si fue extemporáneo o no si correspondió a una fase distinta o no se declare su extemporaneidad o su improcedencia por este tribunal, es todo”. SEGUDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA EN RELACIÓN A LA EXTEMPORANEIDAD O NO: Solicito al Tribunal verifique la extemporaneidad o no, es todo”; escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia preliminar, cumplida con todos los tramites y formalidades establecidas, conforme con lo contenido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada considerando que la actuación realizada por el ministerio público cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Asi mismo en cuanto a la afirmación realizada por el querellante en referencia a los vehículos objeto del controvertido en el presente proceso, referente al pronunciamiento de la entrega de los mismos, considera este tribunal los mencionados vehículos se tratan del objeto del controvertido del cual versa la acusación presentada por el Ministerio Público, razonando, hacer algún tipo de pronunciamiento distinto a este, no esta dado por la Ley en esta oportunidad procesal, ya que desnaturalizaría el objeto de esta audiencia que no es mas que debatir la acusación fiscal presentada, además de ello, se estaría tratando el fondo del asunto, lo cual no es posible en esta etapa, puesto que para hacer entrega a una u otra de las partes seria necesario abrir una actividad probatoria que no esta dada al tribunal en función de control, no así el juez de juicio en el caso de que se apertura el mismo, quien una vez dictada sentencia podrá decidir dentro de las facultades que se le otorgan decidir sobre la entrega de dichos objetos analizando el punto previo se continua: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE MATA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, legales y pertinentes en los hechos por los cuales se le acusa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas son todas las contenidas en el Capítulo V. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas en este acto por la defensa privada todo ello de acuerdo a las reiteradas decisiones de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, la cual mantiene el criterio, la admisión de las pruebas ofertadas en el Acto de Audiencia Preliminar no causa gravamen irreparable alguno a las partes. TERCERO: admitida como ha sido en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano EDGAR JOSE MATA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada este tribunal impone nuevamente al acusado del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los derechos establecidos en los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado EDGAR JOSE MATA y manifestó en forma clara e inteligible “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. CUARTO: Vista la manifestación del acusado de no querer admitir se acuerda el pase a juicio oral y público. QUINTO: se mantiene la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD agregando la obligación establecida en el artículo 242 ordinal 3º vale decir presentación cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal el acusado de autos EDGAR JOSE MATA, declarándose sin lugar de esta forma la solicitud de la vindicta pública en cuanto a que se decrete la medida privativa de libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las penas establecidas para los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso y los cuales fueron admitidos el día de hoy por este tribunal no exceden en su límite máximo de los díez años, además de esto a criterio de quien decide no existe peligro de obstaculización puesto que la etapa de investigación ha finalizado y al no existir el peligro de fuga pues el acusado de auto se ha mantenido presto al proceso y ha comparecido el día de hoy amén de conocer la acusación que pesaba en su contra y los delitos por los cuales se les acusaba habiendo atendido al llamado a esta audiencia preliminar y no variando la acusación fiscal admitida, no se presume que el mismo tendrá actitud reticente en el resto del proceso, todo ello correspondiendo además al principio de proporcionalidad, al Juzgar en Libertad, teniendo esto un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado, es conveniente indicar que los jueces debemos valorar cada caso en concreto, teniendo presente la finalidad del proceso penal, no es el castigo ya que la aplicación de la pena tiene un carácter preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse las circunstancias de cada caso en concreto, el momento histórico en el que vivimos, en donde ha sido reiterada los llamados de atención realizado por los diferentes entes entre ellos el Ministerio Penitenciario, demandando de los juzgadores un análisis exhaustivo al momento del otorgamiento de las medidas restrictivas de la libertad. SEXTO: se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes en este acto. SEPTIMO: Díctese el correspondiente acto de apertura a juicio, de conformidad en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, y asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el ..Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre. OCTAVO: De conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy; asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:42 horas de la tarde, concluye este acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES PRACTICADAS EN EL ASUNTO PENAL Nº BP01-R-2015-000027
En fecha 23 de enero de 2015, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 28 de enero de 2015, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, esta Superioridad acordó acumular los recursos de apelaciones signados con la nomenclatura BP01-R-2015-000027 y BP01-R-2015-000028, los cuales guardan relación entre si, quedando como ASUNTO PRINCIPAL el Recurso BP01-R-2015-000027, bajo la ponencia de la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 22 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de este Tribunal Colegiado.
Asimismo en la referida fecha 22 de junio de 2015, la DRA. PETRA ORENSE, Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien se encontraba supliendo a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se inhibió de conocer la presente causa por haber conocido como Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la causa signada con el Nº BP11-P-2013-000700, la cual guarda relación con el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se libró oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la designación de un Juez Accidental para que conociera de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 29 de junio de 2015, esta Superioridad con Ponencia del DR. HERNÁN RAMOS ROJAS declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. PETRA ORESE.
En fecha 1 de julio de 2015, se recibió oficio Nº JP-0185/2015 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fue designado para conocer el presente recurso el Dr. SALIM ABOUD NASSER.
En fecha 1 de julio de 2015 el Dr. SALIM ABOUD NASSER, se abocó al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte Accidental en esa misma fecha.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES PRACTICADAS EN EL ASUNTO PENAL Nº BP01-R-2015-000028
En fecha 23 de enero de 2015, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
El 23 de enero de 2015, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, presentó escrito ante esta Instancia Superior, a los fines de solicitar entre otras cosas, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.
En fecha 28 de enero de 2015, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, esta Superioridad acordó acumular los recursos de apelaciones signados con la nomenclatura BP01-R-2015-000027 y BP01-R-2015-000028, los cuales guardan relación entre si, quedando como ASUNTO PRINCIPAL el Recurso BP01-R-2015-000027, bajo la ponencia de la Dra. CARMEN B. GUARATA.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS
N° BP01-R-2015-000027 y BP01-R-2015-000028
PUNTO PREVIO
De la revisión del cuaderno de incidencias Nº BP01-R-2015-000027, se destaca que la Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo, señala entre otras cosas lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.
En este orden de ideas, al verificar el recurso se tiene que la recurrente baso su pretensión de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad.
Se observa que la recurrente solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado EDGAR JOSÉ MATA, argumentando que se esta solicitando dicha medida desde el escrito acusatorio y a diferencia como lo expuso el a quo se evidencia que la pena que podría llegarse a imponer al acusado por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, con pena de prisión de tres (3) meses a dos (2) años y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con prisión de seis (6) a diez (10) años, excede en su limite máximo, tomando el cuenta el término medio de cada delito.
Además desde que fue fijada por primera vez la audiencia preliminar, los imputados de autos interpusieron incidencia de excepción, basándose en el artículo 28 numeral 4, literal f, estando ausentes “En ocho fechas fijadas sin justificación alguna”.
Igualmente el imputado EDGAR MATA en la audiencia preliminar, sin coacción alguna manifestó que posee cuentas en el extranjero, situación que facilitaría que se evada ante un seguro pronóstico de condena, en razón a la pena aplicar.
