REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-008072
ASUNTO : BP01-R-2015-000023
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FERLIBETH E. MANZANILLA y NESTOR A. PEREZ en su condición de apoderados judiciales de la Apoderados Judiciales FERLIBETH E. MANZANILLA y NESTOR A. PEREZ, víctima ciudadana CARMEN OUBIÑA, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Apoderados Judiciales FERLIBETH E. MANZANILLA y NESTOR A. PEREZ, víctima ciudadana CARMEN OUBIÑA, ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.826.295, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, al determinarse que el hecho no puede ser atribuido al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 23 de Enero de 2015, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Seguidamente en fecha 26 de enero de 2015, esta Alzada dicto auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de esta sede Judicial, la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2014-008072, a los fines de pronunciarse en cuando a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015 se acordó solicitar nuevamente al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de esta sede Judicial, la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2014-008072, a los fines de pronunciarse en cuando a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de apelación, instándolo a remitir la misma en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas para su continuidad procesal.

En fecha 13 de marzo de 2015, se recibió la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2010-003826, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de esta sede Judicial.

De seguidas en fecha 19 de marzo de 2015, se declaró admisible el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente a la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 05 de mayo de 2015, se celebró audiencia oral y pública en la presente causa, en la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.

Seguidamente el día 08 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, en virtud de haber sido dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, y se fija audiencia oral y pública para el día 30 de junio del 2015.

En fecha 22 de junio de 2015, se recibe escrito presentado por la Abogada VANESSA MARCANO, mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir del presente recurso de apelación.

El día 25 de junio de 2015, la Dra. PETRA ORENSE, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Superior Temporal, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de encontrarse de reposo médico.

Seguidamente en fecha 29 de junio de 2015, visto el escrito presentado por la Abogada VANESSA MARCANO, se acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana CARMEN OUBIÑA, plenamente identificada en autos, a los fines de que ratifique su voluntad de desistir o no del presente recurso de apelación.

En fecha 10 de julio de 2015, comparece por ante esta Alzada la ciudadana CARMEN OUBIÑA, procediéndose a levantar acta de desistimiento, quien manifestó a viva voz desistir del presente recurso de apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes en su escrito de apelación, alegaron lo siguiente:

“…Nosotros, FERLIBETH E. MANZANILLA B. y NESTOR A. PEREZ M, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 204.645 y 92.548, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Principal de Lecheria, Centro Empresarial Leceheria, piso 2, oficina 206, Despacho de Abogados BMO&Asociados, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en nuestro carácter de apoderados judiciales de la victima-querellante, ciudadana Carmen Oubiña en representación de su menor hija (C.V.P.O) según consta en poder el cual adjuntamos a la presente apelación, marcado con la letra “A” relacionado a la causa identificada con el numero de expediente BP01-P-2014-8072, ocurrimos ante usted, de conformidad con el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de apelar como en efecto lo hacemos de la decisión dictada en fecha 19/08/2014, en la cual se acuerda la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MARQUEZ, de conformidad con lo estatuido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, formulamos el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

Capitulo I
DE LA TEMPESTIVIDAD
DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esta representación de la victima-querellante se dio por notificada de la decisión aquí denunciada y recurrida, en fecha 18 de septiembre del 2014; siendo palmario de lo anterior, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en Sentencias Nº 062 Y 210, de fechas 01-03-2007 y 09-05-2007, respectivamente, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores en las cuales establece: “…”.
Aunado al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 27/03/2009, donde mediante Sentencia Nº 341, dejo asentado que “…”

Debemos acotar que se interpusieron varios escritos ante el Tribunal de la causa, con el objeto de poder tener acceso al expediente y verificar la argumentación del decreto de sobreseimiento a favor del imputado.

