REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-007524
ASUNTO : BP01-R-2015-000088
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano BRENDES JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.909.697, en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Código Penal Venezolano.
Dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:
“…Yo MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) Penal…del Ciudadano BRENDES JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT…plenamente identificado en las actas signadas bajo el Nº BP01-P-2015-007524, ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APEACION DE AUTO bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia …
…En el sentido el Juez de Control en la audiencia de presentación para oír al imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamentos:…
…IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD
El Ministerio Público fundamento su orden de aprehensión solicitando se decrete ka medida de privación preventiva de libertad, por cuanto existían suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido; sin embargo para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
…tenemos un acta policial, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo a cabo, en ausencia de testigos presenciales que avalen el procedimiento realizado…
…solo cursa como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, el cual deviene de una misma fuente de conocimiento; y testigos referenciales pero no presenciales del hecho…
A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO… solo le bastó con indicar que estaba acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado; sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa.
Del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, se evidencia que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito consideraciones en la decisión…
…Así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad…
En referencia el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso…
…Ahora bien, el artículo 236 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…
…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricción o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elemento o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fugo o de obstaculización de la verdad.
PETITORIO
…solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Segundo (2º) en funciones de Control en fecha 18-03-2015, en contra del ciudadano: BRENDES JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT: y en su lugar SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. JHOANA MIRANDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 08 de marzo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. JOHANA CAROLINA MIRANDA ERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado BRENDES JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se acuerde reconocimiento en rueda de individuos, conforme al artículo 216 del COPP. Pido me sea expedida copia de la presente acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Publico ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada; oídas las partes este Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano BRENDES JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, quien dijo ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.909.697, se califica la aprehensión del imputado como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 03 de la presente causa TRANNSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 16-03-2015, cursan a los folios 04 y 05 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-03-2015; suscrita por el funcionario detective Agregado JEAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, donde deja constancia de la Circunstancia de tiempo, lugar y modo como fue aprehendido el imputado de autos; Cursa al folio 06 de la presente causa ACTA DE INSPECCION Nº 115 de fecha 16/03/2015, suscrita por el funcionario detective Agregado JEAN PEREZ, y VIHONNY CEBALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz Cursa al folio 07 de la presente causa RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 16/03/2015. Cursa al folio 08 y vto de la presente causa ACTA DE INSPECCION Nº 116 de fecha 16/03/2015, suscrita por el funcionario detective Agregado JEAN PEREZ, y VIHONNY CEBALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz. Cursa al folio 09 de la presente causa RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 16/03/2015 de la presente causa. Cursa al folio 10 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16-03-2015. Cursa al folio 10 de la presente causa ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-03-2015; cursa al folio 12 y vto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-03-2015; suscrita por el funcionario detective Agregado JEAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, Cursa al folio 16 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL Nº 110 de fecha 16-03-2015, suscrita por el funcionario detective Agregado VIHONNY CEBALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz. Cursa al folio 17 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio 16 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL Nº 111 de fecha 16-03-2015, suscrita por el funcionario detective Agregado VIHONNY CEBALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz. Cursa al folio 19 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 20 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL Nº 112 de fecha 16-03-2015, suscrita por el funcionario detective Agregado VIHONNY CEBALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz. Cursa al folio 21 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 20 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL Nº 113 de fecha 16-03-2015, suscrita por el funcionario detective Agregado VIHONNY CEBALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz. Cursa al folio 21 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 20 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 114 de fecha 16-03-2015, suscrita por el funcionario detective Agregado VIHONNY CEBALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz. Observa este juzgador que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, de acción publica y que no se encuentra la acción penal prescrita, tal y como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, respecto a la Medida de Coerción Personal, a criterio de éste Juzgado se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BRENDES JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.697, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose Sin Lugar la solicitud de la publica que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barcelona, donde quedara detenido a la Orden y disposición de este Tribunal; debiéndose librar la respectiva boleta de encarcelación y oficio al Director del Centro carcelario, Comandante de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y el Director del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz, participando lo conducente. Asimismo, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BRENDES JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.697, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El día 11 de junio de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. PETRA ORENSE, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, asimismo se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano BRENDES JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.909.697, en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Código Penal Venezolano.
