REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2015
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003597
ASUNTO: BP01-R-2015-000108
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ABOG. NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ, ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.289.702, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: ADL55T, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215009781 y SERIAL DE MOTOR: 7A-J097388.
Dándosele entrada el 26 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 de la norma penal adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ABOG. NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, conforme la certificación realizada por la secretaria del a quo, fue dictada el 21 de abril de 2014, aun cuando la secretaria por error involuntario certificó que la misma había sido el día 22, fue verificado por esta Instancia Superior a través de la copia certificada de la hoy recurrida y del Sistema Juris 2000 que la misma fue dictada en la mencionada fecha; dándose por notificado la parte recurrente el día 30 de abril de 2015, interponiéndose el presente recurso de apelación en fecha 05 de mayo de 2015, tal como se constata del comprobante de recepción cursante al folio cinco (05), transcurriendo tres (3) días de audiencia, desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada de la decisión apelada hasta la interposición del recurso. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 03 de junio de 2015, no dando contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo en la certificación cursante al folio dieciséis (16) del presente recurso. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que la recurrente basó su apelación en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención a que el Tribunal a quo, declaró sin lugar la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR, BEIGE, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: ADL55T, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215009781 y SERIAL DE MOTOR: 7A-J097388.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 de la vigente ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.289.702, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR. BEIGE, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: ADL55T, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215009781 y SERIAL DE MOTOR: 7A-J097388.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003597
ASUNTO: BP01-R-2015-000108
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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