Capitulo II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El artículo 444 numeral 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:“…”
PRIMERA DENUNCIA
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Honorables Magistrados, al analizar la decisión de fecha 19 de agosto del año 2014, dictada por el Juez 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pueden apreciar como este Tribunal de Instancia intentando demostrar un conocimiento exhaustivo del derecho penal, se limita a copiar artículos relacionados con el sobreseimiento, así mismo transcribir una serie de elementos de convicción que se encuentran anexos en el expediente, sin aclarar en ningún momento como estos elementos amparan o apoyan la fundamentación de su decisión.
Ahora bien, las supuestas argumentaciones realizadas por el Tribunal 5º en fines de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a lo largo de su decreto de sobreseimiento, solo una trascripción de forma enunciativa y sin detalle alguno de una serie de elementos de convicción los cuales no pueden ser subsumidos de manera clara en los hechos que motivaron al tribunal de instancia a dictar dicha decisión, es decir no existe una congruencia lógica entre lo descrito a lo largo de dicha decisión y la dispositiva de la misma, ya que no cuenta con los requisitos cinismos que debe contener una decisión judicial, dejando de esta forma a esta representación de la victima en un completo estado de indefensión.
En este sentido, tanto la sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente: “…”
El Juez debe analizar conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso para decidir de manera congruente, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y así justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica, lo cual no ocurrió en la presente decisión, donde el Juez a quo, decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ, sin dejar claro cuales son los motivos o como supuestos elementos de convicción que transcribe lo llevaron a tomar tal decisión, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de esta representación de la victima, a tenor de esto me permito señalar el criterio que mantiene la Sala de Casación Penal, en sentencia 550 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 12/12/06: “…”
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que establece, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Por lo que es pertinente y necesario citar opinión del autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la tutela jurisdiccional” quien señala: “…”
Es por lo que, al no estar presente la motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituyen una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada e el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ejusdem, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia, por parte del juez a quo, quien de forma muy a la ligera no motiva su decisión y decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado sin aclarara cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar dicha decisión.
Debemos hacer mención que se interpuso en fecha 16 de junio de 2014, una querella donde la victima querellante, requirió una serie de practicas de diligencias, las cuales no fueron tramitadas siendo recibido por ese Juzgado días antes en que el Tribunal Quinto de Control, decretará el sobreseimiento a favor del justiciable, se evidencia a todas luces que el órgano jurisdiccional como tutor de la constitución debió pronunciarse para la remisión de la querella a la Fiscalia 16º del Estado Anzoátegui.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en su Sentencia Nº 365, de fecha 02/04/2009, expreso:
Siendo imprescindible párale juez de la causa, verificar todas las actividades procesales interpuestas por las partes, con el objeto de emitir un fallo consonó con la solicitud de cada una de las partes, tal como lo establece el articulo 51 de la Carta Magna.
En tal sentido solicitamos se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, donde acuerda el sobreseimiento a favor del ciudadano Luís Guillermo Sánchez.

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

Se desprende del fallo dictado en fecha 19 de agosto de 2014, dictada por el tribunal de la causa, aplico erróneamente la aplicación de la norma sustantiva penal, en los siguientes términos:
i) El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, imputo al ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MARQUEZ, el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Vigente.
ii) El Ministerio Publico, solicito el sobreseimiento LUIS GUILLERMO SANCHEZ MARQUEZ, el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “El hecho objeto del proceso (…)
iii) El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de control, sobreseyó en fecha 19 de agosto de 2014, con un tipo penal distinto al imputado por la fiscalia 16º del Ministerio Publico, es decir, el tipo penal era el previsto en el articulo 381 del Código Penal, y el Tribunal decreto el sobreseimiento por el tipo penal estatuido en el articulo 382 del Código Penal.
La Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia Nº 461 del 14/11/2006, apunto: “…”

El Tribunal de la causa, incurrió en un craso error, al sobreseer una conducta distinta a la señalada por el Ministerio Publico, eso se evidencia del fallo de fecha 19 de agosto de 2014, cuya dispositiva extraemos: “…”

De manera elemental surge la apreciación que este supuesto sugiere una precisión categórica del órgano jurisdiccional, en emitir una providencia judicial, siendo que el artículo 381 del Código Penal, establece: “…”

Siendo diferente al contenido del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, el cual prevé: “…”

Dicha aseveración se visualiza en el transcurso de la decisión dictada por la juez YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en fecha 19 de agosto de 2014, siendo avalada por la secretaria ORLAY SANCHEZ, existe un capitulo denominado “de los hechos investigados”, donde se narra como presuntamente ocurrieron los hechos: “…”

