REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP01-O-2015-000008
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano EDGARDO LUIS MATA PACHECO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570, quien señala actuar en calidad de Defensor de Confianza del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, de nacionalidad Chilena, titular de la cédula de identidad Nº E-81.333.027, por presunta violación a disposiciones constitucionales que protegen el derecho a la vida, a la integridad personal, el debido proceso y el derecho a la salud, derechos constitucionales, previstos en los artículos 43, 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2014 ratificó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por razones de salud y el Tribunal no ha dado respuesta, asimismo denuncia que no se ha iniciado el juicio que se sigue a su representado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, violentándose con ello todo el estamento jurídico nacional, en virtud que ha permanecido dos (2) años detenido.

Dándose entrada en fecha 3 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

El Abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, en su carácter de Defensor privado del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, en el escrito de acción de Amparo Constitucional, expresó lo siguiente:

“…Quien suscribe, EDGARDO LUIS MATA PACHECO, abogado en ejercicio…actuando en mi condición de Defensor de Confianza del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, chileno, titular de la cédula de identidad venezolana Nª E-81.333.027 de profesión comerciante, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui; acudo ante ustedes con el debido acatamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de intereses colectivos de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por violación de los derechos constitucionales a LA SALUD, derecho a LA VIDA, derecho a la INTEGRIDAD PERSONAL hago en los siguientes términos:

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO: REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, chileno…actualmente privado de libertad en el centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui.
AGRAVIANTE: JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
HECHO QUE SE IMPUGNA: Hecho notorio en el expediente BP01-P-2013-001122, en donde se evidencia LA SITUACIÓN MEDICA CRÓNICA DE MI PATROCINADO QUE HA SIDO AVALADA MEDICAMENTE por médicos privados instruidos por el Tribunal agraviante, así como Certificaciones recibidas primigeniamente por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal y el Tribunal agraviante por parte de la Medicatura Forense del Estado Anzoátegui y CUARTO (4) informe médicos que así lo determinan donde se indicó Hipertensión arterial constante, Cardiopatía mixta isquémica, Perdida de la memoria (Alzheimer), Problemas a nivel intestinal y digestivos (dispepsia, gastropatía erosiva de cuerpo, gastropatía astral congestiva y duodenitis) y donde se ha solicitado se le proteja conforme a las disposiciones constitucionales que más adelante expondré, sin que hasta la fecha haya sido salvaguardado los derechos constitucionales correspondientes a tal situación.
DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADOS: violación de derechos individuales referidos al derecho a la vida, derecho a la Integridad personal, derecho a la salud, derechos constitucionales previsto en los artículos 43, 46 y 83 , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LOS HECHOS

…el día 03 de febrero y por solicitud de la Fiscalía 23 del Ministerio Público ante el Tribunal Sexto de Control de Circuito Penal del Estado Anzoátegui solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra mi hoy defendido, a los cual dicho Tribunal acuerda, tomando en consideración la edad del ciudadano, su situación médica, y la poca aportación probatoria presentada por la vindicta publica y encontró procedente dictar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que consistía en la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, lo cual supone no la inculpabilidad sino la protección integral del ciudadano que se presume en ese momento por consideraciones de tipo constitucional.
En fecha 3 de febrero de 2013 (el mismo día y el mismo Tribunal), REVOCÓ dicha MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL…
En fecha 14 de febrero de 2013 se ejerció Recurso de Apelación y Solicitud de Nulidad Absoluta contra la decisión arriba indicada, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo declarados sin lugar…
Fuera del contexto de los hechos narrados, he querido a su Excelencia, presentar una serie de elementos y argumentaciones que van en contra de principios de protección integral y judicial de mi defendido ya que paralelamente a lo ya narrado existió y existe una CONDICIÓN MEDICA DE EXTREMA GRAVEDAD que ha sido indicada, analizada y ratificada por especialistas, y que PONEN EN CONSTANTE PELIGRO LA VIDA DE MI DEFENDIDO, amén de que a la fecha de presentación del presente informe técnico aun NO SE HA INICIADO EL JUICIO que determinaría la responsabilidad o no de mi patrocinado, violentando todo el estamento jurídico nacional en este sentido teniendo ya este DOS (2) años detenido.
…la Defensa Técnica se solicitó REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR CON MOTIVO DE LA SITUACIÓN MEDICA YA DEMOSTRADA, posteriormente…se informó de una situación médica acaecida el día 17 de diciembre de 2014 donde libró la boleta de traslado necesaria pero no se efectúa ningún traslado que garantizara la salud de mi defendido.
Posteriormente solicito la defensa según riela a los folios 180 al 185 escrito RATIFICANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA E INFORMANDO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE PRIVADO DE LIBERTAD, por violación de las disposiciones de los artículo 43, 49 y 83 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo que hasta la presente fecha NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, PONIENDO EN RIESGO MANIFIESTO, CONSTANTE Y ALTAMENTE PELIGROSO A LA VIDA DE MI DEFENDIDO LA ABSTENCIÓN Y RETICENCIA DEL TRIBUNAL EN SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD DEL PRIVADO DE LIBERTAD.