De lo anterior constata este Tribunal de Alzada, que en fecha 28 de mayo de 2013 durante el acto de imputación fiscal en sede Tribunalicia, le fueron impuestas a los imputados EDGAR MATA y RUBEN ARCIA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en “prohibición de salir del país sin autorización de este tribunal y presentación de dos fiadores que devenguen el equivalente a doscientas unidades tributarias o mas mensuales…”, que posteriormente en fecha 22 de julio de 2013 en sede Fiscal se le efectuó acto de imputación y que al día siguiente se presentó escrito de acusación Fiscal donde se solicita la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tal como se expreso, en la admisión del recurso, la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tiene apelación y ASI SE DECIDE.
Una vez establecido lo anterior, es menester destacar el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al asunto principal observa esta alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, entre otras cosas declaró sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Privada, admitió la acusación presentada por el Fiscal 14º del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con los numerales 3 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la comisión de los hechos, asimismo acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano ut supra, ordenando el pase a juicio.
Este Tribunal Colegiado considera, en atención a los recursos acumulados, dictar el pronunciamiento con la debida fundamentación que lo sustente en lo que respecta al planteamiento de nulidad, interpuesto por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su carácter de Fiscal Décima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.790, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 3 y 16 de la Ley de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la comisión de los hechos, asimismo admitió el escrito de excepciones, pruebas y contestación de la acusación presentado extemporáneamente por la defensa del imputado ut supra, en consecuencia esta Superioridad, pasa de seguidas a resolver las denuncias en él contenidas:
Delata la recurrente en su escrito recursivo que el a quo causó un gravamen irreparable al admitir el escrito de la defensa de promoción de pruebas presentado de manera extemporánea, alegando que todo lo extemporáneo es nulo, pues considera que la Juez de Control debió inadmitir el escrito de pruebas, contestación a la acusación y excepciones presentado por la defensa en fecha 7 de julio de 2014, cursante a los folios 421 al 439 de la quinta pieza de la causa principal, a los fines de garantizar los principios de Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes y protección a la víctima, establecidos en los artículos 12 y 23 de la Ley Adjetiva Penal.
Finalmente la quejosa solicita sea declarado con lugar el presente recurso, se decrete la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre y se ordene realizar nuevamente la audiencia preliminar por un Tribunal distinto al que realizó la sentencia hoy recurrida.
Ahora bien, revisado el recurso de apelación signado con el número BP01-R-2015-000028 interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORÓN, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ADAIMER AROCHA y CARLOS MARCANO, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó la negativa de devolver los bienes objetos del proceso al hoy recurrente, asimismo declaró sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública al no acordar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 3 y 16 de la Ley de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la comisión de los hechos; del mismo se desprende lo siguiente:
El recurrente disiente de la mencionada decisión, en virtud de que considera que la negativa de la Juez de instancia sobre la devolución de bienes (vehículos y bienes muebles) objeto de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en su perjuicio le ocasionó un gravamen irreparable, por lo que solicita a esta Instancia Superior lo siguiente:
“1) LA DEVOLUCIÓN Y/O ENTREGA PLENA a mi representada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, CA (ROMOCA,C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 28, Tomo A-2, de fecha 15/02/1984, en mi persona CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN...en mi carácter de Representante Legal y único accionista de las misma, de los vehículos y bienes muebles incautados en el presente asunto y que riela a los folios del expediente, que se encuentran en los ESTACIONAMIENTO ANACO Y MI REFUGIO o en otros y en consecuencia solicito se libren los siguiente oficios…:
1) Oficio al Estacionamiento (MI REFUGIO)…
2) Oficio al Estacionamiento (ANACO)…
3) Oficio al Estacionamiento Judicial (LA CONCORDIA)…
4) Oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), DELEGACIÓN ANACO, a objeto de que procedan a eliminar de manera inmediata la condición de SOLICITADOS en el SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL), solo de los vehículos a que se refiere la decisión que ordenare la entrega de los mismos, quedando vigente los que hasta la fecha no han sido recuperados.
5) Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTE (INTT)…
6) Oficio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien conoce el Juicio de Nulidad de venta y Daños y Perjuicios en el expediente Nº BP02-V-2009-1860 el cual guarda relación con el presente asunto penal informando de la decisión del Tribunal…”
Asimismo el quejoso solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2, extensión El Tigre, mediante la cual decreto la negativa de devolución de bienes (vehículos y bienes muebles) objeto de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio de las víctimas querellantes.
Ahora bien, a los fines de constatar las denuncias planteadas por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2009-003290, pudo evidenciar lo siguiente:
Del folio uno (1) al seiscientos veinticinco (625) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 1-A”, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2009 la abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.651, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.024.490, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de querella como modo de inicio de la acción penal, en contra de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, EDGAR JOSÉ MATA y DALINDA MATERAN y a la EMPRESA SERVICIOS MATA C.A. (SERMAT, C.A), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 eiusdem, correspondiéndole conocer previa distribución al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 31 de mayo de 2010, fue ADMITIDA la querella presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, asistido por el profesional del derecho Abogado AIDAMER AROCHA, toda vez que la querella cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 276 de la mentada norma, asimismo acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado. Folio 626, pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 1-A”.
Cursa a los folios 17 y 18 de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 2”, escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, mediante el cual solicita al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, la declinatoria de competencia para que conozca del presente asunto un Tribunal de Control de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Cursa a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 4”, decisión de fecha 6 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal de Control Nº 2, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declinó la competencia de la querella, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Extensión El Tigre, para ser distribuido a un Tribunal de Control.
Cursa al folio 59 de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 4”, auto de entrada de fecha 9 de noviembre de 2010, dictado por el tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.
Al folio noventa (90) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 4”, cursa auto de fecha 8 de julio de 2011 dictado por el Tribunal Segundo de Control, extensión El Tigre, declarándose competente para conocer la presente querella.
Al folio ciento doce (112) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 4”, cursa auto acordando la remisión de la querella a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Cursa al folio ciento quince (115) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 4”, oficio signado con el Nº F14-ANZ-0390-12 de fecha 29 de febrero de 2012, emitido por la Fiscalía 14º del Ministerio público, mediante el cual remite al Tribunal de Control querella en original signada con el Nº BP11-P-2010-3507. Asimismo informó que ante ese Despacho fiscal cursa investigación penal identificada con el Nº D03-F14-1168-09, la cual fue aperturaza en fecha 24 de agosto de 2009, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORÓN y que se relaciona con la querella en mención, ya que se trata del mismo hecho y se encuentran involucradas las mismas partes, así como los mismos bienes muebles, los cuales se refieren al objeto del delito, la cual se encuentra en el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, signada con el Nº BP11-P-2009-3290, solicitando la representante de la Vindicta Pública se sirva remitir la presente querella al Tribunal de Control Nº 1, a los fines de que sea acumulada a la causa llevada por ese juzgado.
Cursa al folio ciento veintiséis (126) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 4”, decisión de fecha 19 de julio de 2012 dictada por el Tribunal de Control Nº 2, acordando remitir la presente querella a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, para que realizará pronunciamiento obligatorio relativo al acto conclusivo en virtud del retardo procesal existente por parte de dicha Fiscalía. A tales efectos se libró oficio de remisión.
Del folio veinte (20) al folio trescientos noventa (390) de la pieza uno (01) de la causa principal BP11-P-2009-003290, se evidencia que cursa ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad donde aparece como víctima la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA y como investigados los ciudadanos RUBEN ARCIA MATA y EDGAR JOSÉ MATA, hecho ocurrido entre los años 2001 y 2003.
