REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Con Competencia en Ilícitos Económicos
Barcelona, 09 de Julio de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012758
ASUNTO : BP01-R-2015-000078
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta (16º) Penal del Estado Anzoátegui, de los ciudadanos PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.055.111, 16.738.482 y 13.075.298, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en la celebración de la audiencia para oír al imputado decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de ABASTOS BICENTENARIO.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 29 de junio de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, Abg. MILGARO SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, en mi condición de Defensora Pública Décima Sexta penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, avenida 5 de julio edificio Palacio de Justicia, piso 01, oficina de la Defensa Pública…”

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

“.. En fecha (24) de abril de 2015, se llevo a cabo a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Cuarto de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad sobre mis defendidos antes identificados, razón por la cual el presente recurso esta siendo interpuesto en fecha 30 de abril de 2015 por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”

FUNDAMENTACION

“…es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 24 de abril de 2015, se celebro la audiencia de presentación de mis asistidos como imputados, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de precios Justos, gaceta oficial extraordinaria Nº 6156 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su petitorio fiscal vigésima (20) del Ministerio Público, solicitó del juzgado a quo, admitiera la precalificación jurídica por el delito antes enunciado que se decretara la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, esta representación entre otras peticiones solicito la aplicación de una medida de coerción menos gravosa para garantizar las resultas del proceso y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

“… El Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.

Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artìculo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:

Tenemos un acta de inspección, mediante la cual, dejan constancia mediante la cual, dejan constancia mediante una reseña fotográfica de la mercancía incautada. Un acta de investigación penal, de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo a cabo, en ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado, unas actas de entrevista de fecha 22/04/2015, tomadas a los ciudadanos Calzadilla Arias Oscar Enrique, Luís Enrique Barrios Cedeño y Yosep Ramón Mata Febres que no especifican los motivos por los cuales la red de fríos de abastos Bicentenario se encuentran inoperativa.

Es así como el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de entrevistados que no tienen conocimiento directo los hechos, debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado…”

“…Considera esta defensa, que solo cursa como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, el cual deviene de una misma fuente de conocimiento; Por lo tanto el conocimiento del Juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de éstos, satisfaciendo así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de justicia o al deseo de obtenerla…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

“… los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la pre-calificación jurídica por BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6156 de fecha 19 de noviembre de 2014…”

Podemos asegurar que en consonancia con esta disposición procesal trascrita y a lo señalado por la Doctrina Patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 ejusdem, en razón de lo cual es deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fàcticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción, tal como lo contempla el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

“…En referencia al artículo 236 del Texto Adjetivó Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez, queque estos ciudadanos tienen arraigo en el país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso…”

“…Respecto de la libertad que fue negada a los imputados en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional; al punto que una de la derivaciones mas importante de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherente a la persona natural…”

DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

“es sabido que la libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y con ello resguardarse el orden público constitucional que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental seria una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artìculo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

“…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el debe ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido participe de algún hecho tipificado como delito o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad…”

PETITORIO

“… Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicitado que el presente recurso de apelación, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el juez cuarto en funciones de Control en fecha 24/04/2015 en contra de los ciudadanos PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ Y ELIO JESUS CARABALLO, y en su lugar SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”(sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA


La decisión recurrida, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de abril del año 2015, siendo las 02:56 de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 04, a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y acompañada de la secretaria de Guardia ABG. DISNEIVY GUERRERO. Se solicita a la Secretaria de Guardia, verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal 20º Auxiliar interino del Ministerio Público, los imputados PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO, previo traslado desde el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial- Barcelona, Área de Investigaciones Estratégicas, debidamente asistidos por la Defensora Publica ABG. MILAGROS SUCRE, quien acepto el cargo y prestaron el juramento de Ley y LA DRA. MERCEDES FARIAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la red de Abastos bicentenario, la cual consigna poder notariado constante de dieciséis (16) folios útiles. Acto seguido la Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “En mi condición de Fiscal 20º (A) interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO, por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artìculo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, gaceta oficial extraordinaria N° 6156 de fecha 19 de noviembre del año 2014, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, Ahora bien, esta representación Fiscal en base al delito imputado en esta audiencia, solicita dignamente al Tribunal que en virtud de que existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de las referidas ciudadanas en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del artìculo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artìculo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión de las imputadas en Flagrancia conforme al artìculo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto, acta de entrevista de fecha 23-04-2015, rendida por el ciudadano Campos Ibarra Agustín, supervisor de seguridad, se tome en consideración el sitio de reclusión el servicio bolivariano de inteligencia el SEBIN, por ultimo solicito que sean revisadas por el sistema juris 2000 a los fines de que se determine si las mismas presentan alguna solicitud o registro por ante estos tribunales. Es todo” Acto seguido este tribunal deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, el imputado de auto registra otras causas por ante estos Tribunales. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la Juez impone a las imputadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a dejar en la sala al ciudadano PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, quien dijo ser y llamarse PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-07-1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.111, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, residenciado en la Avenida Municipal, Edificio Torre Porteña, Piso N° 7, Apartamento N° 7-3 de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta Tatuajes, quien expone: “quiero acotar que este ha sido mi primer y único trabajo en toda mi vida trabajo en la empresa desde que era privada 10-10-20101, este año cumplo 14 años en todos estos años le he dedicado mi vida entera con compromiso lealtad sentido, a lo largo de estos 14 años he iniciado desde la básica trabajado desde abajo mi primera función fue merca deísta, limpia, pone los precios verifica la fecha de vencimiento, la marcación del producto, posteriormente fui analista de inventarios de tienda, posteriormente fui supervisor de pgc-fi eso significa productos de gran consumo y fresco industrial, estuve como supervisor de agro procesado, como supervisor cliente, hasta la actualidad desde el 26-01-2015 me dan la responsabilidad de gerenciar la tienda voy a cumplir tres meses en el cargo, como gerente de tienda y en vista de la trayectoria que tengo mi compromiso es aun mayor mi intención siempre va en función de garantizar que las operaciones comerciales de la tienda se cumplan a cabalidad que los trabajadores ejecute sus funciones con responsabilidad que se cumplan los procedimientos dentro de la tienda, que le garanticemos al pueblo de manera oportuna según la disposición de abastecimiento los alimentos diariamente, como gerente de tienda también recalco mi compromiso es aun mayor con la empresa con el estado y con el proceso revolucionario, dentro de las funciones que debo realizar como gerente se encuentra supervisar que el proceso operativo en la parte se cumpla desde la recepción de los productos hasta la exhibición del rubor ya sea en anaqueles hasta la venta por línea de cajas la disponibilidad de inventarios en tienda o llámese abastecimiento en tienda depende de una gestión central nosotros vendemos en función de las asignaciones de productos que nos hacen el departamento de abastecimiento y comercialización desde la cede central quiero acotar con relación a la cuenta de productos como son la carne congelada y pollo congelado recibido en tiendas son dispuestos s la venta cuando se reciben de manera inmediata estos productos son recibidos en su totalidad desde la corporación casa estos productos vienen congelados en seco, vienen ubicados en cajas, cada caja posee un peso neto un peso justo y satelizados, esos productos al venir totalmente congelados tienen un tiempo de venta no mayor a 48 horas, lo que es garantía de que esos rubros se ofrecen o se disponen a la venta a los usuarios en optimas condiciones para el consumo, resalto también con relación a la venta de frutas verduras y hortalizas también depende de una asignación de cede central o abastecimiento una vez que los productos se reciben en tiendas son dispuestos a la venta de manera inmediata y no duran mas de dos días para su venta los pedidos son recibidos los días martes y los días viernes, las averías que se pueden general ahí se generan por consumo de usuarios, o por las condiciones normales diarias del saneamiento del producto, eso por la parte que se señalaron en el acta quiero resaltar que desde el día 26 de enero del 2015 cuando recibo la tienda que me dan la responsabilidad de gerente las condiciones de la red de frío ya estaban inoperativas, en otro orden de ideas con relación a ala actuación del día miércoles cuando recibimos el sebin en tienda quiero resaltar que nos encontrábamos haciendo el trabajo cotidiano, en ese momento estábamos reunidos por cuestiones de trabajo con el presidente de la empresa a nivel nacional de la red de abastos bicentenarios el Sr. Anderson Medina, como el Sr. Elio Caraballo, gerente estadal Anzoátegui y mi persona, fuimos notificados por los trabajadores que se encontraba el sebin en la tienda y nos dirigimos o me dirijo yo a visualizar la situación cuando el funcionario que no recuerdo el nombre me pregunta mi cargo le digo que gerente de tienda me solicita la cedula de identidad y mi teléfono, nos llevan a la patrulla y somos dirigidos a la sede del sebin hasta la actualidad pensando que para el momento que somos llevado a esa sede desconocía totalmente el porque estaba allí, me declaro inocente de los cargos que se me señalan”. Es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio público realiza las siguientes preguntas. 1 pregunta indique ante este tribunal cual es el cargo y desde que fecha lo ejerce en la sucursal puerto la cruz en la red de abastos bicentenario. Respondió soy gerente de tienda del gran abasto de puerto la cruz desde el 26-01-2015. Otra cuanto tiempo tiene trabajando en la red de abasto bicentenario. Respondió el día 10-10-2015 estaría cumpliendo 14 años en la empresa. Otra puedes indicar ante este tribunal si dentro de las funciones como gerente de sucursal de la red de abasto bicentenario puerto la cruz depende velar por el correcto funcionamiento de la red de de la comercialización de los productos en esa tienda. Respondió la tienda tiene una estructura de jefe de departamentos jefe de departamento agro procesado, de gran consumo, jefe de textiles, jefe de departamento de variedades, jefe de recursos humanos, los jefes comerciales de la parte comercial son agro procesados el ciudadano Yoser Mata, por la parte de gran consumo el Sr. Jaron Martínez, por la parte de textiles el Sr. Ronald Rodríguez, y por la parte de variedades la Sra. Enma Bastardo, ellos son los jefes comerciales cada uno de ellos tiene sus responsabilidades en sus áreas y son los encargados principalmente de la exhibición y venta del producto. Otra podría indicar cuales son sus funciones especificas como gerente de sucursal en el proceso de comercialización e rubros o productos dentro de la sucursal gran abasto puerto la cruz. Respondió supervisar el trabajo de los jefes de departamento, ellos se encargan de la recepción, exhibición y la venta de los productos. Otra indique usted ante este tribunal quien dirige o controla la gerencia central que usted menciona en su declaración de la red de abastos bicentenario. Respondió dependo directamente de la vicepresidencia de operaciones a cargo del Sr. Luis Veliz, por la parte de abastecimiento el Sr. Rafael Nieves director de abastecimiento a nivel nacional y por la parte comercial el Sr. Juan Carlos Salazar. Otra puede indicar usted ante este tribunal quien es la persona encargada de realizar el control por la correcta operatividad del equipo y maquinaria existentes en la red de abastos bicentenarios. Este jefe de mantenimiento Sr. Israel Salazar que depende a su vez de la vicepresidencia de industrias Sr. Robinson Castro. Otra indique usted ante este tribunal desde que fecha se encuentra en esta de inoperatividad las cavas piezas cuartos, neveras, islas, pertenecientes al área red de frío de la sucursal gran abasto de la red bicentenario. Respondió. yo llegue a trabajar en esa sucursal gran abasto el 26-01-2015 y desde la fecha en que llegue esos equipos y maquinarias se encontrabas inoperativo desconociendo la fecha que pudiera estar inoperativo. Otra diga usted las razones por las cuales esos equipos y maquinarias pertenecientes a la red de frío de los diferentes departamentos se encuentran inoperativos. Respondió la razón técnica la desconozco. Otra diga usted en que otra sucursal de la red de abastos bicentenario se ha desempañado su persona como trabajador y ejerciendo que función. Respondió aproximadamente desde el 2011 que comenzó la red de abastos bicentenario me encontraba trabajando en el bicentenario el Melia ubicado en guaraguao, llegue allí como supervisor de pgc productos de gran consumo y después como supervisor cliente hasta el 26-01-2015 que me ponen como gerente del gran abasto de puerto la cruz. Otra indique usted ante este tribunal durante el tiempo en que usted se desempeño como supervisor en el Melia de la red de abastos bicentenario cuales eran las condiciones de operabilidad y comercialización de dicha sucursal. Yo tenía