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Ciudadanos Magistrados…nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación de disposiciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en donde se garantiza entre otros, el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la salud, para todos los ciudadanos sin distinción de ninguna naturaleza.
Artículo 26…
Artículo 43…
Artículo 49…
Artículo 83…
…el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo.
Queda claramente establecido que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.

CONVENIOS INTERNACIONALES

Asimismo es violatoria, la situación In comento, de Tratados Internacionales que son DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA SUS SIGNATARIOS, especialmente, siendo las más significativas la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUIMANOS, DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE y LA CARTA INTERAMERICANA DE DERECHOS
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHO HUMANOS: (ARTÍCULOS VIOLADOS EN EL PRESENTE PROCESO)
Artículo 1…
Artículo 3…
Artículo 5…
Artículo 8…
Artículo 10…
Artículo 11…

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
Artículo XVIII…
Artículo XXIV…
Artículo XXVI…
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”
Artículo 4…
Artículo 5…
Derecho a la Libertad Personal…
Artículo…

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente…
Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna…
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1…
Establece el artículo 2 de la referida Ley…
La presente acción de amparo constitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante esta Corte, interponemos acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de intereses colectivos de acuerdo al contenido del artículo 26 Constitucional, a favor de los residentes y manifestantes de diversos estados del territorio Nacional, por la violación de los derechos constitucionales a la vida, a la Integridad personal, a la salud, a la protesta pacífica y a la inviolabilidad del domicilio privado consagrados en los artículos 43, 46 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; y solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y Ampare Constitucionalmente y con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el referido Tribunal y sea salvaguardada la integridad física de mi patrocinado… (sic).


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 3 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 4 de marzo de 2015, esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de notificar al Abogado asistente para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación que lo acreditara como defensor de confianza o poder conferido para accionar en amparo en representación del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, informándosele que de no cumplir con la referida solicitud, la presente acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación al accionante Abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, consignando el 10 de marzo de 2015, copia simple de designación conferida por el ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO.

En fecha 13 de marzo de 2015, se dictó auto a fin de notificar al Abogado asistente para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación que lo acreditara como defensor de confianza o poder conferido para accionar en amparo en representación del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, por cuanto de la copia simple de designación consignada no se señala expresamente la facultad para el profesional del derecho de accionar en amparo y actuar dentro del presente proceso de amparo, en representación del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación al accionante, consignando el poder conferido en fecha 13 de marzo de 2015.
En fecha 23 de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pedimento que se le hiciera, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 24 de marzo de 2015, el accionante abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, presentó escrito mediante el cual solicita a esta Instancia Superior “…solicito a este Tribunal de manera urgente pasen a AMPARAR la vida de su defendido…”.

En fecha 6 de abril de 2015, es recibida en esta Instancia Superior la información requerida al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El 13 de abril de 2015, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional acordó visto el informe consignado por el presunto agraviante, un alcance al mentado informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de abril de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, mediante el cual consigna copias simples relacionadas con la presente acción de amparo.