Cursa a los folios trescientos noventa y uno (391) al trescientos noventa y ocho (398) de la pieza 1 de la causa principal, acta levantada por la Dra. GABRIELA SANTANA M., en su carácter de Fiscal Decimocuarto Auxiliar Comisionado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, de fecha 18 de noviembre de 2009, donde ésta deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “que vista la solicitud por parte del ciudadano EDGAR JOSE MATA… de la devolución de los vehículos… Los cuales guardan relación con la investigación signada bajo el N° D03-F14-1168-09; desprendiéndose de las actas procesales que la conforman, que la investigación fue aperturada en fecha 26-08-2009, en virtud de la denuncia numero I-232.501, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON…, quien manifestó entre otras cosas que los ciudadanos RUBEN ARCIA MATA …, y EDGAR JOSE MATA…, el primero Abogado y el segundo Gerente de Operaciones de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA…. Esta Representación Fiscal, en aras de garantizar el derecho de toda persona establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, luego de analizar minuciosamente los elementos de convicción que para la fecha cursan en la presente averiguación … se desprende de las actas procesales que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON… al momento de interponer la denuncia, lo hace con la intención de poder recuperar los bienes que son de su propiedad, de igual manera consta solicitud de devolución de los objetos por parte del ciudadano EDGAR JOSE MATA, ha aquí donde se observa que existe una cuestión incidental y nos indica el artículo 312 del COPP, que las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso penal con el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias... En vista de tal situación, este Representación Fiscal, procede a NEGAR LA ENTREGA de los vehículos antes descritos…” (sic).
Consta al folio cuatrocientos doce (412) de la primera (01) pieza de la causa principal N° BP11-P-2009-003290, copia certificada del comprobante de recepción de un documento, emanado de unidad de recepción de distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del cual se desglosa que el recurrente solicitó al Tribunal de Instancia la entrega de los vehículos objeto de la presente incidencia, del cual se lee lo siguiente: “…en la fecha de hoy 3 de marzo de 2010 siendo la 1:01 PM, se recibio del ciudadano EDGAR MATA asistido en este acto por el ABG ELIS RAFAEL ZAMORA solicitando la entrega de los vehículos en cuestión se consigna en originales título de Propiedad, constante de 18 folios útiles…” (sic).
Al folio cuatrocientos diecisiete (417) al cuatrocientos diecinueve (419) de la primera pieza de la causa principal, consta decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual se pronunció sobre la solicitud de vehículos presentada por el ciudadano EDGAR MATA, en los siguientes términos: “…considera este tribunal que Hasta tanto el ministerio público no se pronuncie en cuanto a la misma y sean puestos los vehículos a la orden de este tribunal, que actualmente no lo están, mal pude ordenarse su entrega, por lo que tiene materia sobre la cual decidir… Por todo lo anterior, este tribunal 1 de control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud, por no cumplirse con los extremos contemplados en los artículos 311 y 312 del Copp, referido a la entrega de vehículos formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ EN CONTRA DEL OTRO SOLICITANTE EDGAR JOSE MATA” (sic). Decisión apelada por el ciudadano EDGAR MATA.
Cursa a los folios 6 al 16 de la pieza II de la causa principal, escrito presentado por los ciudadanos EDGAR JOSÉ GÚZMAN CENTENO y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORÓN, mediante el cual solicitan la entrega material de los vehículos objetos de la presente causa.
Cursa desde el folio veintiocho (28) hasta el folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza de la causa principal, decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…decreta DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de entrega material de “un número determinado de vehículos”, realizada por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.790, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA C.A., con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Tribunal de Instancia, vulneró principios fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al decretar inadmisible la solicitud de entrega material de “un número determinado de vehículos”, lo hizo de manera inmotivada, contradictoriamente al considerar “que no tiene materia sobre la cual decidir”, en franca violación a lo establecido en los artículos 173, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición de ésta, hoy artículos 157, 293 y 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Instancia en relación a la solicitud de entrega de vehículos presentada por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Cursa al folio cincuenta y seis (56) de la pieza II de la causa principal BP11-P-2009-003290, auto acordando fijar la audiencia para debatir la entrega de los vehículos para el día 17 de julio de 2013.
Cursa a los folios sesenta y uno (61) al ochenta y dos (82) de la segunda pieza de la causa principal, escrito presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia la devolución de vehículos y objetos.
Cursa al folio ciento trece (113) de la segunda pieza de la causa principal, acta de diferimiento de audiencia de entrega de vehículos, para el día 22 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía 14º del Ministerio Público.
Al folio ciento diecinueve (119) cursa auto acordando dejar sin efecto la fecha fijada para debatir la entrega de vehículos, fijando como nueva fecha el día 02 de agosto de 2013.
Cursa al folio 324 de la segunda pieza, acta de diferimiento para debatir la entrega de vehículo de fecha 22 de agosto de 2013, por cuanto el abogado ELIS ZAMORA SÁNCHEZ consignó escrito mediante el cual informe haber interpuesto recusación en contra de la abogada ASTRID GÁLVES, en su condición de Fiscal 14º del Ministerio Público, quedando suspendida la audiencia ut supra, hasta que se designe la representación fiscal en el presente asunto.
Cursa al folio tres (03) de la tercera pieza de la causa principal Nº BP11-P-2009-003290, oficio emitido por el abogado DARWYNS JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarto (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de informar que dicha fiscalía conocería del presente asunto.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal de instancia acordó fijar para el día 14 de octubre de 2013, la audiencia oral para debatir la entrega de vehículos. Folio 6, pieza III.
En fecha 14 de octubre de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia para debatir la entrega de vehículos para el día 28 de octubre de 2013. Folio 34, pieza Nº 3.
El 28 de octubre de 2013, fecha fijada para debatir la entrega de vehículos, el a quo acordó declinar la competencia del presente asunto al Tribunal Segundo de Control. Folio 38, pieza Nº 3.
Cursa al folio 40 y 41 de la tercera pieza de la causa principal, decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual declina el conocimiento de la solicitud de entrega de vehículos al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.
Cursa al folio cuarenta y seis (46) de la pieza III, auto de entrada dictado por el Tribunal de Control Nº 2, de fecha 4 de diciembre de 2013.
En fecha 9 de diciembre de 2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Control dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, asimismo acordó remitir la misma al Tribunal de Control Nº 1 para su acumulación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, dio entrada a la causa principal. Fijando en fecha 17 de diciembre de 2013, nuevamente la audiencia para debatir la entrega de vehículos. Folios 52 al 54, pieza III.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014, se difirió la audiencia para debatir la entrega de vehículos para el día 14 de febrero de 2014. Folio 59, pieza Nº 3.
Cursa a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) de la tercera pieza, escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todo lo actuado por la Jueza LEYDI MATUTE VELASQUEZ y la abogada CAROLINA MANZOUR y se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento de la mencionada Jueza, considerando que desde esa etapa procesal se incurrió en violaciones de garantías constitucionales.
En fecha 14 de febrero de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia para debatir entrega de vehículos, para el día 19 de marzo de 2014. Folios 74-75, pieza Nº 3.
Cursa al folio 78, pieza III de la causa principal, auto dictado por el Tribunal de Control Nº 1, mediante el cual acuerda remitir las causa principal al Tribunal de Control Nº 2, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación planteada en contra de la Jueza Suplente Dra. Carolina del Valle Mansour.
