REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de julio de 2015
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-016496
ASUNTO: BP01-R-2015-000085
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto el ciudadano PEDRO CAMPOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente a la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212.
Dándosele entrada el 11 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 de la norma penal adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ciudadano PEDRO CAMPOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, conforme la certificación realizada por la secretaria del a quo, fue dictada el 10 de diciembre de 2014, dándose por notificado la parte recurrente el día 22 de diciembre de 2014, con la interposición del presente recurso de apelación, toda vez que según lo certificó la secretaria A quo, antes de proferirse la decisión hoy recurrida no existía solicitud alguna por parte del hoy pretendiente, así como tampoco fungía como solicitante del vehículo objeto del presente asunto; no transcurriendo ningún día de audiencia, desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada de la decisión apelada hasta la interposición del recurso. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 19 de enero de 2015, tal como consta en la resulta cursante al folio cincuenta y cuatro (54) no dando contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo.
En el mismo orden de ideas, la A quo certificó que el ciudadano WEINEN WU, quedó debidamente emplazado en fecha 27 de abril de 2015, constatándose de la resulta habida al folio cincuenta y seis (56), dando contestación 04 de mayo de 2015, habiendo transcurrido tres (03) días; por su parte la ciudadana GIANLENYS CHACON, se dio por emplazada el 26 de marzo de 2015, comprobándose al folio cincuenta y cinco (55), no dando contestación, según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que la recurrente basó su apelación en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención a que el Tribunal a quo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente a la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 de la vigente ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO CAMPOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente a la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-016496
ASUNTO: BP01-R-2015-000085
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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