En fecha 20 de marzo de 2015, es recibida en esta Instancia Superior la información requerida, conjuntamente con las copias certificadas que guardan relación con el presente amparo constitucional.

En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional libró un alcance al presunto agraviante, requiriendo la siguiente información:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva remitir a este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, si ante ese Despacho hubo solicitud de revisión de medida por razones de salud, presentada por el Abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO; en caso afirmativo, que decisiones emitió al respecto, indicando el estado actual de la causa Nº BP01-P-2013-001122, seguida contra el ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, de nacionalidad Chilena, titular de la cédula de identidad Nº E-81.333.027. Asimismo sírvase remitir documentales que soporten su respuesta, tal como se le solicitó mediante comunicaciones Nº 231/2015 de fecha 23 de marzo de 2015 y 300/2015 de fecha 13 de abril de 2015, conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


En fecha 30 de abril de 2015, el accionante abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, presentó escrito mediante el cual solicita a esta Instancia Superior se pronuncie sobre la presente acción interpuesta.

En fecha 22 de junio de 2015, se recibió informe del Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el presunto agraviante informa lo requerido por esta Instancia Superior.

Por auto de fecha 29 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de este Tribunal Colegiado.

Por auto de fecha 29 de junio de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY quien se encuentra de reposo médico.

En fecha 29 de junio de 2015, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, solicitó alcance del informe que fuera recibido del Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2015, la siguiente información:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva remitir a este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, oficio librado por ese Tribunal de Primera Instancia, en fecha 08 de mayo de 2015, dirigido a la Medicatura Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitó aclaratoria del contenido del Reconocimiento Médico legal, practicado al ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, en la causa signada con el Nº BP01-P-2013-001122, tal y como fue informado a esta Corte de Apelaciones en oficio Nº 221/2015, de fecha 15 de junio de 2015, toda vez que en la actuaciones remitidas anexo al mismo, no consta la remisión de dicho oficio; todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


En fecha 9 de julio de 2015, se recibió alcance del informe Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en el cual se comunica lo solicitado por esta Instancia Superior.
CAPITULO IV
DE LOS INFORMES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE


Por su parte el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado en el informe de fecha 06 de abril de 2015, lo siguiente:

“…en atención al pedimento contenido en el referido oficio, procedo a rendir informe de manera inmediata en referencia a los siguientes aspectos solicitados: 1…Ciertamente cursa asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2013-001122, seguida al ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, de nacionalidad Chilena, titular de la cédula de identidad N° 81.333.027, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y FRAUDE FISCAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 37 y 35 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario; la cual se encuentra en el estado de celebración de Juicio Oral y Público, oportunidad fijada para el día: VIERNES, 10 DE ABRIL DEL 2015, A LAS 09:30 A.M.- 2…Efectivamente en fecha 19 de Febrero de 2015, fue interpuesto escrito por parte del DR. EDGARDO LUIS MATA PACHECO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.570, Defensor de Confianza del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO…mediante el cual solicita el decaimiento, examen y revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y sustituya por una menos gravosa, de conforme con los artículos 230, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Emitiendo este Tribunal pronunciamiento al respecto en fecha 05 de Marzo de 2015, declarando SIN LUGAR la proferida solicitud, MANTENIÉNDOSE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mencionado Acusado, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma; así como la solicitud el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el 237, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente por la magnitud de los delitos el peligro de fuga, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, N° 626, expediente N° 05-1899…”


Igualmente el Juez de Instancia en fecha 17 de abril de 2015, remite mediante oficio Nº 122/2015 alcance relacionado con el informe requerido por esta Instancia Constitucional, con sus debidos soportes en copias debidamente certificadas, donde expresa lo siguiente:

