REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000877
ASUNTO : BP01-R-2015-000084
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSÉ TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAULA ELIZABETH RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.877.518, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “sin lugar la solicitud de reclamo por vía incidental de tercería, fundamentado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que resulta incongruente e improcedente por criterio jurisprudencial y causa gravamen irreparable y hace imposible la continuación del proceso…”
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 29 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Superioridad acordó devolver al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias a los fines de que agregara a las actas copia certificada de la recurrida. Reingresando a esta Alzada en fecha 27 de julio de 2015.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas, el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado ARMANDO JOSÉ TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAULA ELIZABETH RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.877.518, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-000877.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 19 de enero de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en fecha 04 de marzo de 2015, tal como se verificó de la revisión del sistema Jursis 2000, interponiendo recurso de apelación el día 09 de marzo de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso dos (2) días de audiencias, siendo éstos los días 05 de marzo y 09 de marzo del 2015. Asimismo el representante de la Fiscalia 9º del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 20 de abril de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 24 de abril de 2015. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su recurso en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, mas sin embargo de la revisión del presente asunto, esta Alzada constata que la decisión hoy refutada se trata del decreto sin lugar de la solicitud de entrega de un bien inmueble, por lo tanto la misma no pone fin al proceso, siendo una apelación de autos impugnable en base al artículo 439.5 por expresa disposición de la referida norma.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSÉ TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAULA ELIZABETH RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.877.518, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “sin lugar la solicitud de reclamo por vía incidental de tercería, fundamentado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que resulta incongruente e improcedente por criterio jurisprudencial y causa gravamen irreparable y hace imposible la continuación del proceso…”. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. PETRA ORENSE.
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-000877
ASUNTO : BP01-R-2015-000084
Barcelona, 31 de julio de 2015
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