REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000105
ASUNTO : BG01-X-2015-000027

PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 30 de junio de 2015, por la DRA. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto de la revisión efectuada de los autos que conforman el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2015-000105, se evidencia que los ciudadanos ANIBAL LOPEZ ALFARO Y ENNIO JOSE LOPEZ ALFARO, actúan en el presente asunto como partes recurrentes, en el cual Apelan la decisión de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo los mismos, primos dentro del primer grado de consanguinidad de mi progenitora y en consecuencia existe un parentesco entre los antes mencionados y mi persona de primos en segundo grado de consanguinidad, es por lo que ante esta situación me impide conocer del presente asunto, considerando que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento del mismo, todo de conformidad con el artículo 89 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la partida de nacimiento en la cual se demuestra lo antes expuesto. (Sic).”


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la DRA. CARMEN B. GUARATA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en la causa signada con el N° BP01-R-2015-000105, actúan como parte recurrente los ciudadanos ANIBAL LOPEZ ALFARO Y ENNIO JOSE LOPEZ ALFARO, los cuales apelan la decisión de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó sin lugar solicitud de la Defensa, y siendo que los ut supra mencionados son primos dentro del primer grado de consanguinidad de su progenitora LOURDES C. ALFARO y por lo tanto existe un parentesco entre dichos ciudadanos y su persona de primos en segundo grado de consanguinidad, motivo por el cual le impide conocer de dicho recurso de apelación, considerando estar incursa en causal de inhibición, de conformidad con el artículo 89 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 1° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…1º Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas. (Sic)

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia y por haber sido acreditado que la Jueza inhibida tiene parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad con los ciudadanos ANIBAL LOPEZ ALFARO Y ENNIO JOSE LOPEZ ALFARO, los cuales actúan como recurrentes en el presente asunto; es por lo que este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la DRA. CARMEN B. GUARATA, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 30 de junio de 2015, por la DRA. CARMEN B. GUARATA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. MAGALI HABANERO