REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Julio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016804
ASUNTO : BP01-R-2015-000130
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARCANO HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.1 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ESCUELA BASICA CACIQUE PAISANA.
Dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ABG. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en mi condición de Defensora Pública Primera Penal, del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARCANO HERNANDEZ, plenamente identificado en el asunto Nº BP01-P-2015-16804, ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECRUSO DE APELACION y en consecuencia expongo:
Capitulo I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2015, en donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, decretò Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artìculo 242 del Codigo Organico Procesal Penal.
CAPITULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Sèptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando como fundamento de su pronunciamiento…
Basándose el Juzgado en funciones de Control Nº 07 para decretar la medida privativa de libertad, en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de mi representado en el delito precalificado, pues existen dudas, toda vez que la vìctima en su denuncia menciona como objetos sustraídos 2 aires acondicionados y 1 tv, desconociendo la características, desprendiéndose del acta policial que supuestamente la persona que fue detenida llevaba 19 laminas de animes y 1 ventilador, objetos estos que no fueron los mencionados por la vìctima, a criterio de esta defensa es imposible que una persona cargue en sus manos 19 laminas de animes y 1 ventilador, por lo que despierta la suspicacias de si realmente la detención e incautación ocurrió tal como fue reflejado en el acta policial…
Ciudadanos Magistrados, insiste esta defensa, en que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...
Es por lo anteriormente expuesto ciudadanos jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en el delito de HURTO CALIFICADO, ni están dadas las circunstancias contempladas en el numeral primero del artículo 453 del Código Penal, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares Menos Gravosa, contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal y se siga la presente causa por el procedimiento especial contenido en el Libro tercero ejusdem…
A mayor abundamiento, el máximo tribunal se ha pronunciado en relación a la libertad personal; la cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano…
Concluyendo que el Tribunal de Control Séptimo, decreto medida privativa de libertad, ante la carencia de elementos de convicción, que acreditaran la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de homicidio calificado.
PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ de fecha 05 de junio de 2015 y en consecuencia se decrete con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…””(sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISION APELADA
La decisión recurrida, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes cinco (05) de junio de 2015, siendo las 7:00 de la noche, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 07 a cargo del DR. SALIM ABOUD NASSER y acompañado de la Secretaria de Sala ABG. RAQUEL BOLIVAR. Se solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Fiscal 20° Provisorio del Ministerio Público Dr. MANUEL MEDINA, el imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, previo traslado desde el CICPC de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Dra. RAIZA IRAZABAL, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “En mi condición de Fiscal 20° Provisional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.576.765, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 1º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA BASICA CACIQUE PAISANA, solicito les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se sirva continuar la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 y la aprehensión como flagrante, del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida copia de la presente acta”. Es Todo. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez procede a interrogar al imputado de autos, quien dijo ser y llamarse ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.576.765, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/12/1976, de 38 años, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Marden Navarro y Zulia Hernández, residenciado en el Sector Chuparin Central, Calle Pinto Salina, Casa nº 14, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL DRA. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, QUIEN EXPONE: luego de revisadas las actas que integran la presente causa observa esta defensa que si bien es cierto se trata de una acción que no se encuentra evidentemente prescrita no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda ves que el procedimiento se llevo a cabo sin la presencia de testigos en contravención a lo dispuesto en el articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal, es importante destacar la contradicción que existe entre la denuncia interpuesta por la ciudadana Dolores Bautista quien señala que los objetos sustraidos de la Unidad Educativa fueron un aire acondicionado y un televisor, reflejando los funcionarios aprehensores en el acta policial que un ciudadano se encontraba sujetando con sus manos un lote de 19 laminas de anime y un ventilador, que a criterio de esta defensa dicha cantidad no puede ser sostenida por una sola persona, así como tampoco existe el peligro de fuga ni de obstaculización por carecer de recursos ecónomo, hechos demostrado por el carácter permanente de su entorno familiar, laboral y social y como quiera que se encuentran amparados en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la aplicación de algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 242 ejusdem de manera que continúen en estado de libertad mientras continua el proceso. Solicito copias de las actas. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL DR. SALIM ABOUD NASSER, PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EXPONE: PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ y el procedimiento a seguir es el procedimiento ORDINARIO Y LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Este Juzgador observa que cursa en autos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO TSU. DARWIN RUJANO, adscrito al C.I.C.P.C sub Delegación Puerto la Cruz. Cursa en la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa en la causa INSPECCION TECNICA N° 0823, de fecha 04-06-15. Cursa en la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa en la causa DENUNCIA formulada por la ciudadana DOLORES BAUTISTA GARCIA BARRETO, de fecha 01-06-15. Cursa en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA realizada a las ciudadanas CAROLINA Y CALDERON RODRIGUEZ LERYS RAMONA. Cursa en la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO TSU. DARWIN RUJANO, de fecha 04-06-15. Cursa en la causa INSPECCION TECNICA N° 0826, de fecha 04-06-15. Cursa en la causa FOTOS FOTOSTATICAS. Cursa en la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04-06-15. Así como también consta en autos la Orden de Inicio de Investigación. TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.576.765, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 1º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA BASICA CACIQUE PAISANA, igualmente este Tribunal estima que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.576.765, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 1º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA BASICA CACIQUE PAISANA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 7:40 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”(sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 15 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