El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión apelada, alegando la recurrente en su escrito, que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que tal decreto, causó un gravamen irreparable a su defendido, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1°, 49 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución Nacional Vigente; así como el artículo 1° del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente arguye la defensa que la recurrida adolece de la motivación que impone la Ley adjetiva penal para considerar válido el decreto de coerción personal.
Por último solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículos 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio éste reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las denuncias invocadas, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado; así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 16 de marzo de 2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Superioridad considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…1- TRANNSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 16-03-2015; 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-03-2015; suscrita por el funcionario detective Agregado JEAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz; 3. ACTA DE INSPECCION Nº 115 de fecha 16/03/2015, suscrita por el funcionario detective Agregado JEAN PEREZ y VIHONNY CEBALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz; 4. RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 16/03/2015; 5. ACTA DE INSPECCION Nº 116 de fecha 16/03/2015, suscrita por el funcionario detective Agregado JEAN PEREZ y VIHONNY CEBALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz.; 6. RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 16/03/2015 de la presente causa; 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16-03-2015; 8. ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-03-2015; 9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-03-2015; suscrita por el funcionario detective Agregado JEAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, 10. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL Nº 110 de fecha 16-03-2015, suscrita por el funcionario detective Agregado VIHONNY CEBALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz; 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; 12. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL Nº 111 de fecha 16-03-2015, suscrita por el funcionario detective Agregado VIHONNY CEBALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz; 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 14. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL Nº 112 de fecha 16-03-2015, suscrita por el funcionario detective Agregado VIHONNY CEBALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz. 15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 16. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL Nº 113 de fecha 16-03-2015, suscrita por el funcionario detective Agregado VIHONNY CEBALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz. 17. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 18. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL Nº 114 de fecha 16-03-2015, suscrita por el funcionario detective Agregado VIHONNY CEBALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión acerca de la concurrencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, como los presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, posee una pena de prisión que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, aunado a que la recurrida fundamentó el mentado peligro de fuga, en la sospecha de que los imputados pudieran influir en las investigaciones. (Folio 17 del recurso).
Es menester tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, los elementos de convicción señalados y la justificación del peligro de fuga, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Instancia Superior da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.
Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la presunta vulneración del debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 44, numeral 1°, 49 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la recurrente, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República...” (Sic)
Dentro del debido proceso, destacan otras garantías, como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
La garantía de la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas de coerción personal, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar dichas medidas como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Por lo que debe entenderse que la detención preventiva de los procesados es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.
De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos de los imputados a la libertad y de ser tratados como inocentes, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra el ciudadano BRENDES JOSE RODRIGUEZ, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado participó en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados. En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al punto referido a que la recurrida adolece de la motivación que impone la Ley adjetiva penal para considerar válido el decreto de coerción personal, considera oportuno esta Alzada resaltar lo que ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal, ha saber:
En sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0080, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002 Sala de Casación Penal, Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO)
De igual manera, destacamos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)
Del análisis de la recurrida se evidencia que el Juez a quo fundamentó suficientemente las razones por las cuales dictó tal fallo, al indicar que previa solicitud fiscal, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos que hacen procedente la aplicación de la medida privativa de libertad, señalando que consideraba que de las actas procesales habidas se cumplían con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, para la procedencia de dicha orden, verificando igualmente que fueron garantizados los derechos del imputado, en virtud de que fue leída y levantada su respectiva acta de derechos, observando esta Instancia que no existe violación a dispositivos legales ni constitucionales, habiéndose producido una decisión ajustada a derecho.
Aunado a lo anterior esta Superioridad estima suficiente la motivación dada en la audiencia, pautada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012 ya que nos encontramos en el estado inicial del proceso penal y la decisión que emane como consecuencia de esa audiencia oral no se le exige motivación exhaustiva que si corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral y Público, todo ello en atención al criterio referido ut supra de nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, considera esta Instancia Superior que la recurrida cumple con lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012. Por todas la razones de hecho y de derecho expuestas se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, este Tribunal Superior estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano BRENDES JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.909.697, en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Código Penal Venezolano. En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obró dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento y además, expresó las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado, en tal virtud no asistiéndole la razón a la recurrente al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, derechos de rango Constitucional o legal ninguno y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano BRENDES JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.909.697, en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Código Penal Venezolano; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (t)
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY HABANERO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-007524
ASUNTO : BP01-R-2015-000088
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA : 02 de julio de 2015.
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