que ver con la parte de alimentos y donde se exhibía los productos congelados esos no estaba funcionando la red de frío y estuvo inoperativo hasta que yo me fui al gran abasto. Otra diga usted si tiene conocimiento cual es el proceso o mecanismo llevado por la sucursal gran abasto puerto la cruz en el control de perdidas y averías de productos y maquinarias dentro de esa sucursal. Respondió en lo que es la parte de productos cuando se recibe un transporte del centro de distribución y se detecta algún producto con algún daño esa información es verificada por el personal de logística encargado el Sr. Carlos González calidad del dato Sra. Isabel Solórzano, y el jefe del área comercial el Sr. Jarol Martínez verifica las condiciones del producto que se esta recibiendo cuando es el centro de distribución y sino cumple con las condiciones optimas para la venta logística emite un formato de reclamo vía correo a atención al cliente CDC centro de distribución Cagua estado Aragua cuando son proveedores externos si el producto no cumple inmediatamente es rechazado, hay otro punto cuando se genera una avería dentro de las instalaciones por consumo de clientes, por hurto el responsable del área comercial solicita un formato de uso en tienda a calidad del dato el formulario de averías donde son asentados los productos que presentan el daño allí firma el jefe del área comercial, el de seguridad que valida los productos que se están dañando, firma el gerente de tienda que reporta la avería y firma el analista de calidad del dato que es el que procesa el uso en tienda. Otra diga usted si tiene conocimiento del procedimiento de control de pérdidas y averías de maquinarias de la red de fríos. Respondió el área de mantenimiento la lleva el Sr. Israel Salazar, jefe de mantenimiento cuando se general una avería el la reporta a la gerencia de mantenimiento a nivel nacional y a la vicepresidencia de industria. Otra cuando esta persona de mantenimiento que usted menciona hace los reportes en relación a las perdidas o averías de las maquinas lo hace con su consentimiento. Respondió el jefe de mantenimiento me notifica hace el reporte vía correo de algún daño me copia y yo elevo también a la gerencia de mantenimiento y a la vicepresidencia de industria de la red de abastos bicentenarios y la vicepresidencia de logística, desde que llegue esas neveras estabas dañadas, por ejemplo en fecha, la jefatura de mantenimiento semanalmente informa a la coordinación de control de gestión del estado lo que es la inoperatividad de la red de frío eso es semanalmente. Otra indique usted donde reposan o donde pueden ser encontrados esos reportes de notificación a la superioridad de los daños y averías tanto de mercancía como de maquinaria de la red de abastos bicentenarios. Respondió lo que es la parte del jefe de mantenimiento vía correo, deben de estar los respaldos en los elementos enviados del correo. Otra te sabes el correo donde se hacen esos reportes. Respondió a través del correo institucional no se cual es el correo del jefe de mantenimiento Israel Salazar por ejemplo cuando se reporta la situación de la red frío se hace del correo a la coordinación de control de gestión, el físico de esos correos lo debe de tener el coordinador de gestión el Sr. José Piña. Otra. Diga usted si en el periodo 2015 en el cual usted se desempeño como gerente en la sucursal gran abasto de puerto la cruz se realizo algún reporte de pérdida o avería de maquinaria de la red de frío o de mercancía. Respondió en mi gestión como gerente de lo que va en el 2015 con relación a productos recuerdo habían alrededor de cómo 5 o 6 paletas de productos que tenían daños de hechos estaban desincorporados de inventarios el jefe estaba esperando autorización de la coordinación de caracas cual iba hacer el procedimiento con ese producto, efectivamente control de calidad nos indica de que se le debe realizar el respectivo bote con control inspector sanitario se levanta el acta de comiso de esa avería y se procede con el bote se resalta que ese producto esta desincorporado, eso queda en uso tienda, en relación a las maquinarias si lo reportábamos y ese reporte reposa en el computador en la jefatura de mantenimiento en el computador del coordinador de control de gestión y en mi computador cuando se me copian los correos, por ejemplo recientemente el montacargas eléctrico tiene una rueda que no le permite rodar, se reporto a la gerencia nacional de mantenimiento a la vicepresidencia de logística el desperfecto donde ellos nos indican de que van a proceder con la cotización de la rueda en la central y enviárnoslas. Otra en que consiste lo que es el departamento de calidad del dato. Respondió se encarga del control de inventario en todos los productos de tienda, resalto ellos realizan el registro a través del sistema lo que es la avería, están presentes en la recepciones de productos y control receptivo de productos. Es todo. Seguidamente la defensa de confianza realiza las siguientes preguntas. Primera pregunta diga usted la fecha exacta en que ingreso como gerente de la tienda gran abasto de puerto la cruz. Respondió el 26-01-2015. otra. Al momento de tu ingreso en la tienda como gerente que tipo de equipos y mercancías llámese víveres, carnes pollos conseguiste alguna avería en alguno de esos productos de esa mercancía o en alguno de las maquinas de la red fríos. Respondió la red de frío estaba totalmente inoperativa en mercancía en la paletas ubicadas en el almacén de alimentos. Otra que tipo de alimentos específicamente si lo recuerda se encontraba en estado de descomposición al momento de ingresar como gerente de la tienda. Respondió recuerdo con precisión el cado del arroz y la pasta. Otra como gerente de la tienda que estaba recibiendo en ese momento recibió algún informe detallado de esa mercancía y de los equipos de refrigeración que se encontraba dañado. Respondió si recibí el informe del jefe de departamento de mantenimiento en relación a los equipos y del jefe del departamento de pgc. Otra posteriormente hiciste algún reporte de lo que estabas recibiendo en ese momento como gerente de la tienda y a quien lo reporto. Respondió si a la gerencia de control de gestión. Otra por que medio. Respondió se consigno en físico y vía correo, igualmente están resaltados en informe de entrega y de gestión. Otra como gerente de la tienda gran abasto de puerto la cruz a quien debe rendirle cuenta de todas esas situaciones que se presentan con ocasión a las averías de los equipos y mercancía. Respondió al gerente estadal el notifica a operaciones el dr. Luis Veliz. Otra se constituyo como un hecho publico y notorio la declaración del presidente de la republica con relación de la aprobación a un presupuesto nacional para la reparación que presentaban los equipos de refrigeración a nivel nacional y a la red de abastos bicentenarios, tiene algún conocimiento si el ejecutivo nacional aprobó y bajo esos recursos. Respondió no desconozco. Otra dentro de la tienda gran abasto bicentenario de puerto la cruz como gerente maneja algún presupuesto, cantidad de dinero alguna caja chica, que baje el ejecutivo nacional. Respondió no de hecho por tienda no tenemos recursos y tampoco contratamos empresas las reparaciones mayores eso le pertenece a la vicepresidencia de industria. Otra tiene conocimiento de alguna mantenimiento o arreglo remodelación que se le haya realizado a las instalaciones y equipos del gran abasto bicentenario de puerto la cruz. Respondió cuando recibo el cargo de la tienda el 26-01-2015 ya la red fría estaba inoperativa y había algunos trabajos que ya se habían ejecutado. Otra tiene conocimiento de que empresa había ejecutado esos trabajos que se le hicieron al gran abasto bicentenario. Respondió no. Otra como gerente de tienda cuales son las funciones especificas con la tienda los empleados. Respondió supervisar el trabajo de los jefes de la estructura de lo que es la parte operativa comercial que se reciben los productos que se exhiban que se vendad, seguimiento indicadores de gestión a las ventas usuarios atención al publico en el establecimiento, toneladas vendidas, mantener las relaciones con el sindicato, lo que es los trabajadores ejecuten su trabajo sus tareas, con la operatividad de la tienda. Otra una vez que se reporta ala avería de la mercancía y es descargado en el formato el analista que hace esa descarga hacia donde dirige la información. Respondió a través del sistema JDA es descargado en esa sistema y se puede general a través de un reporte. Otra de todas esas informaciones que se reportan durante su estadía como gerente desde enero todas esas averías y has manifestado que se puede ubicar en la computación en cada uno de los departamentos donde se reportan guardan el físico, planillas, formatos de esos reportes. Respondió si es resguardado en la oficina de calidad del dato y la oficina de seguridad. Es todo. Seguidamente se ordena salir de la sala al ciudadano PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO y se ordena entrar al imputado PIÑA FERNANDEZ JOSE REINALDO, quien dijo ser y llamarse PIÑA FERNANDEZ JOSE REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 16-05-1985, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.738.482, de estado civil soltero, de profesión u oficio Coordinador regional en control de gestión y Técnico Superior Mantenimiento Industrial, residenciado en la Calle Pinto Salinas con San Felipe, Casa N° 5-B, Pozuelo, de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta Tatuajes, quien expone: “no soy gerente soy coordinación de control de gestión a nivel región oriente (Anzoátegui), mi sede administrativa esta en lo que es el abasto Melia, recopilo información de los diferentes abastos, en cuanto los usuarios diariamente ingresan al establecimiento con el sistema JDA que de ahí es donde extraigo mi información en la computadora dice cuantos usuarios fueron atendidos en el día, posteriormente procedió hacer mi niveles de grafica, se atendieron tantas personas mensualmente, anualmente, comparar cuantos se atienden cada año, no tengo vinculación directamente con el abasto es solo con la computadora, trabajo en una sala situacional, todos mis reportes que recibo son consolidados para ser enviados vía corre a la sede corporativa, no veo en que pueda obstruir mi trabajo en la venta de los productos estratégicos, ya que mi trabajo es netamente en la sede de operaciones, estoy de vacaciones me entero que esta el presidente de la red de abastos, el ministerio en la zona, procedí al gran abasto que era donde estaba el presidente de la red por si requerían alguna información allí me entere que el sebin se llevo a varios funcionarios del gran abasto, yo fui al sebin a ver como estaba el sr Elio el sr. Pablo que son los jefes y me dijeron que me quedaba detenido, no