El día 21 de julio de 2015, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARCANO HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.1 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ESCUELA BASICA CACIQUE PAISANA, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente siendo las siguientes:
Alega la impugnante en su primera denuncia que el juez a quo, decretó la medida privativa de libertad, basándose en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de su defendido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.1 y 4 del Código Penal Venezolano, toda vez que en criterio de la misma no se encuentran satisfechos en el presente caso los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción en autos que hiciesen procedente el decreto de la medida dictada.
Como segunda denuncia, alega la recurrente que la denuncia de la víctima menciona como objetos sustraídos dos (02) aires acondicionados y uno (01) televisor desconociendo las características, desprendiéndose del acta policial que supuestamente la persona que fue detenida llevaba diecinueve (19) laminas de animes y uno (01) ventilador, objetos estos que no fueron los mencionados por la víctima, por lo que arguye la defensa pública que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado ALEXANDER ENRIQUE MARCANO HERNANDEZ.
Asimismo fundamenta la apelante en su escrito de apelación los principios consagrados en los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente la recurrente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trata de un recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Argüido como ha sido por la defensa la improcedencia de la medida dictada, al respecto considera necesario esta Alzada destacar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone los supuestos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad siendo del tenor siguiente:
“Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es criterio reiterado de esta Instancia Colegiada que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, por ello esta Instancia Colegiada procede a verificar el fallo dictado observándose lo siguiente:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tipificado en la Ley, verificándose que en el presente caso, se determinó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 4º del Código Penal Venezolano, Venezolano; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en la que se acredita la presunta comisión de los mismos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o
no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del texto adjetivo penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, y que crearon en la a quo convicción, de presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito y que fueron debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Este Juzgador observa que cursa en autos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO TSU. DARWIN RUJANO, adscrito al C.I.C.P.C sub Delegación Puerto la Cruz. Cursa en la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa en la causa INSPECCION TECNICA N° 0823, de fecha 04-06-15. Cursa en la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa en la causa DENUNCIA formulada por la ciudadana DOLORES BAUTISTA GARCIA BARRETO, de fecha 01-06-15. Cursa en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA realizada a las ciudadanas CAROLINA Y CALDERON RODRIGUEZ LERYS RAMONA. Cursa en la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO TSU. DARWIN RUJANO, de fecha 04-06-15. Cursa en la causa INSPECCION TECNICA N° 0826, de fecha 04-06-15. Cursa en la causa FOTOS FOTOSTATICAS. Cursa en la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04-06-15. Así como también consta en autos la Orden de Inicio de Investigación…” Dichos supuestos dan por demostrado, que el Tribunal de Control fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos como presunto autor o partícipe, en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Conforme a este numeral expresó la recurrida lo siguiente: “…TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.576.765, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 1º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA BASICA CACIQUE PAISANA, igualmente este Tribunal estima que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.576.765, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 1º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA BASICA CACIQUE PAISANA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 7:40 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que el tribunal a quo, erró al decretar la medida privativa de libertad, toda vez que del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa y como bien se ha destacado en las líneas anteriores se verificó que existen elementos de convicción serios que hacen presumir razonablemente que el imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, tiene una participación en la comisión del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública y los cuales fueron suficientemente plasmados por el Juzgador así como la apreciación de las circunstancias del caso particular expresadas por la a quo de una presunción de peligro de fuga, los cuales dan por demostrados el cumplimiento en el fallo de la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ut supra mencionado imputado, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Como segunda denuncia, alega la recurrente que la denuncia de la víctima menciona como objetos sustraídos dos (02) aires acondicionados y uno (01) televisor desconociendo las características, desprendiéndose del acta policial que supuestamente la persona que fue detenida llevaba diecinueve (19) laminas de animes y uno (01) ventilador, objetos estos que no fueron los mencionados por la víctima, por lo que arguye la defensa pública que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado ALEXANDER ENRIQUE MARCANO HERNANDEZ.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a el dicho de los funcionarios actuantes, así como de las actas por ellos elaboradas de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Denota este Tribunal de Alzada, que la aprehensión del imputado se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la Defensa Pública considerase la existencia de alguna violación legal o constitucional, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó al imputado, a su defensor público y dictó resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA.