“…en atención al pedimento contenido en el referido oficio, procedo a rendir informe de manera inmediata en referencia a los siguientes aspectos solicitados: 1…Ciertamente cursa asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2013-001122, seguida al ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, de nacionalidad Chilena, titular de la cédula de identidad N° 81.333.027, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y FRAUDE FISCAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 37 y 35 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario; la cual se encuentra en el estado de celebración de Juicio Oral y Público, oportunidad fijada para el día: VIERNES, 10 DE ABRIL DEL 2015, A LAS 09:30 A.M.- 2…Efectivamente en fecha 19 de Febrero de 2015, fue interpuesto escrito por parte del DR. EDGARDO LUIS MATA PACHECO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.570, Defensor de Confianza del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO…mediante el cual solicita el decaimiento, examen y revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y sustituya por una menos gravosa, de conforme con los artículos 230, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Emitiendo este Tribunal pronunciamiento al respecto en fecha 05 de Marzo de 2015, declarando SIN LUGAR la proferida solicitud, MANTENIÉNDOSE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mencionado Acusado, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma; así como la solicitud el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el 237, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente por la magnitud de los delitos el peligro de fuga, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, N° 626, expediente N° 05-1899…
Ratificación que se la hace a Usted, a los fines legales consiguientes, asimismo se hace de su conocimiento que actualmente se encuentra fijado la celebración del juicio oral y público para el día 20 de mayo de 2015, a las 10:45 horas de la mañana. Asimismo se remite anexo al presente oficio copia debidamente certificada por secretaria extraída del SISTEMA JURIS 2000, de la decisión emitida por este Juzgado de fecha 05 de Marzo del presente año…”
(Subrayado de esta Alzada)

Seguidamente el Tribunal a quo en fecha 22 de junio de 2015, remite mediante oficio Nº 221/2015 alcance relacionado con el informe requerido por esta Instancia Constitucional, con sus debidos soportes en copias debidamente certificadas, donde expresa lo siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de ( ) folio útiles actuaciones extraídas del sistema Juris 2000, la cual guardan relación con la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2013-001122, a los fines de dejar constancia de la situación jurídica de la misma, ello en atención a la comunicación emanada de ese organismo jurisdiccional, por lo que cumplo con informarle que en relación al escrito solicitado por la defensa del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad Nº E-81.333.027, de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, por razones de salud, este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, acordó oficiar nuevamente al servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui con el objeto de solicitar aclaratoria del contenido del reconocimiento medico legal practicado el referido acusado. Sin haber recibido respuesta hasta la fecha. Igualmente cumplo con informarle que en fecha 08 de mayo del presente año, se acordó ratificar oficio dirigido a la Medicatura Forense antes señalada. A tal efecto se anexo al presente oficio copia debidamente certificada por secretaria de los referidos autos y de los oficios ut supra mencionados…”
(Subrayado nuestro)


Por último, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, remite mediante oficio Nº 245/2015 alcance relacionado con el informe requerido por esta Tribunal Superior Constitucional, con sus debidos soportes en copias debidamente certificadas, donde expresa lo siguiente:


“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (06) folios útiles actuaciones extraídas del sistema Juris 2000, la cual guardan relación con la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2013-001122, contentiva de oficio Nº 1644/2014 de fecha 24/11/2014, dirigido a la Dra. Nelly Bustamante, Medico Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Barcelona, los oficio Nº 147 y Oficio Nº S/N de fecha 08/05/2015, dirigido a la Dra. Nelly Bustamante, Medico Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Barcelona, ello en atención a la comunicación emanada de órgano jurisdiccional, en los cuales se acordaron oficiar nuevamente al servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui con el objeto de solicitar aclaratoria del contenido del reconocimiento medico legal practicado el referido acusado…”


CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario traer a colación lo siguiente:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presuntamente ha violado disposiciones constitucionales que protegen el derecho a la vida, a la integridad personal, derecho al debido proceso y el derecho a la salud, derechos constitucionales, previstos en los artículos 43, 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2014 ratificó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por razones de salud y el Tribunal no ha dado respuesta, asimismo denuncia que no se ha iniciado el juicio que se sigue a su representado violentándose según su criterio, todo el estamento jurídico nacional, en virtud que ha permanecido dos (2) años detenido.
Es de acotar que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, siendo el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones o presuntas violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.