tengo personal a mi cargo no poseo ningún tipo de recurso, trabajo yo solo en mi sala situacional, yo me declaro inocente”. Es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio público realiza las siguientes preguntas. Primera indique usted ante este tribunal cual es su fecha de ingreso, cargo y funciones que desempeña dentro de la red de abastos. El 22-05-2012, como auxiliar de tienda en el gran abasto de puerto la cruz, posteriormente por mi desempeño fui lleva en calidad de apoyo a la sala situacional, me dieron el cargo de analista de sala situacional, a partir de 15-01-2015 me dan el cargo de coordinador que he venido desempeñado desde esa fecha y aparir del 15 de abril estoy de vacaciones, mi funciones del cargo publicación de la gestión y venta y reportes que son dirigidos a la sede central vía correo. Otra indique usted ante este tribunal en que consisten y sobre que trata los reportes de gestión que usted menciona en su declaración. Respondió yo recibo un reporte de novedades semanalmente de la red de frío, aires acondicionados las cajas que estas inoperativas esa información yo la recopilo y la consolido y la procedo a enviar a la sede corporativa en caracas, ellos se encargaran de tomar las medidas pero semanalmente yo envío mis reportes. Otra indique usted a este tribunal si dentro de sus funciones como coordinador de control de gestión esta de reportar al ente central el control de averías y perdidas de mercancías y maquinarias existente en la sucursal del estado Anzoátegui. Respondió informo las fotos reglamentaria a la sede central. Otra mediante que forma tu obtienes la información que reporta a la sede central. Respondió todos me envían a mi correo y yo la reboto vía correo a la sede corporativo. Otra quien le suministra a través de esos correos esa información. Respondió si el gerente de la sucursal no lo puede enviar lo envía el jefe de área. Otra que significa el sistema JDA. Respondió es un sistema informático de la red de abasto uno ingresa bajo su perfil con mi numero de cedula de ahí busco bajo las opciones que me da el sistema para requerir la información, lo único que puedo acceder al sistema JDA a las ventas diarias, usuarios atendidos, toneladas recibidas a la tienda. Indique usted ante este tribunal si la información que usted suministra a la sede central la obtiene del sistema JDA. Respondió menos lo que es la parte de red de frío ya que eso me lo envían vía correo. Otra quien le reporta la perdida de avería o de red de frío. Respondió el jefe de mantenimiento en relación de la red de frío y con relación a la mercancía manejo la cifra y lo reporto a la sede de cooperativa en caracas. Otra indique usted si durante el tiempo que usted lleva ejerciendo el cargo de coordinador de gestión para la red de abastos Anzoátegui a reportado a la sede central averías y perdidas en maquinarias y mercancía de las diferentes sucursales. Respondió si he reportado. Otra existe algún soporte de los reportes que usted menciona en su declaración. Respondió si solo en correo se le envío a mi jefe sr. Juan centeno gerente nacional de control de gestión en la se de caracas con copia a su departamento su equipo de trabajo, dicha. Otra donde puede ser ubicada la información que usted menciona en su respuesta anterior. Respondió en la laptop que me dio la empresa para trabajar la cual esta en la sala situacional en la sede de guaraguao, sucursal el Melia en el nivel mezzanino. Otra indique usted si durante el año 2015 el coordinador de mantenimiento regional o alguno de los seis gerente de la sucursal de la red de abastos bicentenario le ha notificación la perdida masiva de productos destinados a la comercialización en dichas sucursales. Respondió quiero aclarar que mi trabajo no es netamente con los productos estratégicos solo con la red de frío, el cual reporto semanalmente. Otra lo has reportado. Respondió la sede corporativa me da como un cerril bajo ese cerril vacío la información con lo que me da el abasto, en el año 2015 enero, a parte de abril hasta que me fui de vacaciones reporte como aproximadamente 15 reportes de la red de frío esta inhabilitada, dichos reportes los pueden ubicar en mi computadora. Otra diga usted a través de que correo electrónico usted enviada los reportes. Respondió jpina abastosbicentenario.gob.ve. Seguidamente la defensa pública realiza preguntas. Diga cuanto tiempo lleva ejerciendo el cargo de coordinador de gestión a nivel regional del estado Anzoátegui. Respondió desde el 15-01-2015. otra a cuales tiendas de la red de abastos bicentenarios lleva las estadísticas que usted hace mención. Respondió a las tiendas del estado Anzoátegui que son abasto bicentenario anaco, abasto bicentenario el roble, abasto bicentenario, abasto bicentenario el tigre, abasto bicentenario puerto la cruz, el Melia y gran abasto de puerto la cruz, mas que todo yo reporto mas que todo a los abastos pequeños que no poseen jefe de mantenimiento y el gran abasto puerto la cruz tiene jefe de mantenimiento que hace el reporte a la sede corporativa. Otra una vez que le envía através del correo electrónico el reporte de las averias que sufren los equipos de la red de frio de cada uno de los abastos bicentenarios inmediatamente usted eleva ese reporte. Respondió me reportan el formato semanalmente, que son los dias martes es cuando yo reporto lo de esa semana. Seguidamente se ordena salir de la sala al ciudadano PIÑA FERNANDEZ JOSE REINALDO y se ordena entrar a la sala al ciudadano CARABALLO ELIO JESUS, quien dijo ser y llamarse CARABALLO ELIO JESUS de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 12-06-1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.298, de estado civil casado, de profesión u oficio gerente estadal del establecimiento bicentenario, residenciado en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Sector Oropeza Castillo, Edificio Bloque N° 5, Apartamento N° 201, de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta Tatuajes, quien expone: “ingrese con la empresa cativen para ese entonces el 14-08-1997, como ayudante de fruver persona que acomoda las frutas y verduras, después al año fui jefe de chaurcuteria al otro año estuve de analista de inventario, después me transfirieron en cada de Porlamar cuando existia después me hicieron una propuesta y me fui a ciudad bolivar pgc producto de gran consumo, para ese entonces yo era supervisor, de acuerdo a mi desempeño fui acendido como gerente de tienda en cada el roble en el tigre, luego a los dos años fui tranferido abasto puerto la cruz centro comercial Judibana donde era cada después de abasto puerto la cruz me cambiaron al gran melia de guaraguao, tuve seis meses en Carúpano como gerente tambien, eso fue un ciclo corto y luego regrese al melia alli pase unos años como cuatro o cinco años mas y después hubo la propuesta para crear la sala situacional de la empresa yo desasrrole el proyecto de la sala situacional y creamos en control de gestion ese es el cargo que desempeña piña, se crea en la red de abastos, luego de eso hubo una cotyentura en el gerente que estaba sale de la ampresa y me dan la oportunidad de ser gerente estadal, tengo como gerente estadas desde el mes de enero, dentro de ese cargo se basa mucho en lo que es el enlace político, reuniones con la gente de la misión de alimentación abarca, mercal, bicentenario Prval, casa, venalcasa, logicaza, nn, y la gente de las areperas socialista red Venezuela, ese grupo donde políticamente enlazamos en cuanto a la mision, video conferencias semanales con el ministerio de la red, mi participación como representante en la mesa de gobierno los días martes, llevamos también yo coordino con otros trabajadores la base de misiones que son diez, que hagan los censos, las estadísticas de pobreza extrema y los puntos y círculos con las comunidades, esa actividad es el punto principal, yo doy orientaciones son seis abastos bicentenarios en el estado y dentro de mis funciones es orientar al manejo de la colocación del producto, la familia de productos, la forma de surtido, eso tiene una lógica, quería informar que primero yo no manejo ningún tipo de recursos, el único dinero que yo toco es mi sueldo, no manejo fondos, ni manejo la caja chica, lo único que toco son los viáticos cuando salgo del estado, y eso lo depositan es después al tiempo, las condiciones de trabajo no tenemos como empresa no hay un vehiculo donde pueda movilizarse a los otros abastos hay que agarrar taxi, necesito asistir a alguna actividad policita y no hay las condiciones, entrando al tema interno de la tienda yo considero que mas que un boicot mas bien hemos contribuido en lo posible en traer los alimentos al pueblo, en caso de gran abasto en los meses de junio hasta diciembre del año 2014 no se vendía frutas ni verduras, nosotros activamos el porcentaje con ciertas condiciones un 40 porciento del departamento ya que estaba en cero, logramos iniciar la venta de fruver que no se venia haciendo, con las limitantes, analizando la situación de lo que podíamos vender en dos o tres dias, haciamos el pedido que durara esos dias y evitamos una merma, es lógico que siempre hay un porcentaje acorde porque tienes que sanear por ejemplo al repollo hay que quitarle la hojita, nosotros procesamos la lechosa que de repente se maduro, la procesamos como ensalada, tratamos de recuperarlas haciendo ensalada, en cuanto carnicería primero nosotros no hacemos pedidos digo como tienda, ningún abasto de aquí del estado hacemos pedidos de productos estratégicos, los cuales son harina de maíz, harina de trigo, margarina, azúcar, café, pasta, arroz, sardina, atún, la leche en polvo ni liquida, pollo, carne, aceite, mayonesa, salsa de tomate, ni productos de aseo personal, nada de esos productos nosotros lo pedimos ni los huevos tampoco, todo depende de una distribución centralizada, si el que distribuye no pone equilibrio puede quedar un establecimiento con menos productos, lo que si hacemos es un inventario de lo que hay o no hay, se reporta por medio de un formato marcado con una x y decimos tenemos y no tenemos, pero si ellos tampoco tienen no llega nada a los establecimientos, tenemos ingerencia en compra en algunos proveedores directos que llega el proveedor el jefe de área toma pedidos de algunos productos directos como por ejemplo pan bimbo, cervecería polar, en las líneas de cerveza, maltas, Pepsi, coca cola, pasapalos, snack, lácteos, a ellos se les hace el pedido y luego ellos despachan los recibos son los lineamientos internos de la empresa, la gente de logística hace su chequeo validan la fecha de vencimiento, las cantidades, todo con el personal de seguridad que no pueden faltar, de inmediato va al piso de ventas, con relación a otros productos todo recibo de mercancía obligatoriamente hay que revisarla para su inventario, para evitar el tema de la