En tal sentido vemos con abismal asombro un crasso error en la aplicación de la norma sustantiva penal, por parte del órgano jurisdiccional, por eso pedimos SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE AGOSTO DE 2014, DONDE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS GUILLERMO SANCHEZ.
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el contexto del presente escrito de apelación, solicitamos SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que acuerda el Sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MARQUEZ, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 19 de agosto de 2014, en la causa identificada con el Nº BP01-P-2014-8072, y en consecuencia SOLICITAMOS, sea admitida la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que mediante pronunciamiento motivado la Fiscal Superior ratifique o rectifique dicha petición Fiscal, por ser titular de la Acción Penal, de conformidad con lo señalado en los artículos 11 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Abg. Tomas José Eloy Armas Mata, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 111 numerales 12, 14, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 16 numerales 1, 2, 18 y articulo 31 numerales 1 y 5, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados FERLIBETH E. MANZANILLA B. y NESTOR A. PEREZ M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN OUBIÑA, en representación de su hija, la adolescente C.V.P.O (Identidad Omitida), de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 156 del Código Orgánico, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Fui notificado en fecha 18 de Noviembre del 2014, del Escrito de Apelación que interpusieran los ciudadanos Abogados FERLIBETH E. MANZANILLA B. y NESTOR A. PEREZ M, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Lecheria, Centro Empresarial Lecheria, piso 2, oficina Nº 206, despacho de Abogados BMO &Asociados, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN OUBIÑA, en representación de su hija, la adolescente C.V.P.O (identidad omitida), de 16 años de edad.

CAPITULO I
DEL LAPSO HABIL

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2429, de fecha 18/12(06, con ponencia de la Magistrado Dra. Luis Estela Morales Lamuño, en al cual considero en la fase preparatoria los días se computan todos como hábiles, esto es en aquellos casos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende la parte tengan acceso al Tribunal al Expediente y al proceso, tomando en consideración lo antes descrito, este representante Fiscal del Ministerio Publico pasa a contestar el infundado escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del análisis detallado de todas y cada una de las causas actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 03-10-2013, la ciudadana CARMEN OUBIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.326.398, consignado Escrito de Denuncia, en la cual manifestó que en fecha 27-07-2013, siendo las 12:45 am, su hija la adolescente C.V.P.O (identidad omitida) DE 16 AÑOS DE edad, logro avistar por las cámaras de seguridad del Conjunto Residencial Villas Bambú, del Municipio Diego Baustista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a un grupo de personas que se econtraban en el área de la piscina del referido Conjunto Residencial, donde una pareja heterosexual, mantenían relaciones sexuales, personas estas que habían sido llevadas por un ciudadano quien quedara identificado en el curso de las investigaciones como LUIS GUILLERMO SANCHEZ MARQUEZ, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.826.29….”
Ahora bien, en el curso de la investigación se logro determinar que le ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MARQUEZ, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.826.29, no participo en los hechos que dieron origen a la presente investigación, ya que partiendo desde el escrito de ESCRITO DE DENUNCIA, recibido en fecha 03/10/2013, por ante la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la ciudadana CARMEN OUBIÑA, titular de la cedula de identidad Nº v-8.326.398, en cual manifestó que al momento que su hija la adolescente C.V.P.O (identidad omitida), de 16 años de edad, se dirigía la área de la piscina a los fines de hacerle un llamado de atención a los presentes “la pareja que estaba en la cascada teniendo relaciones sexuales, se lanzo a la piscina”, lo que deja en manifiesto que al grupo de personas que se encontraba en el lugar solo una pareja de ambos sexos, se encontraba realizando actos que atentaban contra La Moral, las buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en un área Común del Conjunto Residencial Villas Bambú, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; del mismo modo en la narrativa de los hechos del referido escrito de Denuncia, manifiesta que: “…”

En el curso de las investigaciones preliminares, se logro recabar ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de octubre de 2013, rendida ante la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, por la adolescente C.V.P.O (identidad omitida), de 16 años de edad, quien figura como victima en la presente causa, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se suscito el hecho investigado y en relación a las preguntas formuladas por el funcionario receptor contesto lo siguiente: …”

Del mismo modo, se logro recabar ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de noviembre de 2013, rendida ante el despacho de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana FABIANA ANDREINA CASTELLANO TRUJILLO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.351.687, en la cual manifestó lo siguiente: “…”.