Cursa al folio ochenta y uno (81) de la tercera pieza de la causa principal, auto de entrada dictado por el Tribunal Segundo de Control.
Al folio ciento cuatro (104) de la pieza 3, cursa oficio dirigido al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control remite la causa principal, a los fines de ser distribuida a otro Tribunal de Control en virtud de la recusación presentada en contra la juez a quo.
Cursa al folio ciento seis (106) de la tercera pieza de la causa principal, auto de entrada dictado por el Tribunal Tercero de Control.
Cursa al folio 108 de la pieza III de la causa principal, auto dictado por el Tribunal de Control Nº 3, a los fines de remitir al Tribunal de Control Nº 1, causa signada con la nomenclatura BP11-P-2009-003290, por cuanto guarda relación con la causa principal Nº BP11-P-2013-000760.
En fecha 12 de junio de 2014, el tribunal de control Nº 1, dio reingreso a la causa ut supra.
En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano CARLOS ENIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, presentó escrito ratificando la solicitud de acumulación de los expedientes BP11-P-2009-003290 y BP11-P-2013-000700, y se fijará fecha para la celebración de la audiencia para debatir devolución de vehículos y bienes estafados y de incidencia de excepción opuesta.
En fecha 6 de agosto de 2014, el Tribunal de instancia dictó auto de acumulación en relación a las causas BP11-P-2009-003290 y BP11-P-2013-000700.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se acordó fijar audiencia oral para debatir excepciones opuestas para el día 29 de agosto de 2014.
Cursa al folio uno (1) de la pieza IV de la causa principal, oficio presentado por el Ministerio Público a los fines de solicitar al Tribunal de control fijará audiencia oral para imputar a los ciudadanos EDGAR JOSÉ MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal a quo acordó fijar la celebración de la audiencia oral de imputación para el día 11 de abril de 2013. Folio 7, pieza IV.
Al folio 10 de la pieza Nº 4, cursa acta de diferimiento de audiencia de imputación para el día 28 de mayo de 2013.
Cursa a los folios veinticuatro (24) al cuarenta y dos (42) de la pieza cuatro (04) de la causa principal ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN de fecha 28 de mayo de 2013, levantada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, donde la Fiscal 14º del Ministerio Público imputó a los ciudadanos EDGAR MATA y RUBEN ARCIA, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, decretando la Juez del Tribunal de Control a los mencionados ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos imputados por el Ministerio Público.
Cursa a los folios 79 al 83 de la pieza IV, escrito de interposición de excepción presentado por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, en su condición de defensor privado de los imputados de autos, conforme a los establecido en el literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza cuatro (4), escrito presentado por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, en su condición de defensor privado de los imputados de autos, a los fines de solicitar la intervención del Tribunal como órgano controlador.
Al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la cuarta pieza de la causa principal, oficio DDC-03-F14-2410-2013, de fecha 18 de julio de 2013, emitido por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual informa al tribunal a quo, lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle respetuosamente, que con posterioridad a la precalificación jurídica realizada en fecha 28/05/2013, donde esta representación fiscal solicitud se aplicara el procedimiento especial para delitos menos graves, previsto y sancionado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, realizada a los ciudadanos RUBEN ENRIQUE ARCIA Y EDGAR JOSE MATA, se evidencia de los elementos de convicción recabados que los hechos denunciados pudieren comportar una calificación jurídica mas grave e incluso la calificación de ESTAFA CONTINUADA, se encuentra dentro de las exclusiones del procedimiento para los delitos menos graves, por existir multiplicidad de victimas, es por ello que informo a este Digno Tribunal, que este Despacho Fiscal fijo nuevo acto de Imputación en la sede Fiscal para el día lunes 22/07/2013, a las 2:00Pm, información que se hace a los fines que este Procedimiento sea ventilado por las reglas que rigen el Procedimiento Ordinario…”
Cursa al folio trescientos treinta (330) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 1-B”, ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 22 de julio de 2013, realizada en la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde la representante de la Vindicta Pública imputó a los ciudadanos EDGAR MATA y RUBEN ARCIA, debidamente asistidos por el abogado ELIS ZAMORA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).
En fecha 23 de julio de 2013, fue recibida en el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión EL Tigre, escrito de acusación en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Folios 254 al 304, pieza 4.
Cursa a los folios 307 al 309, de la cuarta pieza de la causa principal, decisión de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Control mediante el cual declaró abierta la incidencia en la presente causa para la tramitación de la excepción planteada por el abogado ELIZ RAFAEL ZAMORA, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA, acordando notificar a la otra parte para que dentro de los cinco días contesten y ofrezcan pruebas. Asimismo acordó fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar una vez resuelta la incidencia planteada.
Cursa al folio 314 de la pieza cuatro (4), escrito presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, mediante el cual se adhiere a la acusación fiscal.
A los folios 317 al 324 de la cuarta pieza, cursa escrito presentado por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, a los fines de ratificar ante el Tribunal de instancia la solicitud que hiciere que de se tramitara la excepción opuesta en la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta y tres (333) de la cuarta pieza de la causa principal, escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, a los fines de dar contestación y presentar las pruebas a la excepción planteada por los imputados de autos.
Cursa al folio trescientos setenta y tres (373) al trescientos setenta y siete (377) de la cuarta pieza de la causa principal, escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, a los fines de dar contestación al escrito presentado por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ mediante el cual consignó copias certificadas del Acta de Asamblea de la empresa SERVICIOS y CONSTRUCCIONES ROMOCA C.A., donde sostiene que él es el Presidente y único accionista de la referida empresa.
Cursa al folio trescientos setenta y nueve (379) al cuatrocientos dos (402) de la cuarta pieza de la causa principal, Recurso de Nulidad Absoluta interpuesto por los ciudadanos EDGAR JOSÉ MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal contra los siguientes actos procesales: “1.- Del írrito acto de imputación que realizara la ABG. ASTRID GELVES MOLINA, en su carácter de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, en fecha 22-07-2013, en nuestra contra, en el cual nos imputó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…2.- El escrito de acusación Fiscal presentado por la mencionada Fiscal por ante este Tribunal en fecha 23-07-2013…”. (sic).
Cursa a los folios 405 al 416, pieza 4 de la causa principal, escrito presentado por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA, con motivo de la excepción planteada en la fase preparatoria, fundamentada en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 418 al 422 de la pieza IV, escrito presentado por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, a los fines de dar contestación al escrito de contestación de la excepción realizada por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MORÓN.
A los folios 424 al 440 de la cuarta pieza de la principal, cursa escrito presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, a los fines de dar contestación a los escritos interpuestos por los imputados de autos.
Cursa a los folios 15 y 16 de la pieza V de la causa principal, escrito presentado por los ciudadanos EDGAR JOSE MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, solicitando al Tribunal de instancia fije fecha para debatir la excepción de falta de legitimidad de la víctima y ratificando la solicitud de medida innominada de aseguramiento de los vehículos objetos del presente proceso.
A los folios 22 al 28 de la quinta pieza de la causa principal, escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, solicitando se decrete medida innominada de aseguramiento sobre los vehículos objetos del presente proceso
Cursa la folio treinta (30) de la pieza V de la causa principal, escrito presentado por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MORON, solicitando al Tribunal de Control fije fecha para la celebración de la audiencia de incidencia.
