REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003421
ASUNTO : BP01-R-2014-000111
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano MARCOS JESÚS CACHAFEIRO SERGENT, titular de la cédula de identidad Nº v- 6.912.358, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al culminar el acto de la audiencia preliminar celebrada en sesiones de los días 17 y 31 de julio de 2014, mediante la cual en primer lugar rechazó la solicitud que hiciere de nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, por violación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar, rechazó la solicitud de sobreseimiento, en virtud del planteamiento esgrimido por el Ministerio Público de retirar la petición de sobreseimiento y finalmente en criterio del recurrente el fallo recurrido constituye una violación al derecho a la defensa, al ordenarse el enjuiciamiento del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 439 ordinales 4º, 5º y 7º y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 15 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Seguidamente en fecha 18 de septiembre de 2014, una vez revisadas las actas que conforman el presente recurso, la Jueza Superior Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se Inhibió de conocer el mismo, ordenando esta Superioridad librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la designación de un Juez accidental para que conociera el presente asunto.
En fecha 23 de octubre de 2014, la Dra. PETRA ORENSE, se abocó al conocimiento de la presente causa, toda vez que había sido convocada como Jueza Superior Accidental, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de conocer el presente asunto, en esa misma fecha se levantó acta de constitución de corte accidental.
Posteriormente, el 13 de enero de 2015, las DRAS. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, Juezas Superiores de esta Alzada, comparecieron ante la Secretaria de esta Instancia Superior, en la oportunidad de inhibirse del presente asunto, señalando entres otras cosas, que del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, constataron que en fecha 4 de junio de 2012, emitieron pronunciamiento en cuanto a uno de los puntos hoy nuevamente refutados.
El 22 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de julio de 2015, se constituyó la Corte Accidental, a los fines de conocer el presente asunto, designándose como Juez Presidente y Ponente el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, y como Juezas Superiores Accidentales las DRAS. ADNEDIS BASTIDAS y PETRA ORENSE.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación son los abogados JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y MILAGROS SALAZAR, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano MARCOS JESÚS CACHAFEIRO SERGENT, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.358, cualidad que se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada fue dictada en fecha 31 de julio de 2014, dándose por notificados del contenido de la recurrida en esa misma fecha, al haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar, los Abogados JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Defensores del ciudadano MARCOS JESÚS CACHAFEIRO SERGENT interpusieron el recurso de apelación, en fecha 05 de agosto de 2014, verificándose del comprobante de recepción cursante al folio treinta y dos (32), transcurriendo desde la publicación del fallo hasta la interposición del recurso tres (03) días de audiencia, tal y como lo señaló la secretaria del Tribunal a quo en la certificación de días de audiencia. Asimismo la Representante de la Vindicta Pública, DRA. CARLA DUARTE se dio por emplazada en fecha 20 de agosto de 2014, dando contestación al presente recurso en fecha 25 de agosto de 2014, transcurriendo tres (03) días de audiencia. Igualmente el apoderado de la víctima abogado JOSE DANIEL CONTRERAS BERMUDEZ y la víctima LILIANA AUMAITRE, se dieron por emplazados en fecha 22 de agosto de 2014, dando contestación al recurso en fecha 27 de agosto de 2014, transcurriendo tres (03) días de audiencia desde que se dieron por emplazados hasta la interposición de la contestación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, el impugnante basó su apelación en los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 439 cardinales 4º, 5º y 7º y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; las que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente en la Ley.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano MARCOS JESÚS CACHAFEIRO SERGENT, titular de la cédula de identidad Nº v- 6.912.358, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al culminar el acto de la audiencia preliminar celebrada en sesiones de los días 17 y 31 de julio de 2014, mediante la cual en primer lugar rechazó la solicitud que hiciere de nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, por violación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar, rechazó la solicitud de sobreseimiento, en virtud del planteamiento esgrimido por el Ministerio Público de retirar la petición de sobreseimiento y finalmente en criterio del recurrente el fallo recurrido constituye una violación al derecho a la defensa, al ordenarse el enjuiciamiento del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 439 ordinales 4º, 5º y 7º y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE ACC y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR ACC LA JUEZA SUPERIOR ACC
DRA. ADNEDIS BASTIDAS DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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