REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004350
ASUNTO : BP01-R-2014-000164
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233 y el cese de toda medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con relación al Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA, titular de la cédula de identidad Nº 21.066.907, efectuó un cambio de calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y otorgó medida cautelar de presentación cada 15 días, conforme el artículo 242.3 del citado texto adjetivo penal.
.
Dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 18 de febrero de 2015, se inhibieron del conocimiento del presente asunto las Dras. CARMEN B. GUARATA, LINDA FERNANDA SILVA y MAGALY BRADY URBAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, librándose comunicaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para la designación de jueces accidentales.
El 22 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboco al conocimiento del presente, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de julio de 2015, se constituyó la Corte Accidental, a los fines de conocer el presente asunto, designándose como Juez Presidente y Ponente el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, y como Juezas Superiores Accidentales las DRAS. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y PETRA ORENSE.
PUNTO PREVIO
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, es ejercido en contra de la decisión de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA y la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA, dictada durante la audiencia preliminar.
Del contenido del recurso de apelación que hoy nos ocupa, se observa que el recurrente durante la celebración de la aludida audiencia preliminar solicitó la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al fundamentar su recurso, la Vindicta Pública lo hace en base al artículo 439 numerales 1 y 5 ejusdem. Así las cosas, esta Alzada en aras de una tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica que caracteriza todas las actuaciones judiciales al tratarse uno de los puntos impugnados el decreto del Sobreseimiento de la causa la cual tiene el carácter de sentencia definitiva, procederá en base al artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el fallo Nº 1 del 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO; es decir, se le dará el tratamiento de sentencia definitiva por lo cual de pronunciarse acerca de la libertad otorgada a los imputados de autos implicaría per se, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto objeto del medio de impugnación, el cual sólo debe ventilarse una vez realizada la audiencia oral y pública que oportunamente deberá celebrarse en el caso que nos ocupa, para finalmente decidir los puntos recurridos y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto el recurrente entre uno de los puntos de su recurso objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 07 Accidental de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:
Sentencia Nº 535
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sentencia Nº 01
“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación y es equiparable a una sentencia definitiva; en tal sentido, en total apego a la mentada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, SE ADMITE el presente recurso de conformidad al artículo 439.1.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso y las que causen un gravamen irreparable, conforme a los fundamentos antes expuestos.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Así pues la recurrida, se evidencia de autos fue dictada el 27 de noviembre de 2014, dándose por notificado el hoy quejoso en esa misma fecha, en virtud de haberse emitido decisión durante la celebración de la audiencia preliminar, fundamentando la interposición del presente recurso en fecha 02 de diciembre de 2014, tal y como se desprende del comprobante de recepción al folio cincuenta y uno (51); transcurriendo tres (03) días de audiencia, según lo certificó la secretaria a quo. Asimismo hace constar que la Defensa privada ABG. ALFREDO RAFAEL CABRERA, fue emplazado para la contestación en fecha 16 de diciembre de 2014, dando contestación respectiva el 19 del mismo mes y año, observándose al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto; asimismo consta en autos que la Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA víctima ciudadana MARIA MANZANO, fue emplazada en fecha 23 de diciembre de 2014, cotejándose al folio sesenta y dos (62) del presente asunto, sin que la misma diera contestación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, el impugnante basó su apelación en el artículo 439.1.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia definitiva dictada y como se dijo en líneas anteriores, el recurrente entre uno de sus motivos de impugnación objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Accidental Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; es por lo que este Tribunal Colegiado, procederá a ADMITIR el presente recurso de apelación conforme al artículo 439.1.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso y las que causen un gravamen irreparable; por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Decreto-Ley, siendo materia de pronunciamiento en el fondo del recurso lo atinente a la libertad otorgada a los imputados de autos, tal como se indicó en el punto previo.
Ahora bien, el recurrente ha promovido como pruebas documentales copia simple del acta de la audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2013, levantada por el Dr. FABRICIO LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, copia simple del acta de la audiencia preliminar de fecha 27 de noviembre de 2014 levantada por la Dra. YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Accidental Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, copia simple de la evaluación psicológica de fecha 02 de abril de 2013 suscrita por la Psicóloga Isaura Rojas y la Licenciada Alexandra Ávila Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233 y el cese de toda medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con relación al ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA, titular de la cédula de identidad Nº 21.066.907, efectuó un cambio de calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y otorgó medida cautelar de presentación cada 15 días, conforme el artículo 242.3 del citado texto adjetivo penal. Se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por el recurrente, en razón de haber sido consignadas por éste constando en autos, además de ser útiles y pertinentes.