merma, y otros por medio de casas asignan las góndolas de harina de Venezuela y llega la harina pero la coordinar por comercialización, en cuanto a la venta, la mercancia sale todo al piso de venta aunque por exigencia del sunagro en el estaod Anzoátegui el sunde los inspectores de presidencia se exige la administración de anaqueles que es implementar estrategias para que el producto sea distribuido en el transcurso de la semana en virtud del sistema de compra a traves del sistema JDA de la terminacion de cedula por ejemplo si recibo el dia lunes cinco toneladas de harina la distribuimos en una tonelada por dia para poder cumplir con los usuarios de acuerdo a su terminal de numero de cedula lunes 0-1, martes 2-3, miércoles 4-5, jueves 6-7, viernes 8-9, sabado es del 0 al 4 y el domingo del 5 al 9, con respecto al tema de las averias nosotros en el gran abasto de puerto la cruz se atiende entre tres mil y seis mil diarios, los usuarios mientras estan en la cola consumen algunos productos, es difícil detectarlos y después nos toca recoger los papeles, agua, galletas, refrescos, yogourt, eso genera perdida no nosotros los trabajadores, ese tema de la averia lleva internamente su procedimiento hay que cuantificar, hay un formato para ese tipo de relacion de productos que pudiste evidenciar, tomamos nota se valia con la gente de calidad del dato, de seguridad, el jefe del departamento y luego que se hace la verificación eso va al sistema JDA para hacer la descarga del sistema, esa descarga queda una contabilidad de la unidades, cantidad, de cual es el monto y eso se descuenta del inventario fisico, tambien es bueno aclarar de que a pesar que no hemos tenido perdidas significativas de mayor volument quiero dejar claro de que hay un procedimiento para ese tipo de casos de donde se reporta a sanidad para que valide y autorice el bote del producto eso es si lo hubiera, que en caso de que cual, en cuanto a la red de frio primero no se cuanto sera la vida util de esos equipos, son neveras que por su tiempo de uso empieza a presentar fuga de gas y deterioro en todo el sistema, los compresores, ante esta situación yo no manejo como lo dije anteriormente recursos para ese tipo de reparaciones y para ninguna otra, no tengo facultad para hacer contrataciones con ninguna empresa ni contratista de servicios, quiero decir que si la red esta deteriorada no esta en mis manos la reparacion de la misma, ahora por medio de la sala situacional por instrucciones mias reportamos semanalmente el estatus de la red de frios a traves del coordinador de control de gestiones el sr. Jose Piña me declaro inocente ciudadana juez. Es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio público realiza preguntas primera pregunta indique usted ante este tribunal si como gerente estadal de la red de abastos bicentenarios ha reportado a la sede central el control de perdidas y averias de maquinarias del red en frio. Respondio si, semanalmente se envian a la sede central. Otra diga usted ante este tribunal ante estos reportes de averias que respuesta le ha ofrecido la sede central. Respondio por escrito no, si lo que he oido es que habia una obra en ejecución que se paralizo por recursos. Otra indique usted a este tribunal como gerente estadal a quien reporta las averias y perdidas de la red de frio. Respondio a mi jefe inmediato sr. Luis Veliz, vicepresidente de operaciones quien esta al tanto de la situación de inoperatividad de la red de frio en el estado Anzoátegui. Otra indique usted si el coordinador estadal de mantenimiento de la red de abastos bicentenarios esta bajo su dependencia. Respondio no. Ese cardo lo ocupa la señorita maria Fernanda Febres, quien es la jefe de la coordinación regional de oriente de mantenimiento y esa coordinación no depende de mi sino de la vicepresidencia de industria y de la cual recibe instrucciones en cuanto a supervision de obras, mantenimiento general y estatus. Otra indique usted si dentro de sus funciones como gerente estadal de la red de abastos bicentenario se encuentra de reportar el control de perdidaas y averias de productos comercializados por las distintas sucursales. Respondio el reporte se hace a traves de un sistema, cada abasto ingresa al sistema JDA reporta su averia ya previo a todos los controles que vayan completo, eso te va a dar una estadistica que dice una cantidad de merma diaria, cada abasto hace su ingreso, en caracas tienen la base de datos. Es todo la defensa publica realiza preguntas. Diga usted tiene conocimiento que los inspetores de presidencia supervisaron los diferentes abastos y a cuales de ellos. Respondio no recuerdo la fecha exactamente si recuerdo que una de la sultimas inspecciones en el 2015 no hay menos de una o dos inspecciones de inspectores de la presidencia de la republica, en el 2014 fueron cualquier cantidad de veces, recuerdo que la ultima fue en febrero de este año. Otra cuando ustedes hablan de los inspector de la presidencia es presidencia de la red de abastos bicentenarios o presidencia de la republica. Respondió a la presidencia de la republica, y aquí en el estado hay una coordinación que es dirigida por Susana ramos. Otra con relación a la pregunta anterior todas las inspecciones que han hecho los inspectores la presidencia de la republica en este caso el presidente de la republica puede tener conocimiento de la situación que tiene la red de abastos bicentenario del estado Anzoátegui. Respondió yo pienso que si porque si es un equipo de trabajo de la presidencia de la republica el presidente debería de estar informado. Otra lo que significa que esta no es una situación nueva para el gobierno o que haya caído de sorpresa. Respondió no, nosotros creo q ue fue en febrero solicitamos recursos, la reunión fue con el secretario de gobierno del estado Anzoátegui Evencio gallardo, estuvo el ingeniero Edgar Tovar adjunto a la vicepresidencia de industria y Luis Cisneros gerente de infraestructura, tanto es que la sede sabe de los problemas que hay que vinieron a la reunión, no es solo de guaraguao sino la gran abasto y el lo que dijo fue que era viable tratar de recuperar guaraguao y estaba cerrado con trabajadores por fuera, a los fines de abrirlo eso lo manifestó el secretario de gobierno, hubo otra situación en una mesa de gobierno no tiene el mes el gobernador me pregunto si habían obras para inaugurar, y me pregunto y le dije que no y me pregunto guaraguao y le dije no eso esta paralizado, me pregunto por santome, en la mesa de gobierno no se si eso esta en acta o no. Otra se deja constancia de esas mesa de gobierno. Respondió no se, solo se que transcriben pero no se si queda alguna minuta o no. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABG. MERCEDES FARIAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la red de abastos bicentenario, quien expone” mi condicion de representante legal de la red de abastos bicentenario es otorgada a traves delmpoder general que consigne oportunamente en este acto ante este digno tribunal adjunto a el la gaceta municipal nro 39621 la cual menciona el decreteo 8081 que da la crision de la red de abastos bicentenario antes cativen al ministyerio popular para la alimentación es necesario mencionar como punto previo que el de benir historico de nuestra nacion vio forzado al ejecutivo nacional a una negociación ocon la anterior empresa cativen que tenemos como fin primordial y en atención al artoculo 305 de la constitución garantizar la soberania alimentaria a la población venezolana respetuaosamente considero que en el acto que hoy estamos celebrando debemos hablar de un antes y un después la adquisición forzoza de la empresa privada cadenas cativen conllevo a adquirir obligaciones con el personal que laboraba en la misma asi como ingresar a todo los bienes que en futuro debia ser del estado equipos e infraestructuras algunas en evidente estado de deterioro la red de abastos bicentenarios ha venido haciendo grandes esfuerzos tecnicos financioeros, humanos, para poder mantener la situación por ejemplo red de frio y mantenimiento que con el ropceso ibnflacionario se ha convertido en una cuesta difícil de alcanzar es necesario exponer ante este digno tribunal en el cual he estado en otras oportunidad por causas previas que respetando el criterio tecnico juridico de nuestro apreciado representante de la vindicta publica no observamos que se este en este momento afectando el patrimonio de la red de abasto bicentenario es necesario destacar que la sede administrativa central de nuestra empresesa social radica en la ciudad de caracas y qwue atrves de la estructura organizativa conformada por presidencia, vicepresidencias y direcciones y genrencias se llevan a cabo los lineamientos y directrices emanados del ministerio para el poder popular para la alimentación, debo señalar que la unidad de asuntos penales q a la que estoy adscria y represento pertenece a la consultoria juridica de la red de abastos, unidad que tiene en conocimiento y la gran mayopria de proyectos y obras que estan en ejecuion algunas y otras por ejecutar en mi representación como apoderado legal de la red a nivel nacional tento en las atribuciones que me han sido conferidas las inspecciones y elaboración de informes y recomendaciones entorno a la funcionabilidad y operatividad de la totalidad de las sedes que conforman la reds de abastos bicventenarios a nivel nacional es necesario mencionar que la presidenica de la red no puede exceder el establecimiento de contratos y obras que excedan de las 50 mil unidades tributarias sin solicitar las debidas autorizaciones de la junta directiva como organio admionistrativo de la red de abastos bicentenario ha sido un hecho publico, comunicacional y notorio que la presidencia de la republica acordo unos significativos recursos para el fortalezimiento, refarcion, y mejoramiento de los abastos bicentenarios a nivel nacional no obstante se han superado administrativo para que esto llegue a feliz termino debo manifestar responsablemente que oidas las intervenciones que cada una de las partes publico, defensaesta representaciond de la red de abastos bicentenario manifiesta plena en coadyuvar los esfuerzos que sean necesarios para poder determinar el establecimiento y responsabilidades para quienes han permitido que las infraestructuras y en especial lo conserniente a la red de frio y mantenimiento subsanen a traves de politicas acciones estrategicas inmediatas la situación que a todas luces han generado en el deterioro inminente de gran parte de la red de frio a nivel nacional solicito respetuosamente a este tribunal que perdure el criterio de la sala critica de igual forma copias de estas actuaciones. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. MILAGROS SUCRE, quien expone: “esta defensa publica revisada como han sido las actuaciones presentadz