Cursa a los folios treinta y dos (32) al sesenta y tres (63) de la pieza 5, escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍOGUEZ MORÓN, a los fines de solicitar al tribunal de instancia la devolución de vehículos y bienes de oficina, objetos de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y Estafa Agravada Continuada.
Cursa a los folios sesenta y cinco (65) al doscientos noventa y dos (292) de la quinta pieza de la causa principal, escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, a los fines de dar contestación a la excepción de incidencia planteada, asimismo consignó copias certificadas de la causa BP02-V-2009-1860 seguida en contra de los imputados de autos, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Cursa al folio doscientos noventa y cinco (295) de la pieza Nº 5 de la causa principal, auto acordando fijar para el día 25 de noviembre de 2013, la celebración de la audiencia para debatir la incidencia planteada.
Cursa al folio 296, pieza 5 de la causa principal, acta de diferimiento de audiencia oral para el día 2 de diciembre de 2013.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA presentó escrito de recusación planteada en contra de la Juez del Tribunal de Control Nº 2, Abogada CAROLINA MANZOUR. Folios 302 al 306, pieza Nº 5.
Cursa al folio 310 de la pieza 5, oficio dirigido al Jefe de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, remitiendo la causa principal a los fines de ser distribuida a otro Tribunal de Control en virtud de la recusación planteada.
Cusa al folio 312 de la quinta pieza, auto de entrada dictado por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.
En fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal de control Nº 1 dictó auto remitiendo la causa principal al Tribunal de Control Nº 2, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada. Folio 318, pieza Nº 5.
Al folio 320 de la pieza 5 de la causa principal, cursa auto de reingreso dictado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal de instancia acordó fijar audiencia oral para debatir entrega de vehículos para el día 26 de marzo de 2014. Pieza 5, folio 321.
En fecha 26 de marzo de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral para debatir incidencia planteada de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscal 14º del Ministerio Público solicitó que las excepciones fueran resueltas en la audiencia preliminar, acordando el Tribunal de instancia pronunciarse por auto separado ante tal solicitud. Folio 330, pieza 5.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el a quo acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de abril de 2014. Folio 335, pieza 5.
Cursa a los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y siete (347) de la causa principal, recurso de revocación planteada por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, en su condición de Defensor privado de los imputados de autos, en contra del auto de mera sustanciación dictado en fecha 27-03-2014 en el cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de abril de 2014, en lugar de fijarse la audiencia de excepción planteada en la fase de investigación conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 353, pieza 5 de la causa principal, oficio emitido por el Tribunal de Control Nº 2 mediante el cual remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la causa principal, en virtud de la recusación interpuesta.
Por auto de fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal de Control Nº 3 dictó auto acordando darle entrada a la causa principal. Folio 355, pieza 5.
En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORÓN, interpuso escrito de recusación en contra de la Jueza Tercera de Control. Folios 357 al 383, pieza 5.
En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Control acordó la distribución de la causa en virtud de la recusación planteada. Folio 387, pieza 5.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 1 dictó auto de reingreso de la causa principal. Folio 401, pieza Nº 5.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, el a quo acordó fijar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25 de junio de 2014 y para el día 15 de julio de 2014 la celebración de la audiencia preliminar. Folio 402, pieza 5.
Cursa al folio 410 de la pieza 5, escrito mediante el cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, solicitó la acumulación de las causas BP11-P-2013-000700 y BP11-P-2009-003290 por cuanto guardan relación entre si, asimismo solicito se incluyera en el auto de fecha 10 de junio de 2014, fecha para la celebración de la audiencia para la entrega de los “vehículos estafados”.
Al folio cuatrocientos quince (415) de la causa principal, cursa escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, mediante el cual solicitó entre otras cosas lo siguiente: “…solicito muy respetuosamente de este Tribunal revoque y deje sin efecto el auto de fijación de la audiencia preliminar, prevista para el día 15-07-2014, a las 10:00 a.m… Esta solicitud obedece, a que, de celebrarse la audiencia preliminar sin la previa realización de la audiencia de excepción, se me causa un gravamen irreparable y además la materia a ser resuelta en la audiencia preliminar depende de lo que se decida, en cuanto a los presupuestos procesales, que son materia de la excepción opuesta. De conminarse a la contestación de la acusación fiscal antes de la celebración de la audiencia de excepción, se me priva de la oportunidad procesal de la decisión oportuna de la excepción opuesta, con lo cual se lesiona tanto el derecho a la tutela judicial efectiva que me garantiza el acceso a una justicia expedita y el derecho a la defensa que debe ser amparado por los Jueces en todo estado y grado del proceso…” (sic).
Cursa a los folios 421 al 439 de la quinta pieza, escrito interpuesto por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, mediante el cual realizó los siguientes planteamientos: “…Antes de proceder a la contestación al fondo, así como a la oferta de pruebas, se oponen excepciones, solicitudes de nulidad en vía alternativa, que constituyen la parte siguiente del presente escrito; luego, en la tercera parte se da contestación al fondo, y en la cuarta, oferta de pruebas; en la quinta oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y, por última, en la sexta parte, se solicita la revisión de la medida cautelar y la oposición a la solicitud de detención judicial preventiva contenida en la acusación…”. De la revisión de dicho escrito se desprende que la defensa opuso la excepción contenida en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 28, numeral 5º, extinción de la acción penal, opongo la presente excepción por cuanto delitos objeto de la acusación se encuentran evidentemente prescritos. La presente excepción tiene carácter alternativo ante la opuesta por la falta de los requisitos esenciales que debe cumplir la acusación…”
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2014, el tribunal primero de control acordó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de septiembre de 2014. Folio 2, pieza 6.
En fecha 11 de septiembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 1 dictó auto acordando la remisión de la causa principal al Tribunal de Control Nº 2, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada. Folio 56, pieza Nº 6.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Control dictó auto dándole reingreso a la causa principal. Folio 60, pieza 6.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, se acordó fijar la audiencia oral para debatir excepción para el día 24 de octubre de 2014. Folio 62, pieza 6.
Cursa al folio 76 al 87 de la pieza 6, cursa escrito mediante el cual el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MORÓN, consigna copia del oficio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de participar que ese Juzgado decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble perteneciente al ciudadano ut supra.
Cursa a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y ocho (98) de la pieza 6 de la causa principal, ACTA DE AUDIENCIA DE EXCEPCIÓN de fecha 24 de octubre de 2014, levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, donde declaró sin lugar la excepción opuesta en fecha 26 de junio de 2013 por los representantes legales de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “falta de legitimidad de la víctima para intentar la acción de querella acusatoria”. Asimismo acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de noviembre de 2014.
Cursa a los folios ciento diez (110) al ciento quince (115) de la pieza 6, escrito presentado por el ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Especial de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A (ROMOCA, C.A), mediante el cual se adhiere a la acusación fiscal.
A los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) de la causa principal, cursa acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día 21 de noviembre de 2014. Asimismo el Tribunal de instancia revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad en relación al ciudadano RUBEN ARCIA, librando orden de captura en su contra.