La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada examina en primer lugar, el aspecto denunciado por el abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, en su carácter de Defensor del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, referido a que en fecha 20 de noviembre de 2014 presentó escrito ante el Tribunal de Juicio, solicitando la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad por razones de salud, asimismo en fecha 19 de febrero de 2015, la defensa solicitó conforme al artículo 230 de la ley adjetiva penal, se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, alegando que hasta la interposición de la presente acción de amparo, no obtuvo respuesta adecuada y oportuna por parte del Tribunal de Primera Instancia.

En el presente caso, el accionante abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, adujo que el A quo incurrió durante todo el proceso, de forma reiterada e injustificada en la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como: derecho a la vida, derecho a la integridad personal, debido proceso y derecho a la salud, preceptuados en los artículos 43, 46, 49 y 83 de nuestra Carta Magna, según los cuales establecen:

“Artículo 43. Derecho a la Vida. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 46. Respeto a la integridad. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…omissis (…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 83. Derecho a la salud. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”


Ante las denuncias alegadas, este Despacho Superior procedió a requerir del presunto agraviante INFORME, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los que se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el informe, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva.

Evidencia este Tribunal Constitucional como bien hace constar el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en informe de fecha 31 de marzo de 2015, recibido en esta Instancia Superior en fecha 06 de abril de 2015, lo siguiente:

“…en atención al pedimento contenido en el referido oficio, procedo a rendir informe de manera inmediata en referencia a los siguientes aspectos solicitados:
1…Ciertamente cursa asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2013-001122, seguida al ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, de nacionalidad Chilena, titular de la cédula de identidad N° 81.333.027, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y FRAUDE FISCAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 37 y 35 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario; la cual se encuentra en el estado de celebración de Juicio Oral y Público, oportunidad fijada para el día: VIERNES, 10 DE ABRIL DEL 2015, A LAS 09:30 A.M.-

2…Efectivamente en fecha 19 de Febrero de 2015, fue interpuesto escrito por parte del DR. EDGARDO LUIS MATA PACHECO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.570, Defensor de Confianza del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO…mediante el cual solicita el decaimiento, examen y revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y sustituya por una menos gravosa, de conforme con los artículos 230, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Emitiendo este Tribunal pronunciamiento al respecto en fecha 05 de Marzo de 2015, declarando SIN LUGAR la proferida solicitud, MANTENIÉNDOSE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mencionado Acusado, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma; así como la solicitud el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el 237, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente por la magnitud de los delitos el peligro de fuga, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, N° 626, expediente N° 05-1899…”
(Subrayado de la Corte)


Seguidamente evidencia esta Superioridad, lo suscrito por el Tribunal a quo en alcance relacionado con el informe requerido por esta Instancia Constitucional, recibido en fecha 22 de junio de 2015, donde expresa lo siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de ( ) folio útiles actuaciones extraídas del sistema Juris 2000, la cual guardan relación con la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2013-001122, a los fines de dejar constancia de la situación jurídica de la misma, ello en atención a la comunicación emanada de ese organismo jurisdiccional, por lo que cumplo con informarle que en relación al escrito solicitado por la defensa del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad Nº E-81.333.027, de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, por razones de salud, este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, acordó oficiar nuevamente al servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui con el objeto de solicitar aclaratoria del contenido del reconocimiento medico legal practicado el referido acusado. Sin haber recibido respuesta hasta la fecha. Igualmente cumplo con informarle que en fecha 08 de mayo del presente año, se acordó ratificar oficio dirigido a la Medicatura Forense antes señalada. A tal efecto se anexo al presente oficio copia debidamente certificada por secretaria de los referidos autos y de los oficios ut supra mencionados…”

(Resaltado de esta Instancia Superior)


Conforme al informe presentado por el Juez de Juicio, de fecha 06 de abril de 2015, en el asunto Nº BP01-P-2013-001122, seguido al acusado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.333.027, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ibidem y FRAUDE FISCAL, previsto y sancionado en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, le dio trámite y respuesta a las diferentes peticiones presentadas por el accionante, verificándose del mentado informe lo siguiente:

1.- Que en fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.333.027, solicitó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad por razones de salud, en cumplimiento del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que fuera otorgada a su representado una medida cautelar menos gravosa.