Motivos por los cuales, esta representante Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso, mediante escrito motivado, solicito al Tribunal de Primera Instancia , en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MARQUEZ, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.826.29, a tenor del contenido en el articulo 300, segundo supuesto del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso NO PUEDEN ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO: LUIS GUILLERMO SANCHEZ MARQUEZ, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.826.29, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 111 ordinal 7º, 302 y el 300 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS

Ahora bien, dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal y en supuesto que esa Sala única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Admita el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS APODERADOS DE LA VICTIMA, procedo este representante Fiscal a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, por el Tribual de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia:

Arguyen los Abogado FERLIBETH E. MANZANILLA B. y NESTOR A. PEREZ M., en su escrito de apelación, específicamente en el capitulo denominado “PRIEMRA DENUNCIA”, FALTA DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, la cual realiza en los siguientes argumentos: “…”

Del texto anteriormente trascrito se desprende que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Agosto de 2014, con lo cual decreto el Sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MARQUEZ, a quien se le seguía investigación, por su presunta participación en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en el asunto Principal Nº BP01-P-2014-008072, previa solicitud realizada por este representante Fiscal, mediante escrito debidamente fundamentado, tal solicitud obedeció a que quien aquí suscribe, en el curso de la investigación logro recabar una serie de elementos de convicción que me permitieron inferir que estamos en la presencia de un hecho punible, que reviste de carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, así como los autores y demás participes del hecho, del mismo modo de la investigación se desprende que el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MARQUEZ, no participo en los hechos que dieron origen a la investigación, mal podría este representante del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso, emitir un pronunciamiento distinto en contra del imputado de auto. Por otra parte, es preciso aclarar que la investigación no concluyo en su totalidad, ya que la misma se dejo abierta con respeto a los verdaderos autores y/o participes del hecho.

La primera denuncia versa sobre el contenido del articulo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio de los apelantes, la ciudadana juez incurrió en: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Cabe acotar que el debido proceso cobija a todas las partes del proceso, como consecuencia de esto los recurrentes debieron señalar expresamente en su denuncia, cual se las tres causales de recurribilidad, contenidas en el numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta basada su inconformidad, para así poder conocer en que se funda su presunto agravio y ejercer el derecho a la defensa que también ampara al Ministerio Publico de proteger sus tesis contra los ataques a los fallos que le son de alguna manera favorable; quedando así el Ministerio Publico, en total estado de indefension; vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de los apoderados judiciales que recurrió del fallo, por consiguiente cuando se priva o limita el ejercicio de un legitimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, motivos por los cuales solicito, con el acatamiento debido SE DECLARE SIN LUGAR por estar manifiestamente infundado...”

Los impugnantes consideran que el fallo carece de motivación, cual esta lejos de la realidad, ya que claramente la ciudadana DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, al momento de pronunciarse sobre el decreto de sobreseimiento, motivo su decisión y tal pronunciamiento contiene fundamentos de hecho y de derecho que permitió a las partes en el presente caso, conocer los motivos por los cuales la juzgadora adopto la decisión, son omisión de ninguna naturaleza, que nos permitan esgrimir que estamos en presencia de flagrantes violaciones, de principio de orden constitucional y legal tales como el debido proceso, el derecho la defensa y a la tutela judicial efectiva…”

De la sentencia impugnada no se desprende ninguna de estas circunstancias que puedan ser o estar contenidas en el motivo expuesto en el escrito de impugnación interpuesto por los abogados FERLIBETH E. MANZANILLA B. y NESTOR A. PEREZ M., lo que si existe en el comentado escrito, criticas dirigidas hacia la Juzgadora sobre el conocimiento que pueda tener el derecho penal.