En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral a que se contrae el artículo ut supra referido, para la QUINTA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004350
ASUNTO : BP01-R-2014-000164
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233 y el cese de toda medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con relación al Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA, titular de la cédula de identidad Nº 21.066.907, efectuó un cambio de calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y otorgó medida cautelar de presentación cada 15 días, conforme el artículo 242.3 del citado texto adjetivo penal.
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Dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 18 de febrero de 2015, se inhibieron del conocimiento del presente asunto las Dras. CARMEN B. GUARATA, LINDA FERNANDA SILVA y MAGALY BRADY URBAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, librándose comunicaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para la designación de jueces accidentales.
El 22 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboco al conocimiento del presente, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de julio de 2015, se constituyó la Corte Accidental, a los fines de conocer el presente asunto, designándose como Juez Presidente y Ponente el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, y como Juezas Superiores Accidentales las DRAS. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y PETRA ORENSE.
PUNTO PREVIO
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, es ejercido en contra de la decisión de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA y la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA, dictada durante la audiencia preliminar.
Del contenido del recurso de apelación que hoy nos ocupa, se observa que el recurrente durante la celebración de la aludida audiencia preliminar solicitó la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al fundamentar su recurso, la Vindicta Pública lo hace en base al artículo 439 numerales 1 y 5 ejusdem. Así las cosas, esta Alzada en aras de una tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica que caracteriza todas las actuaciones judiciales al tratarse uno de los puntos impugnados el decreto del Sobreseimiento de la causa la cual tiene el carácter de sentencia definitiva, procederá en base al artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el fallo Nº 1 del 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO; es decir, se le dará el tratamiento de sentencia definitiva por lo cual de pronunciarse acerca de la libertad otorgada a los imputados de autos implicaría per se, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto objeto del medio de impugnación, el cual sólo debe ventilarse una vez realizada la audiencia oral y pública que oportunamente deberá celebrarse en el caso que nos ocupa, para finalmente decidir los puntos recurridos y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto el recurrente entre uno de los puntos de su recurso objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 07 Accidental de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:
Sentencia Nº 535
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sentencia Nº 01
“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación y es equiparable a una sentencia definitiva; en tal sentido, en total apego a la mentada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, SE ADMITE el presente recurso de conformidad al artículo 439.1.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso y las que causen un gravamen irreparable, conforme a los fundamentos antes expuestos.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Así pues la recurrida, se evidencia de autos fue dictada el 27 de noviembre de 2014, dándose por notificado el hoy quejoso en esa misma fecha, en virtud de haberse emitido decisión durante la celebración de la audiencia preliminar, fundamentando la interposición del presente recurso en fecha 02 de diciembre de 2014, tal y como se desprende del comprobante de recepción al folio cincuenta y uno (51); transcurriendo tres (03) días de audiencia, según lo certificó la secretaria a quo. Asimismo hace constar que la Defensa privada ABG. ALFREDO RAFAEL CABRERA, fue emplazado para la contestación en fecha 16 de diciembre de 2014, dando contestación respectiva el 19 del mismo mes y año, observándose al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto; asimismo consta en autos que la Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA víctima ciudadana MARIA MANZANO, fue emplazada en fecha 23 de diciembre de 2014, cotejándose al folio sesenta y dos (62) del presente asunto, sin que la misma diera contestación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, el impugnante basó su apelación en el artículo 439.1.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia definitiva dictada y como se dijo en líneas anteriores, el recurrente entre uno de sus motivos de impugnación objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Accidental Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; es por lo que este Tribunal Colegiado, procederá a ADMITIR el presente recurso de apelación conforme al artículo 439.1.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso y las que causen un gravamen irreparable; por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Decreto-Ley, siendo materia de pronunciamiento en el fondo del recurso lo atinente a la libertad otorgada a los imputados de autos, tal como se indicó en el punto previo.
Ahora bien, el recurrente ha promovido como pruebas documentales copia simple del acta de la audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2013, levantada por el Dr. FABRICIO LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, copia simple del acta de la audiencia preliminar de fecha 27 de noviembre de 2014 levantada por la Dra. YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Accidental Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, copia simple de la evaluación psicológica de fecha 02 de abril de 2013 suscrita por la Psicóloga Isaura Rojas y la Licenciada Alexandra Ávila Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233 y el cese de toda medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con relación al ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA, titular de la cédula de identidad Nº 21.066.907, efectuó un cambio de calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y otorgó medida cautelar de presentación cada 15 días, conforme el artículo 242.3 del citado texto adjetivo penal. Se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por el recurrente, en razón de haber sido consignadas por éste constando en autos, además de ser útiles y pertinentes.
