REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000104
ASUNTO : BG01-X-2015-000028
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
Vista la inhibición planteada en fecha 16 de julio de 2015, por la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy jueves dieciséis (16) de julio del año dos mil quince 2015 comparece por ante este Despacho se Secretaria de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DRA. CARMEN B. GUARATA ALFARO, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones y expone:” Por cuanto de la revisión efectuada de los autos que conforman el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2015-000104, se evidencia que el ciudadano ENNIO JOSE LOPEZ ALFARO, quien es victima indirecta en la causa principal signada bajo el Nº BP01-R-2009-005325, llevada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es primo dentro del primer grado de consanguinidad de mi progenitora LOURDES C. ALFARO y en consecuencia existe un parentesco entre el antes mencionado y mi persona de primo en segundo grado de consanguinidad, es por lo que esta situación me impide conocer del presente asunto, considerando que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento del mismo, todo de conformidad con el artículo 89 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copia de la partida de nacimiento en la cual se demuestra lo antes expuesto…”. (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en la causa signada con el N° BP01-R-2015-000104, contentiva del Recurso de apelación, interpuesto por la abogada ZENAIR VIRGINIA RONDON, en su carácter de Defensora privada del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, y en virtud que de la revisión de los autos que conforman el recurso de apelación se evidencia que el ciudadano ENNIO JOSE LOPEZ ALFARO, quien es victima indirecta en la causa principal marcada bajo el Nº BP01-P-2009-5325, llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, es primo dentro del primer grado de consanguinidad de su progenitora LOURDES C. ALFARO, por lo que existe un parentesco entre el ciudadano antes mencionado y su persona de primo en segundo grado de consanguinidad, tal como consta de la copia de la partida de nacimiento anexa al presente cuaderno de incidencia, motivo por el cual le impide conocer de dicho recurso de apelación, considerando estar incursa en causal de inhibición, de conformidad con el artículo 89 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…1º Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”(Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia y por haber sido acreditado que entre la Jueza inhibida y el ciudadano ENNIO JOSE LOPEZ ALFARO, quien es victima Indirecta en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-5325, que guarda relación con el Recurso de apelación Nº BP01-R-2015-104, existe un parentesco de primo en segundo grado de consanguinidad, este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA ALFARO, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 16 de julio de 2015, por la Dra. CARMEN B. GUARATA ALFARO, Jueza integrante y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ,
HRR/Betza.
|