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 29 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 01 de Julio de 2015, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta (16º) Penal del Estado Anzoátegui, de los ciudadanos PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.055.111, 16.738.482 y 13.075.298, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en la celebración de la audiencia para oír al imputado decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos; esta Superioridad pasa seguidamente a examinar las pretensiones de la recurrente, quien alega lo siguiente:

Alega la impugnante en su primera denuncia que la juez a quo, decretó la medida privativa de libertad, basándose en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de sus defendidos por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de ABASTOS BICENTENARIO; toda vez que en criterio de la misma no se encuentran satisfechos en el presente caso los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción en autos que hiciesen procedente el decreto de la medida dictada.

Como segunda denuncia, alega la recurrente que el procedimiento policial de aprehensión de los imputados PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO, se llevó a cabo en ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado, por lo que a criterio de la recurrente, la vindicta pública fundamentó su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de entrevistados que no tiene conocimiento directo los hechos. Por lo que señala la quejosa que la medida de coerción personal decretada por el tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad.

Como tercera denuncia, señala la quejosa que el Tribunal a quo, no hizo referencia en la audiencia de presentación de detenido, de ningún elemento de convicción que permitan presumir un fundamento serio de imputación, por lo que manifiesta que la decisión hoy apelada adolece de la debida motivación para considerar válido el decreto de coerción personal, además que debe contener un análisis y comparación de los elementos aportados por la fiscalia para exponer sobre la base de la libre convicción, los fundamentos de hecho y de derecho y el fallo recurrido no explica la razón conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último alega la apelante en su escrito de apelación vulneración de los derechos y garantías constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, principios estos consagrados en los artículos 26, 44.1 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente la recurrente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supras y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