Esta representante Fiscal del Ministerio Publico, considera que de la sentencia recurrida no presenta en ningún momento ilogicidad en lo plasmado por la Jueza de la recurrida en el texto de la decisión, ni falta de motivación en la valoración de los elementos que le permitieron emitir su fallo; o una evidente contradicción entre su análisis y dichos órganos de prueba. Es por ello, que considera quien aquí suscribe que la razón no le asiste a los apoderados de la victima, al observar que la sentencia sujeta a revisión por parte de esa corte de apelaciones, se encuentra debidamente motivada cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia se confirme el fallo apelado.
Continuando con el análisis al escrito de impugnación presentado por los abogados FERLIBETH E. MANZANILLA B. y NESTOR A. PEREZ M., específicamente al Capitulo Denominado “segunda denuncia” “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” del cual para su mejor análisis, me permito transcribir parte del texto: “…”

Se puede evidenciar en la parte dispositiva de la sentencia, que efectivamente hubo un error de trascripción con respecto al numero del articulo, colocando erróneamente el articulo 382 siendo el articulo a colocar 381, lo que no puede considerarse como violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, mas bien un error de trascripción, error humano que podemos cometer cualquier persona, como seres imperfecto, como por ejemplo puedo destacar errores cometidos por los impugnantes, quienes de manera inapropiada se refieren a la victima como “La Menor” termino ese ya abolido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual establece considera niño a toda persona menor de doce años, y adolescente a la persona mayor de doce años pero menor de dieciocho años. A través de esta terminología desaparece la expresión “menor de edad” con la cual era estigmatizado, para referirse de manera despectiva a los adolescentes que cometían algún delito, egresado de un orfanato o correccional, abandonado. Es por lo que considero que al transcribir erróneamente el número de un artículo, no puede considerarse como errónea interpretación o aplicación de la ley con lo cual se pretenda accionar recurso alguno con el fin de retrotraer la causa ala fase inicial.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Este representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por el abogado asistente, esta plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO Y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso, concatenados con los artículos 1, 12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este representante Fiscal del Ministerio Público, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto el 27 de enero de 2012, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, les solicito con todo respeto ciudadanos Magistrados:
1.- SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados FERLIBETH E. MANZANILLA B. y NESTOR A. PEREZ M,…”
2.- En caso de admitir el RECURSO DE APELACION, solicito sea declarado SIN LUGAR el referido recurso.
3.- Se mantenga el fallo recurrido íntegramente…” (Sic.)


Seguidamente en fecha 12 de enero de 2015, la Abogada TERRY J. LEON, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ, dió contestación al recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la víctima ciudadana CARMEN OUBIÑA, en los siguientes términos:

“… Yo TERRY J. LEON… titular de la cédula de identidad No V- 16.054.416, en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ, plenamente identificado en la presente causa, ocurro ante usted respetuosamente de conformidad con o previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, os fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Honorables magistrados, la presente contestación al recurso de apelación ejercido por la representación, se interpone dentro del lapso legal pautado en el artículo 446 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esta defensa, se dio por notificada de presente recurso de apelación en fecha 08-01-2015, en virtud de haber aceptado la defensa y tal como consta en acta de juramentación; por tal razón, estando dentro del lapso legal correspondiente, y en pleno uso del derecho a la defensa, es por lo que doy formal contestación en tiempo hábil al recurso de apelación interpuesto.

Consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación que se interpongan sobre decisión producidas por los tribunales…”

Sobre este particular, es preciso analizar las actuaciones realizadas por la representación de la victima posterior al decreto de sobreseimiento del tribunal de control, a tal efecto se constata que la decisión fue dictada en fecha 19 de agosto de 2014, cursando en autos escrito presentado por el Abg. NESTOR PEREZ en su condición de de apoderado judicial de la victima en fecha 22 de agosto de 2014, mediante cual solicita copia simple; operando la notificación tacita o presunta de la víctima para los efectos de la interposición del recurso de apelación desde la oportunidad que consigno en autos dicho escrito…

