REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016848
ASUNTO : BP01-R-2015-000129
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos GABRIEL JOSE ALBORNOZ VASQUEZ y SIMON EDUARDO SALAZAR MILLAN, titulares de las cédulas de identidad 28.160.438 y 21.069.438, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos GABRIEL JOSE ALBORNOZ VASQUEZ y SIMON EDUARDO SALAZAR MILLAN, titulares de las cédulas de identidad 28.160.438 y 21.069.438, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 05 de junio de 2015, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, interponiendo el recurso de apelación el día 10 de junio de 2015, transcurriendo tres (03) días de audiencia.

Asimismo se hace constar que el Abogado MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 02 de julio de 2015, tal y como se observa de la resulta cursante al folio once (11), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que la apelante basa su apelación en artículo 439 ordinales 4° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y aquéllas que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos GABRIEL JOSE ALBORNOZ VASQUEZ y SIMON EDUARDO SALAZAR MILLAN, titulares de las cédulas de identidad 28.160.438 y 21.069.438, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GOMEZ