Cursa a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza 6 de la causa principal, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 21 de noviembre de 2014 hoy decisión impugnada, donde se lee, entre otras cosas lo siguiente:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada considerando que la actuación realizada por el ministerio público cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Asi mismo en cuanto a la afirmación realizada por el querellante en referencia a los vehículos objeto del controvertido en el presente proceso, referente al pronunciamiento de la entrega de los mismos, considera este tribunal los mencionados vehículos se tratan del objeto del controvertido del cual versa la acusación presentada por el Ministerio Público, razonando, hacer algún tipo de pronunciamiento distinto a este, no esta dado por la Ley en esta oportunidad procesal, ya que desnaturalizaría el objeto de esta audiencia que no es mas que debatir la acusación fiscal presentada, además de ello, se estaría tratando el fondo del asunto, lo cual no es posible en esta etapa, puesto que para hacer entrega a una u otra de las partes seria necesario abrir una actividad probatoria que no esta dada al tribunal en función de control, no así el juez de juicio en el caso de que se apertura el mismo, quien una vez dictada sentencia podrá decidir dentro de las facultades que se le otorgan decidir sobre la entrega de dichos objetos analizando el punto previo se continua: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE MATA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, legales y pertinentes en los hechos por los cuales se le acusa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas son todas las contenidas en el Capítulo V. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas en este acto por la defensa privada todo ello de acuerdo a las reiteradas decisiones de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, la cual mantiene el criterio, la admisión de las pruebas ofertadas en el Acto de Audiencia Preliminar no causa gravamen irreparable alguno a las partes. TERCERO: admitida como ha sido en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano EDGAR JOSE MATA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada este tribunal impone nuevamente al acusado del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los derechos establecidos en los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado EDGAR JOSE MATA y manifestó en forma clara e inteligible “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. CUARTO: Vista la manifestación del acusado de no querer admitir se acuerda el pase a juicio oral y público. QUINTO: se mantiene la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD agregando la obligación establecida en el artículo 242 ordinal 3º vale decir presentación cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal el acusado de autos EDGAR JOSE MATA, declarándose sin lugar de esta forma la solicitud de la vindicta pública en cuanto a que se decrete la medida privativa de libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las penas establecidas para los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso y los cuales fueron admitidos el día de hoy por este tribunal no exceden en su límite máximo de los díez años, además de esto a criterio de quien decide no existe peligro de obstaculización puesto que la etapa de investigación ha finalizado y al no existir el peligro de fuga pues el acusado de auto se ha mantenido presto al proceso y ha comparecido el día de hoy amén de conocer la acusación que pesaba en su contra y los delitos por los cuales se les acusaba habiendo atendido al llamado a esta audiencia preliminar y no variando la acusación fiscal admitida, no se presume que el mismo tendrá actitud reticente en el resto del proceso, todo ello correspondiendo además al principio de proporcionalidad, al Juzgar en Libertad, teniendo esto un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado, es conveniente indicar que los jueces debemos valorar cada caso en concreto, teniendo presente la finalidad del proceso penal, no es el castigo ya que la aplicación de la pena tiene un carácter preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse las circunstancias de cada caso en concreto, el momento histórico en el que vivimos, en donde ha sido reiterada los llamados de atención realizado por los diferentes entes entre ellos el Ministerio Penitenciario, demandando de los juzgadores un análisis exhaustivo al momento del otorgamiento de las medidas restrictivas de la libertad. SEXTO: se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes en este acto. SEPTIMO: Díctese el correspondiente acto de apertura a juicio, de conformidad en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, y asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el ..Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre. OCTAVO: De conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy; asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:42 horas de la tarde, concluye este acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (sic).
Así las cosas, la decisión proferida por la Jueza de Instancia fue dictada en la celebración de la audiencia preliminar, debiendo tenerse presente el artículo 313 de la ley penal adjetiva, el cual dispone:
“Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Ahora bien, determinado lo anterior y en razón de que en criterio de la recurrente el a quo causó un gravamen irreparable al admitir el escrito de la defensa de promoción de pruebas presentado de manera extemporánea, alegando que todo lo extemporáneo es nulo, pues considera que la Juez de Control debió inadmitir el escrito de pruebas, contestación a la acusación y excepciones presentado por la defensa, a los fines de garantizar los principios de Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes y protección a la víctima, establecidos en los artículos 12 y 23 de la Ley Adjetiva Penal.
En atención a la denuncia formulada por la impugnante, es necesario realizar la siguiente acotación:
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoníza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Éste comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”
En atención a lo anterior, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por otra parte esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva.
Este principio, no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
En base a lo anterior, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Ahora bien, en atención a la presente denuncia se constató que la Juzgadora a quo, al dictar su decisión acerca de las pruebas promovidas durante la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, indicó lo siguiente:
“…PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE MATA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, legales y pertinentes en los hechos por los cuales se le acusa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas son todas las contenidas en el Capítulo V. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas en este acto por la defensa privada todo ello de acuerdo a las reiteradas decisiones de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, la cual mantiene el criterio, la admisión de las pruebas ofertadas en el Acto de Audiencia Preliminar no causa gravamen irreparable alguno a las partes…” (Sic)
(Subrayado de esta Alzada)
Como hemos venido señalando en líneas que anteceden, el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
Establecido lo anterior, es menester destacar que existe un vínculo entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa y obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, ya que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
En otras palabras debe vincularse directa o indirectamente la prueba ofrecida con el hecho que se quiere probar y debe existir una relación lógica entre éste y a conducta de los imputados, dicha relación no deberá ser genérica sino específica.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno comentar que el proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado.
La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de Control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen méritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.
Se destaca entonces, el hecho de que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que se produciran en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
Establecido lo anterior, es menester destacar lo previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 311. Facultad y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.” (Sic)
El Juez de Control de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el desarrollo de la Audiencia Preliminar y es el acto procesal donde efectivamente se producirá el estudio y análisis de esa acusación y de los elementos probatorios que la sustentan, tiene la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio.
La audiencia preliminar es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad y que existen, es decir la admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.
Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es contraria a la ley, pues la prueba obtenida sin el debido proceso es nula, tal como lo dispone el artículo 181 de la Norma Adjetiva Penal.
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Son impertinentes aquellos hechos que no se adecuan al tema trazado por los escritos de acusación y de defensa.
En cuanto a la necesidad debe tratar sobre el thema probandum para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos del objeto procesal, por tanto, las que nada acrediten o sean redundantes deben ser rechazadas.
Del análisis precedente, se infiere que el escrito de las partes debe presentarse ante el Juez de Control, en base a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio antes de los cinco días de fijada la audiencia preliminar, luego de constar en los autos el correspondiente libelo acusatorio, pues una de las exigencias del Derecho a la Defensa consiste en que todas las partes que intervienen en un proceso, puedan conocer cuales son los medios de pruebas de que intentan valerse sus contrapartes, este acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario, a fin de saber cuales son y como han de ser practicadas es lo que se denomina control de la prueba. De igual manera cada parte debe tener la posibilidad de contradecir o impugnar las pruebas de su contraparte, este es el denominado Principio de Contradicción previsto en el artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal.