En tal sentido, el presente recurso tal como se indicó anteriormente versa sobre la impugnación de una sentencia definitiva (sobreseimiento) dictada en fecha 19-08-2014, por el Juez Quinto de Control, por lo que, se puede colegir de los artículos anteriormente transcritos, así como el criterio del Máximo Tribunal de la República que cursa up supra, que la oportunidad para ejercer el recurso eran diez días (10) días contados a partir de la notificación, habiendo operado la notificación tácita, toda vez que el apoderado judicial de la víctima abogado NESTOR PEREZ, presento escrito de solicitud de copias en fecha 22-08-2014, de lo que se infiere que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzó a computarse a partir del siguiente día, por lo tanto se observa que se ejerce el recurso de apelación en fecha 24-09-2014, transcurriendo desde el día 22-08-2014 (notificación tacita) hasta el día 24-09-2014 (ejerce el recurso de apelación), habiendo transcurrido DIECISIETE (17) días hábiles desde su notificación tacita , es decir , fuera del lapso de diez (10)días oportunidad procesal, que otorga el legislador para ejercer el recurso de apelación, tal como fue verificado por esta defensa en calendario judicial del tribunal, por lo que el recurso resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO y así solicito sea declarado formalmente de conformidad con lo previsto en los artículos encabezado del 447 en relación con el 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal…nos encontramos en presencia de una apelación basada únicamente en la inconformidad con la decisión judicial que le es desfavorable al recurrente; pretendiendo aparentar violación de derechos y garantías constitucionales no evidenciados, toda vez, que se denuncia una falta de motivación en la sentencia indicando que el juez se limita a transcribir una serie de elementos de convicción sin indicar en lo que se fundamenta para emitir el pronunciamiento

Sobre este particular al ser analizada en contexto la recurrida, se evidencia que la jueza de instancia una vez constatado los elementos de convicción (enunciados en la parte narrativa de la sentencia) y que fueron recabados durante la fase de investigación concluye al igual que el titular de la acción penal que no existe nexo causal entre el hecho investigado y la acción ejecutada el día de los hechos por el imputado LUIS GUILLERMO SANCHEZ, señalando de manera directa en la recurrida que dicha convicción surge para la juzgadora de la declaración rendida por la propia víctima y sus parientes cercanos, quienes indicaron que dicho ciudadano no se encontraba en el lugar y hora exacta de ocurrencia de los hechos, por lo que mal podría se enjuiciado por un delito cuando su acción no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia la norma…indicando la juzgadora en consecuencia que elementos de convicción tomo en consideración al igual que la representación fiscal para decretar el sobreseimiento de la causa, (declaración de la adolescente C.V.P.O (víctima directa) y parientes cercanos ciudadana CARMEN OUBIÑA madre de la víctima directa y del ciudadano MIGUEL ANGEL PERZ OUBIÑO hermano de la víctima) quienes en actas de entrevistas señaladas en la recurrida afirman que el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ no se encontraba en el área de la piscina del conjunto residencial lugar en el cual ocurrieron los hechos, por lo que solicito que respecto a este particular sea declarada SIN LUGAR la presente denuncia…se infiere que el apelante recurre por el simple hecho de no estar de acuerdo con el pronunciamiento del tribunal…”

Denuncia el recurrente el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica señalando que el tribunal sobreese la causa por una conducta distinta a la señalada por el Ministerio Publico, en virtud de que fue imputado el tipo penal establecido en el artículo 381 y fue decretado el sobreseimiento conforme al artículo 382 del Código Penal…

Se pretende que se anule la decisión denunciando la representación de la víctima que el tribunal sobreseyó la causa por una conducta distinta a la invocada por el Ministerio Publico, omitiendo el recurrente indicar que el tribunal transcribe textualmente el contenido del artículo 381 del Código Penal…”
No surgiendo duda alguna sobre el tipo penal que fue objeto de análisis por el tribunal para el decreto de sobreseimiento, al evidenciarse que fue textualmente transcrito por la juzgadora el delito establecido en el artículo 381 del Código Penal, no existiendo en el fallo impugnado el vicio denunciado, pretendiendo el recurrente se decrete la nulidad de la decisión sin indicar que norma de carácter constitucional o legal considera lesionadas con la decisión, que tal y como se indicó, señala textualmente el contenido del artículo que consagra el tipo penal imputado y por el cual fue solicitado el sobreseimiento de la causa por la fiscalía a cargo de la investigación, por lo que solicito sea declarada sin lugar la denuncia por carecer de fundamento serio que la hagan procedente.