En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral a que se contrae el artículo ut supra referido, para la QUINTA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004350
ASUNTO : BP01-R-2014-000164
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233 y el cese de toda medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con relación al Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA, titular de la cédula de identidad Nº 21.066.907, efectuó un cambio de calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y otorgó medida cautelar de presentación cada 15 días, conforme el artículo 242.3 del citado texto adjetivo penal.
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Dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 18 de febrero de 2015, se inhibieron del conocimiento del presente asunto las Dras. CARMEN B. GUARATA, LINDA FERNANDA SILVA y MAGALY BRADY URBAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, librándose comunicaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para la designación de jueces accidentales.
El 22 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboco al conocimiento del presente, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de julio de 2015, se constituyó la Corte Accidental, a los fines de conocer el presente asunto, designándose como Juez Presidente y Ponente el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, y como Juezas Superiores Accidentales las DRAS. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y PETRA ORENSE.
PUNTO PREVIO
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, es ejercido en contra de la decisión de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA y la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA, dictada durante la audiencia preliminar.
Del contenido del recurso de apelación que hoy nos ocupa, se observa que el recurrente durante la celebración de la aludida audiencia preliminar solicitó la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al fundamentar su recurso, la Vindicta Pública lo hace en base al artículo 439 numerales 1 y 5 ejusdem. Así las cosas, esta Alzada en aras de una tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica que caracteriza todas las actuaciones judiciales al tratarse uno de los puntos impugnados el decreto del Sobreseimiento de la causa la cual tiene el carácter de sentencia definitiva, procederá en base al artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el fallo Nº 1 del 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO; es decir, se le dará el tratamiento de sentencia definitiva por lo cual de pronunciarse acerca de la libertad otorgada a los imputados de autos implicaría per se, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto objeto del medio de impugnación, el cual sólo debe ventilarse una vez realizada la audiencia oral y pública que oportunamente deberá celebrarse en el caso que nos ocupa, para finalmente decidir los puntos recurridos y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto el recurrente entre uno de los puntos de su recurso objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 07 Accidental de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:
Sentencia Nº 535
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sentencia Nº 01
“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación y es equiparable a una sentencia definitiva; en tal sentido, en total apego a la mentada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, SE ADMITE el presente recurso de conformidad al artículo 439.1.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso y las que causen un gravamen irreparable, conforme a los fundamentos antes expuestos.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Así pues la recurrida, se evidencia de autos fue dictada el 27 de noviembre de 2014, dándose por notificado el hoy quejoso en esa misma fecha, en virtud de haberse emitido decisión durante la celebración de la audiencia preliminar, fundamentando la interposición del presente recurso en fecha 02 de diciembre de 2014, tal y como se desprende del comprobante de recepción al folio cincuenta y uno (51); transcurriendo tres (03) días de audiencia, según lo certificó la secretaria a quo. Asimismo hace constar que la Defensa privada ABG. ALFREDO RAFAEL CABRERA, fue emplazado para la contestación en fecha 16 de diciembre de 2014, dando contestación respectiva el 19 del mismo mes y año, observándose al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto; asimismo consta en autos que la Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA víctima ciudadana MARIA MANZANO, fue emplazada en fecha 23 de diciembre de 2014, cotejándose al folio sesenta y dos (62) del presente asunto, sin que la misma diera contestación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, el impugnante basó su apelación en el artículo 439.1.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia definitiva dictada y como se dijo en líneas anteriores, el recurrente entre uno de sus motivos de impugnación objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Accidental Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; es por lo que este Tribunal Colegiado, procederá a ADMITIR el presente recurso de apelación conforme al artículo 439.1.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso y las que causen un gravamen irreparable; por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Decreto-Ley, siendo materia de pronunciamiento en el fondo del recurso lo atinente a la libertad otorgada a los imputados de autos, tal como se indicó en el punto previo.
Ahora bien, el recurrente ha promovido como pruebas documentales copia simple del acta de la audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2013, levantada por el Dr. FABRICIO LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, copia simple del acta de la audiencia preliminar de fecha 27 de noviembre de 2014 levantada por la Dra. YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Accidental Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, copia simple de la evaluación psicológica de fecha 02 de abril de 2013 suscrita por la Psicóloga Isaura Rojas y la Licenciada Alexandra Ávila Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al Abogado TOMAS ELOY ARMAS MATA, ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.233 y el cese de toda medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con relación al ciudadano ALEXIS ITRIAGO AMARICUA, titular de la cédula de identidad Nº 21.066.907, efectuó un cambio de calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y otorgó medida cautelar de presentación cada 15 días, conforme el artículo 242.3 del citado texto adjetivo penal. Se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por el recurrente, en razón de haber sido consignadas por éste constando en autos, además de ser útiles y pertinentes.
En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral a que se contrae el artículo ut supra referido, para la QUINTA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ
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