En el presente caso, se observa que cursa al folio cuatrocientos quince (415) de la quinta pieza de la causa principal, escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014 por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, mediante el cual solicitó entre otras cosas lo siguiente: “…solicito muy respetuosamente de este Tribunal revoque y deje sin efecto el auto de fijación de la audiencia preliminar, prevista para el día 15-07-2014, a las 10:00 a.m… Esta solicitud obedece, a que, de celebrarse la audiencia preliminar sin la previa realización de la audiencia de excepción, se me causa un gravamen irreparable y además la materia a ser resuelta en la audiencia preliminar depende de lo que se decida, en cuanto a los presupuestos procesales, que son materia de la excepción opuesta. De conminarse a la contestación de la acusación fiscal antes de la celebración de la audiencia de excepción, se me priva de la oportunidad procesal de la decisión oportuna de la excepción opuesta, con lo cual se lesiona tanto el derecho a la tutela judicial efectiva que me garantiza el acceso a una justicia expedita y el derecho a la defensa que debe ser amparado por los Jueces en todo estado y grado del proceso…” (sic). Dicha audiencia de excepción finalmente fue celebrada en fecha 24 de octubre de 2014.
En fecha 7 de julio de 2014, la defensa presentó escrito de oposición a la acusación fiscal, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de noviembre de 2014, verificando esta Superioridad que la Defensa de los acusados solicitó en reiteradas oportunidades se dejará sin efecto la convocatoria a la audiencia preliminar, hasta que se llevara a cabo la audiencia para debatir la excepción opuesta; es pues evidente para quienes aquí deciden que la pruebas promovidas no entraron al proceso de manera sorpresiva, por cuanto las partes desde el momento de fijación de la audiencia preliminar manifestaron que se resolviera la excepción opuesta de falta de legitimidad de la víctima para intentar la acción de querella acusatoria, a los fines de ser garantizada la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Ahora bien, en relación a lo expuesto, la impugnante arguye que la decisión proferida le causa un gravamen y a tal efecto procedemos a analizar lo planteado, es por ello que consideramos necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Así pues, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó asentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En base a las trascripciones que anteceden, esta Alzada ha verificado todas las actuaciones existentes en los autos y constata que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, al dictar el fallo del 21 de noviembre de 2014, desplegó una conducta acorde a la ley, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a los lapsos legales para emitir pronunciamiento, garantizando tanto la defensa de los imputados como de la víctima, obteniendo pronta respuesta del ente jurisdiccional, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas mal puede la recurrente alegar que la situación planteada le cause un gravamen irreparable el cual en reiteradas oportunidades ha sido definido por esta Corte de Apelaciones en diversos fallos, como aquel que no podría ser reparable a lo largo del proceso lo cual no coincide con la situación que invoca la recurrente, ya que la defensa cuando se opuso a la acusación fiscal, lo hizo con bastante antelación antes de la realización de la audiencia preliminar, considerando quienes aquí decidimos que la Juez de instancia al haber admitido dicho escrito actuó conforme a derecho, pues la justicia material no pueden estar supeditada a formalismos inútiles, tal como lo establecen los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna. En base a lo anterior, queda desvirtuada la denuncia invocada por la objetante referente a las presuntas violaciones Constitucionales, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al recurso de apelación Nº BP01-R-2015-000028, versa denuncia planteada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORÓN, con ocasión a la negativa por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, sobre la devolución de bienes (vehículos y bienes muebles) objeto de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, cometidos en su perjuicio, alegando que dicha negativa le ocasionó un gravamen irreparable, solicitando entre otras cosas:
“1) LA DEVOLUCIÓN Y/O ENTREGA PLENA a mi representada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, CA (ROMOCA,C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 28, Tomo A-2, de fecha 15/02/1984, en mi persona CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN...en mi carácter de Representante Legal y único accionista de las misma, de los vehículos y bienes muebles incautados en el presente asunto y que riela a los folios del expediente, que se encuentran en los ESTACIONAMIENTO ANACO Y MI REFUGIO o en otros y en consecuencia solicito se libren los siguiente oficios…:
7) Oficio al Estacionamiento (MI REFUGIO)…
8) Oficio al Estacionamiento (ANACO)…
9) Oficio al Estacionamiento Judicial (LA CONCORDIA)…
10) Oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), DELEGACIÓN ANACO, a objeto de que procedan a eliminar de manera inmediata la condición de SOLICITADOS en el SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL), solo de los vehículos a que se refiere la decisión que ordenare la entrega de los mismos, quedando vigente los que hasta la fecha no han sido recuperados.
11) Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTE (INTT)…
12) Oficio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien conoce el Juicio de Nulidad de venta y Daños y Perjuicios en el expediente Nº BP02-V-2009-1860 el cual guarda relación con el presente asunto penal informando de la decisión del Tribunal…”
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó asentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Se resalta entonces, el basamento específico que tuvo el tribunal a quo para fundamentar su decisión de declarar sin lugar la entrega plena de los vehículos solicitados, el cual estableció lo siguiente:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada considerando que la actuación realizada por el ministerio público cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Asi mismo en cuanto a la afirmación realizada por el querellante en referencia a los vehículos objeto del controvertido en el presente proceso, referente al pronunciamiento de la entrega de los mismos, considera este tribunal los mencionados vehículos se tratan del objeto del controvertido del cual versa la acusación presentada por el Ministerio Público, razonando, hacer algún tipo de pronunciamiento distinto a este, no esta dado por la Ley en esta oportunidad procesal, ya que desnaturalizaría el objeto de esta audiencia que no es mas que debatir la acusación fiscal presentada, además de ello, se estaría tratando el fondo del asunto, lo cual no es posible en esta etapa, puesto que para hacer entrega a una u otra de las partes seria necesario abrir una actividad probatoria que no esta dada al tribunal en función de control, no así el juez de juicio en el caso de que se apertura el mismo, quien una vez dictada sentencia podrá decidir dentro de las facultades que se le otorgan decidir sobre la entrega de dichos objetos analizando el punto previo se continua…” (Sic).
En este orden de ideas, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del encabezado del artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”
Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 11 del texto adjetivo penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.
De igual forma se hace pertinente citar el artículo 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
(Subrayado de esta Instancia Superior)
De la norma antes citada se comprende que la restitución de objetos recogidos o que se llegaren a incautar, pueden ser entregadas, salvo que se estime indispensable su conservación, no obstante hace una salvedad cuando se trate de las cosas hurtadas, robadas o estafadas, estableciéndose que se entregarán a su propietario una vez que se compruebe ese derecho, infiriéndose que el Legislador patrio al establecer la salvedad sobre los objetos hurtados, robados o estafados protege al propietario de no ser éstos entregados a otros que aleguen tener un derecho sobre dicho objeto sin ser legítimamente sus propietarios.
Ahora bien, esta Instancia Superior cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, en el que se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
Asimismo en sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se asentó lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
De conformidad con los preceptos legales en referencia y al criterio jurisprudencial sostenido en los fallos antes citados, en el caso bajo estudio, al surgir una cuestión incidental, como lo fue la solicitud de entrega material de un bien a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, estando en curso una investigación donde dos personas atribuyen la propiedad del mismo, lo procesalmente viable era remitir las actuaciones al Juez de Control, como apropiadamente lo hizo la precitada Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito.
Adicionalmente, en el presente caso las partes en contradicto se arrogan la propiedad de los vehículos objetos del reclamo, situación que necesariamente incide en la determinación de quién es el titular de la propiedad, se hace aún más imperiosa la decisión que al respecto dicte el Juez de Control, a efecto de hacer entrega de los precitados vehículos.
Al respecto, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fallo Nº 952, de fecha 1 de junio de 2001, en la cual estableció:
“… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel…”
Dicho esto, consideramos necesario ilustrar al recurrente que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, asentando en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, si bien es cierto la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº RC07-79, de fecha 12 de junio del año 2007, Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al respecto señala:
“…De lo antes trascrito la Sala considera, que la razón no le asiste a la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal, expresó que en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas.
Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas…”. (Resaltado de este Despacho Superior)
Igualmente se hace necesario traer a colación lo señalado por la misma Sala, en sentencia Nº 078, de fecha dieciocho 18 de marzo 2004, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral”. “…En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”.
En relación a las funciones del juez de Control durante la audiencia preliminar, resulta oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en fecha 20 de mayo de 2008. Expediente N° 08-0076. Sentencia N° 269, estableció:
“…En la audiencia preliminar deben analizarse, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor. .. juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…Al final de la audiencia preliminar, el Juez de Control podrá pronunciarse sobre a admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…”.
Una vez revisadas las actuaciones que integran el presente recurso, ha constatado esta Superioridad que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los vehículos objetos de reclamo siguen siendo imprescindibles para el proceso, visto que aún se encuentra en discusión la propiedad de los mismos, por consiguiente no evidencia esta Corte de Apelaciones vulneración ninguna de las garantías y derechos denunciados por el impugnante, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario este Tribunal Colegiado, indica con respecto a la excepción planteada por la defensa de los acusados de autos, en el escrito de oposición a la acusación fiscal de fecha 7 de julio de 2014, cursante a los folios 421 al 439 de la quinta pieza de la causa principal Nº BP11-P-2009-003290, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 5 “…opongo la presente excepción por cuanto delitos objeto de la acusación se encuentran evidentemente prescritos…”.
En torno a lo planteado, se trae a colación lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 32. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incomparecencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia.
2. LA extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Sic)
En tal sentido, evidencia esta Alzada que la juez de instancia no se pronunció sobre la prescripción invocada, aún así, quienes aquí decidimos consideramos que dicha omisión no causa gravamen irreparable alguno, pues la misma puede ser propuesta nuevamente en el juicio oral, tal como lo establece la norma anteriormente transcrita.
Aunado a ello, de la revisión de la causa principal se desprende lo siguiente:
Cursa a los folios 379 al 402 de la cuarta pieza de la causa principal, Recurso de Nulidad Absoluta interpuesta en fecha 26 de agosto de 2013, por los ciudadanos EDGAR JOSÉ MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los siguientes actos procesales: “1.- Del írrito acto de imputación que realizara la ABG. ASTRID GELVES MOLINA, en su carácter de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, en fecha 22-07-2013, en nuestra contra, en el cual nos imputó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos previsto en el vigente Código Penal y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 2.- El escrito de acusación Fiscal presentado por la mencionada Fiscal por ante este Tribunal en fecha 23-07-2013.”, solicitando lo siguiente:
“…1.- Se oficie a la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público, solicitándole le remitan la írrita ACTA DE IMPUTACION que realizó la Fiscal el 22-07-2013, la cual la Fiscal no remitió al Tribunal, pero su mencionó en la acusación.
2.- Asimismo solicito que le requiera a la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, las entrevistas que le realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Anaco a los testigos: RAMON RAFAEL PEREZ y CARMEN ROJAS, las cuales fueron remitidas a ese Despacho Fiscal.
3.- Una vez examinadas las actas procesales, las circunstancias en que se fundamenta el presente recurso, se sirva DECLARARLO CON LUGAR, con las consecuencias que establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera damos por presentado el presente recurso de nulidad absoluta, admítase, sustánciese y declárese con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
Cursa a los folios 66 al 72 de la tercera pieza de la causa principal, escrito presentado en fecha 16 de enero de 2014, por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por la Jueza LEYDI MATUTE VELASQUEZ y la abogada CAROLINA MANZOUR en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
“…Tal como se desprende al folio 28 de la III pieza del expediente la Jueza LEYDI MATUTE VELASQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, ello con la finalidad que de existir alguna causal de recusación en contra de la citada Jueza, se haga valer en el lapso legal para ello.
Sin embargo a pesar de que fueron libradas las correspondientes notificaciones no fuimos notificados y menos aún mis apoderados judiciales.
Posteriormente sin haberse notificado a las partes del abocamiento de la Jueza LEYDI MATUTE VELASQUEZ, fija la audiencia para debatir la entrega de vehículos para el 28-10-2013 y libra las correspondientes boletas de notificaciones para la celebración de dicho acto, de la cual tampoco fuimos notificados.
Y en fecha 28-10-2013 la ciudadana Jueza de este Despacho dicta decisión declinando la competencia al Tribunal Segundo de Control y ordena la notificación de las partes, ello con la finalidad de que se interponga o no recurso alguno en contra del pronunciamiento.
Sin embargo, tampoco fuimos notificados del mismo y el expediente es remitido al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal…
En consecuencia ciudadana Juez, consideramos que existe una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no cumplirse con el procedimiento de las notificaciones previsto en el C.O.P.P., en las distintas ocasiones que fueron ordenadas, es decir, desde el mismo acto de abocamiento de la Jueza LEYDI MATUTE VELASQUEZ donde se ordena la notificación de las partes…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Sin embargo, al folio doscientos trece (213) del presente cuaderno de incidencias signado, cursa escrito suscrito presentado en fecha 22 de junio de 2015, por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, mediante el cual manifestó, lo siguiente:
“…En fechas 26-08-2013 y 16-01-2014 interpuse RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA y SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, por cuanto en mi decisión no seguir los procedimientos legales en la tramitación de dicho recurso y solicitud, ocurro ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con la finalidad de DESISTIR tanto del RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DE FECHA 26-08-2013 COMO DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE FECHA 16-01-2014. Y ASI LO HAGO EN ESTE ACTO...” (sic)”
En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano EDGAR JOSE MATA de no proseguir con la tramitación del recurso de nulidad absoluta y solicitud de nulidad absoluta, interpuestos en fechas 26 de agosto de 2013 y 16 de enero de 2014 respectivamente, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de nulidad absoluta y solicitud de nulidad absoluta interpuestos en su oportunidad.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad absoluta y solicitud de nulidad absoluta interpuestos en fechas 26 de agosto de 2013 y 16 de enero de 2014 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones Accidental estima procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero de ellos por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.790, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 3 y 16 de la Ley de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la comisión de los hechos, asimismo admitió el escrito de excepciones, pruebas y contestación de la acusación presentado extemporáneamente por la defensa del imputado ut supra; y el segundo interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORÓN, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ADAIMER AROCHA y CARLOS MARCANO, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó la negativa de devolver los bienes objetos del proceso al hoy recurrente, asimismo declaró sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública al no acordar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 3 y 16 de la Ley de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la comisión de los hechos, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y por ende la Juez de instancia no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.790, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 3 y 16 de la Ley de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la comisión de los hechos. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORÓN, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ADAIMER AROCHA y CARLOS MARCANO, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó la negativa de devolver los bienes objetos del proceso al hoy recurrente, asimismo declaró sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública al no acordar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 3 y 16 de la Ley de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la comisión de los hechos, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y por ende la Juez de instancia no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad Absoluta y solicitud de Nulidad Absoluta interpuestos por el ciudadano EDGAR MATA, en fechas 26 de agosto de 2013 y 16 de enero de 2014 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR ACC.
DRA. CARMEN B. GUARATA. DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALIS HABANERO.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000027
ASUNTO ACUMULADO : BP01-R-2015-000028
Barcelona, 2 de julio de 2015
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