2.- Que en fecha 19 de febrero de 2015, el accionante abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, en su condición de Defensor del acusado ALBERTO SANHUEZA TORO, previamente identificado, solicitó el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido por decaimiento de la misma y se acordará una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En fecha 5 de marzo de 2015, el a quo declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por el Dr. EDGARDO LUIS MATA, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 41, 37 y 35 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de FRAUDE FISCAL, previsto y sancionado en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, acordando mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad, impuesta al mismo, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 ejusdem, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237, numerales 2 y 3 ibidem, considerando evidente el peligro de fuga. Asimismo el Tribunal de instancia informó a esta Alzada que el juicio oral y público se encuentra fijado para el día 10 de abril de 2015, a las 09:30 am.

4.- Que en fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio acordó oficiar al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Anzoátegui, con el objeto de solicitar aclaratoria del contenido del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano RAINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.333.027, a los fines de pronunciarse con relación al pedimento de la defensa del mencionado acusado, sin haber recibido respuesta. Ratificando dicho oficio a la Medicatura Forense en fecha 08 de mayo de 2015, sin que hasta los momentos haya recibido respuesta, tal como consta de las copias consignadas cursante a los folios 88 y 128 del presento asunto.

Asimismo se verifica del Sistema Juris 2000, que el juicio oral y público esta pautado para el día 5 de agosto de 2015, a las 11:25 de la mañana.

Al respecto considera importante esta Alzada Constitucional acotar lo siguiente:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Es menester resaltar el criterio asentado en la decisión Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”(sic).



Concerniente con este criterio, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer al quejoso que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, ya que estos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo útil acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 620 de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el cual destaca:

“En efecto, los vocablos admisibilidad y procedencia tienen significados distintos y ello fue asentado por esta Sala en la sentencia N° 403 del 7 de marzo de 2002 (caso: Aura Helena Herrera de Aguilar), en los términos siguientes:
“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión ‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.”

En efecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, Exp. 12-0467, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sostiene lo siguiente:
“…De modo que, el amparo será procedente, cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.…
De la letra de la disposición normativa transcrita, se desprende claramente que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
De igual modo, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].

Por otra parte, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró expresamente inadmisible “in limine litis” la acción propuesta, cuando, obviamente, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando es realizado al inicio del proceso, es precisamente “in limine litis”, por lo cual no se hace necesario referirlo. Caso contrario a la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería al último acto del proceso, se adelanta al momento de la admisión, en razón de que resulta evidente la constitucionalidad de la actuación impugnada y, por ende, al inicio del proceso, se realiza el examen preliminar de fondo sin oír a la parte presunta agraviante. En tal sentido, se insta a la referida Corte de Apelaciones a no incurrir, de nuevo, en la apreciación anteriormente señalada.
Así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor “ad litem” del ciudadano Gritzko G. Terán, y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión que dictó, el 08 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide….”.


Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que si ameriten un profundo estudio.


En base a las consideraciones que anteceden, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por omisión de pronunciamiento y trámite del proceso indebidamente, resulta improcedente “in limine litis”, al verificar esta Alzada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional referidas al derecho a la vida, integridad física, debido proceso y el derecho a la salud, denunciados por el accionante como presuntamente vulnerados, ya que el Tribunal de Juicio se encuentra en espera de respuesta por parte de la Medicatura Forense y el debate oral se encuentra fijado para el día 5 de agosto del año en curso, lo cual hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando AB INITIO se ha verificado, que el Tribunal de Primera Instancia dio tramite a las solicitudes presentadas por el accionante, resulta evidente que la acción de amparo es manifiestamente improcedente. Y ASI DE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por omisión de pronunciamiento y trámite del proceso indebidamente, al verificar esta Alzada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR (T)


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GÓMEZ.




ASUNTO: BP01-O-2015-000008
Barcelona, 21 de julio de 2015