Por ultimo solicita el recurrente que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior para que mediante pronunciamiento motivado el fiscal Superior ratifique o rectifique la petición fiscal, denotándose un total desconocimiento de la consecuencia jurídicas que acarrea el decreto de nulidad de una decisión judicial, correspondiéndole en todo caso a un juez de control distinto emitir pronunciamiento al respecto, puesto la actuación fiscal conserva su validez plena hasta tanto la solicitud de sobreseimiento sea rechazada por un tribunal de control no correspondiendo a la Corte de Apelaciones emitir juicio de valor sobre la actuación fiscal (solicitud de sobreseimiento)…”

PETITORIO

En razón de las argumentaciones realizadas en el presente escrito, solicitamos finalmente a esta honorable corte de apelaciones, se sirva emitir los
Siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declare INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FERLIBETH MANZANILLA Y NESTOR PEREZ apoderados judiciales de la victima CARMEN OUBIÑA, de conformidad con lo previsto en los artículos encabezado del 447 en relación con el 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR las denuncias y por consiguiente el recurso de apelación en virtud de que el mismo es manifiestamente infundado y se confirme la decisión dictada por el Tribunal 5° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…” (Sic).


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Al folio 88 y 89 del presente recurso, consta escrito de fecha 22 de junio de 2015, suscrito por la Abogada VANESSA MARCANO, plenamente identificada en autos, quien expone lo siguiente:

“…Yo, VANESSA MARCANO, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.301, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Lecheria, Centro Empresarial Lecheria, piso 2, oficina 206, Despacho de Abogados Brice Marin Oraa & Asocs., teléfono 0281-2813735; actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la Victima (C.V.P.O) identidad omitida, quien se encuentra plenamente identificada en el presente expediente signado con el alfanumérico BP01-P-2014-8072 (causa principal); ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los articulos 2, 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Honorables Magistrados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la oportunidad correspondiente en contra de la decisión que decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ, y por el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui fijo como fecha para la realización de la audiencia oral de apelación el día 30 de junio de 2015, es por lo que acudo ante usted a los fines de manifestar de manera expresa mi voluntad de desistir del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 438, Expediente A13-421, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en el cual se estableció: “visto lo anteriormente trascrito observa esta sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa…” (Sic).


A los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) del presente recurso de apelación cursa acta de Desistimiento levantada en fecha 10 de julio de 2015, a la ciudadana CARMEN NIEVES OUBIÑA TOCUYO, manifestando, lo siguiente:


“…En el día de hoy viernes 10 de julio de 2015, siendo las tres de la tarde, compareció por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la ciudadana CARMEN NIEVES OUBIÑA TOCUYO, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.326.398, natural de Barcelona, nacido en fecha 25-12-1964, de 50 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Docente, hija de los ciudadano RAMON OUBIÑA Y JUANA TOCUYO, residenciada en CALLE PÌRITU CON CRADÒN, URBANIUZACIÒNH MORRO UNO, RESIDENCIAS VILLAS BAMBU, LECHERÌA ESTADO ANZOATEGUI, quien expone: “Manifiesto a esta Superior Instancia que desisto del recurso de apelación Recurso de Apelación de sentencia de sobreseimiento interpuesto por los FERLIBETH E. MANZANILLA B Y NESTOR PEREZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN OUBIÑA, en representación de su menor hija (C.V.P.O.), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia solicito se imparta la correspondiente homologación al desistimiento aquí expresado” . Es Todo”. Termino se leyó y firman…” (Sic)


Por ello, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de la ciudadana CARMEN OUBIÑA, plenamente identificada en autos, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que fue ejercido en contra de la decisión de fecha 19 de agosto de 2014.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados FERLIBETH E. MANZANILLA y NESTOR A. PEREZ en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadana CARMEN OUBIÑA, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.826.295, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, al determinarse que el hecho no puede ser atribuido al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados FERLIBETH E. MANZANILLA y NESTOR A. PEREZ en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadana CARMEN OUBIÑA, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.826.295, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, al determinarse que el hecho no puede ser atribuido al mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-008072
ASUNTO : BP01-R-2015-000023
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
FECHA : 21 de julio de 2015.