Por otra parte, el recurrente señala que se desprende del acta policial lo siguiente: “la persona que fue detenida llevaba 19 laminas de animes y 1 ventilador, objetos estos que no fueron los mencionados por la víctima”; por lo que a su criterio no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado, por lo que esta Superioridad, hace del conocimiento del suplicante que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal, tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas en la decisión hoy apelada, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
En tal sentido reitera este Tribunal Pluripersonal, que el Tribunal de Control en esta fase no está obligado a pormenorizar ni a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa como lo pretende hacer ver la recurrente, toda vez que para este momento procesal aun se encuentra el mismo incipiente y en la que mal se pudiera exigir un análisis de tal naturaleza, considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo ut supra mencionado, sino también con las exigencias del artículo 240 del texto adjetivo penal
Aunado a lo anterior, debe asentar esta Alzada que la finalidad de la fase de investigación o preparatoria, la cual no es otra que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y de su resultado, pudiendo el Ministerio Público presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador, sin embargo en el caso que nos ocupa no existe violación de derechos y garantías Constitucionales por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
La recurrente alega, que el decreto de la medida privativa de libertad violentó garantías tales como: el debido proceso, la afirmación a la libertad y la presunción de inocencia, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentaciòn de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
El debido proceso abarca otras garantías tales como: El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como principio que admite prueba en contrario, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio oral, es decir, solo es desvirtuado con una sentencia condenatoria, y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un hecho punible, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la referida sentencia.
Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas; En consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad o medida sustitutiva de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. En ese sentido la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171),…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad”
Por las consideraciones arribas expuestas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, no se ha violentado el debido proceso por el hecho de haberle decretado al imputado de autos una medida privativa de libertad, debido a que el proceso ha sido llevado con apego estricto a la normativa adjetiva penal así como respetando los postulados contenidos en la Carta Magna, careciendo así tal denuncia de fundamento lógico y en consecuencia desechándose tal alegato Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la presunta violación de presunción de inocencia y afirmación de libertad, este Tribunal de manera pacífica y reiterada, en total apego a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que tales principios tienen sus respectivas excepciones, y el hecho de existir elementos que hagan presumir la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible, precisamente estaría configurando la excepción a tales principios.
Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:
“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”
Por tales razones, se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”
En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas de coerción personal a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, desechando en consecuencia lo expuesto por la defensa, por lo que se concluye que en el caso de marras no existe violación alguna de tales principios, por las razones que anteceden se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por último, solicita la defensa a esta Instancia Colegiada sea revocada la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado y consecuencialmente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por la a quo en la audiencia oral de presentación es la de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.1 y 4 del Código Penal Venezolano, el cual establecen una pena de seis a diez años de prisión, al estar revestido de dos o mas de las circunstancias especificas en los numerales del artículo ut supra, tal como sucedió en el presente caso, por lo que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud a que la pena establecida para el delito imputado excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARCANO HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.1 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ESCUELA BASICA CACIQUE PAISANA, respectivamente, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARCANO HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.1 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ESCUELA BASICA CACIQUE PAISANA, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR (T)
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ
Barcelona, 31 de Julio de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016804
ASUNTO : BP01-R-2015-000130
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
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