De las actuaciones habidas evidencia este Tribunal Colegiado, que el a quo efectuó análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa, señalando que existen serios y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la coautorìa de los imputados PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO, a saber: “…SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, Cursa al folio 01 y su vto y 02 de la presente causa ACTA DE INSPECCION, de fecha 22-04-2015. Cursa a los folios 03 al 11 de la presente causa RESEÑA FOTOGRAFICA de la mercancía incautada. Cursa a los folios 12, 13 y 14 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Sub Comisario YONI BAUTE, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial- Barcelona, Área de Investigaciones Estratégicas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO. Cursa a los folios 16 al 23 DERECHOS DEL IMPUTADO; Cursa a los folios 25 al 37 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-04-2015 tomada a los ciudadanos CALZADILLA ARIAS OSCAR ENRIQUE, LUIS ENRIQUE BARRIOS CEDEÑ y MATA FEBRES YOSEP RAMON. Cursa al folio 40 de la causa ACTA DE INVESTIGAICON PENAL de fecha 23-04-2015, suscrita por el funcionario Sub Inspector PABLO HERRERA, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial- Barcelona, Área de Investigaciones Estratégicas. A los folios 44 al 45 de la causa ACTA DE INSPECCION de fecha 22-04-2015. Cursa a los folios 46 al 52 RESEÑA FOTOGRAFICA de la mercancía incautada. Al folio 55 de la causa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, asi como el acta de entrevista de fecha 23-04-2015 rendida por el ciudadano campos Ibarra Luis Agustin consignada en esta audiencia por el fiscal del ministerio publico como elemento de convicción…(sic)”, esto es, la decisión apelada fundamentó la coautorìa de los imputados de autos en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales fueron suficientemente plasmados tal como se expresó, así como la apreciación de otras circunstancias concurrentes en el caso particular las cuales quedaran plasmadas posteriormente al analizarse el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de denuncia en el presente caso. Aunado a lo anterior, es menester dejar claro a la recurrente que para este momento procesal no puede hablarse de pruebas, pues el legislador exige en esta etapa inicial, sólo fundados elementos de convicción.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.


En base a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al existir suficientes elementos de convicción en autos, por tal motivo se declara SIN LUGAR la primera denuncia. y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia, alega la recurrente que el procedimiento policial de aprehensión de los imputados PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO, se llevó a cabo en ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado, por lo que a criterio de la recurrente, la vindicta pública fundamentó su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de entrevistados que no tiene conocimiento directo los hechos. Por lo que señala la quejosa que la medida de coerción personal decretada por el tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad.

Trae a colación, esta Alzada la trascripción textual del artículo 186 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“… Artículo 186. Inspección Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles…”


De la trascripción que antecede se observa que no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos para efectuar la inspección corporal. Como puede observarse en la etapa inicial de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en los hechos investigados, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de tales elementos.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, que es la búsqueda de la verdad garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se requieren como se expreso en líneas que anteceden fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios actuantes, así como de las actas por ellos elaboradas de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Se destaca entonces que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez debe determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación de libertad, debió decretarla como en efecto lo hizo.

Cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Consideramos, que la Juez de la recurrida, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación de imputados actuó ajustada a derecho, pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

Tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión de los imputados, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 186 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que la Defensa Pública considerase la existencia de alguna violación legal o constitucional, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó al imputado, a su defensor público y dictó resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA; evidenciando en que no le asiste razón a la apelante, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia y ASI SE DECIDE.

Como tercera denuncia, señala la quejosa que el Tribunal a quo, no hizo referencia en la audiencia de presentación de detenido, de ningún elemento de convicción que permitan presumir un fundamento serio de imputación, por lo que manifiesta que la decisión hoy apelada adolece de la debida motivación para considerar válido el decreto de coerción personal, además que debe contener un análisis y comparación de los elementos aportados por la fiscalia para exponer sobre la base de la libre convicción, los fundamentos de hecho y de derecho, y el fallo recurrido no explica la razón conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acota la defensa falta de motivación de la decisión dictada, al respecto considera necesario esta Alzada destacar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone los supuestos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad siendo del tenor siguiente:

“Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Es criterio reiterado de esta Instancia Colegiada que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, por ello esta Instancia Colegiada procede a verificar el fallo dictado observándose lo siguiente:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tipificado en la Ley, verificándose que en el presente caso, se determinó la existencia del delito de: BOICOT previsto y sancionado en el artìculo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en la que se acredita la presunta comisión de los mismos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del texto adjetivo penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, y que crearon en la a quo convicción, de presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito y que fueron debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “… SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, Cursa al folio 01 y su vto y 02 de la presente causa ACTA DE INSPECCION, de fecha 22-04-2015. Cursa a los folios 03 al 11 de la presente causa RESEÑA FOTOGRAFICA de la mercancía incautada. Cursa a los folios 12, 13 y 14 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Sub Comisario YONI BAUTE, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial- Barcelona, Área de Investigaciones Estratégicas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO. Cursa a los folios 16 al 23 DERECHOS DEL IMPUTADO; Cursa a los folios 25 al 37 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-04-2015 tomada a los ciudadanos CALZADILLA ARIAS OSCAR ENRIQUE, LUIS ENRIQUE BARRIOS CEDEÑ y MATA FEBRES YOSEP RAMON. Cursa al folio 40 de la causa ACTA DE INVESTIGAICON PENAL de fecha 23-04-2015, suscrita por el funcionario Sub Inspector PABLO HERRERA, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial- Barcelona, Área de Investigaciones Estratégicas. A los folios 44 al 45 de la causa ACTA DE INSPECCION de fecha 22-04-2015. Cursa a los folios 46 al 52 RESEÑA FOTOGRAFICA de la mercancía incautada. Al folio 55 de la causa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, asi como el acta de entrevista de fecha 23-04-2015 rendida por el ciudadano campos Ibarra Luis Agustin consignada en esta audiencia por el fiscal del ministerio publico como elemento de convicción..…”

Dichos supuestos dan por demostrado, que el Tribunal de Control fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos como presuntos autores o partícipes, en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Conforme a este numeral expresó la recurrida lo siguiente: “…TERCERO: estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artìculo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, gaceta oficial extraordinaria N° 6156 de fecha 19 de noviembre del año 2014, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, aunado a que el objeto de la ley organica de precios justos no es mas que asegurar el desarrollo armonico justo y equitativo productivo y soberadno de la nacional y asi lo establece el artìculo 1 de dicha ley especial, por una parte y por la otra el tipo penal de boicot se encuentra demostrado toda vez que conjunta o separadamente se llevaron a cabo omisiones que impidieron de manera directa o indirecta la producción distribución y comercializacion de bienes en detrimento de patrimonio publico, estableciendo este delito una pena de diez a doce años, lo que permiten estimar a este Juzgador es declarar con lugar la petición fiscal y decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 paragrafo primero y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO, designandose como sitio de reclusion servicio bolivariano de inteligencia (SEBIN) de Barcelona oficiandose para ello al organo aprehensor. CUARTO: se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto que se acuerde la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertadtoda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el artìculo 229 y 239 del codigo organico procesal penal, lo que hace improcedente una medida cautelar sin menos cabar los principios de presuncion de inocencia y afirmación de libertad contenido en los artìculo 8 y 9 del codigo organico procesal penal, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso donde el mimistyerio publico como titular de la accion penal practicara las diligencias necesarias a obkjeto de esclarecer los hechos por la via jurídica establecidas como finalidad única del proceso de conformidad con el artìculo 13 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), de manera que se evidenció que la jueza de instancia tal y como lo requiere la norma, realizó una apreciación de las circunstancias del caso particular y determinó una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que se pudiera imponer a los imputados de autos.

Es importante traer a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales la juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1º, 2º, 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlo culpable, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.055.111, 16.738.482 y 13.075.298, respectivamente por lo que no le asiste razón a la quejosa al manifestar que dicha decisión no se encuentra motivada, por lo que se declara sin lugar la tercera denuncia. Y así se decide.

Por último aduce la apelante vulneración de los derechos y garantías constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, principios estos consagrados en los artículos 26, 44.1 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentaciòn de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

El debido proceso abarca otras garantías tales como: el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como principio que admite prueba en contrario, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio oral, es decir, solo es desvirtuado con una sentencia condenatoria, y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un hecho punible, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la referida sentencia.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas; en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad o medida sustitutiva de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. En ese sentido la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171),…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad”


Por las consideraciones arribas expuestas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, no se ha violentado el debido proceso por el hecho de haberle decretado a los imputados de autos una medida privativa de libertad, debido a que el proceso ha sido llevado con apego estricto a la normativa adjetiva penal así como respetando los postulados contenidos en la Carta Magna, careciendo así tal denuncia de fundamento lógico y en consecuencia desechándose tal alegato; en cuanto a la presunta violación de presunción de inocencia y afirmación de libertad, esta Superioridad de manera pacífica y reiterada, en cumplimiento a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que tales principios tienen sus respectivas excepciones y el hecho de existir elementos que hagan presumir la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible, precisamente estaría configurando la excepción a tales principios. En consecuencia, se considera que no se vulneraron estas tres garantías al materializarse el decreto de la medida privativa de libertad.

En cuanto a la presunta vulneración alegada por la defensa recurrente relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional por acoger la precalificación atinente al delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de ABASTOS BICENTENARIO, es necesario indicar:

Respecto a la tutela judicial efectiva, este derecho constitucional refiere dos bienes jurídicos relacionados entre si, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que dicha norma refiere unas garantías procesales por una parte y por la otra, se refleja una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el tribunal, interacción que sólo se materializa a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende el proceso, se inicia por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano; de llegar a limitarse o de alguna manera, se restringe dicho acceso, se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido.

Conceptualizados estos derechos, procede esta Alzada Colegiada en total apego a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que se han verificado las actuaciones de autos ha constatado por parte de la a quo el cumplimiento de los derechos que le asisten a los imputados del proceso pues ha estado en igualdad procesal para ejercer sus derechos, se ha defendido al punto que ha impugnado decisiones como ocurre en el presente asunto y se le ha respondido a sus peticiones. En consecuencia, se considera que no se vulneraron garantías ni ninguna de las contenidas en la Constitución y las leyes, al momento de materializarse el decreto de la medida privativa de libertad.

Por su parte, afirma lo fundamentado por esta Alzada la sentencia Nº 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO al referir que si el órgano jurisdiccional estima la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio.

En esa misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia Nº 136 de fecha 06 de Febrero de 2007, lo siguiente:

“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”

Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”

En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas de coerción personal a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, desechando en consecuencia lo expuesto por la defensa, por lo que se concluye que en el caso de marras no existe violación alguna de tales principios, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia relativo a la violaciones Constitucionales.

Por otra parte, esta Alzada una vez revisada la causa principal BP01-P-2015-012758 a través del sistema Juris 2000, ha constatado que en fecha 11/06/2015, el Juzgado de primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó resolución mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó:

“…PRIMERO: Acuerda Con lugar la solicitud presentada por la DRA. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Publico de este Estado y DECRETA a favor de los imputados PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.055.111, V-16.738.482 y V-13.075.298, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Artìculo 242 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1°) Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, por cuanto se ha agotado el lapso previsto en el artìculo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado a los imputados, quienes se encuentran recluidos en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Barcelona, a los fines de imponerlos de situación jurídica…”(sic)

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que a los imputados PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.055.111, 16.738.482 y 13.075.298, respectivamente, se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de la Defensa Pública en fecha en fecha 11/06/2015.

En consecuencia, al sustituir la medida privativa decretada contra los imputados en cuestión, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formulan la impugnante ante este Tribunal Colegiado, en relación a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por la Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta (16º) Penal del Estado Anzoátegui, de los ciudadanos PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.055.111, 16.738.482 y 13.075.298, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en la celebración de la audiencia para oír al imputado decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de ABASTOS BICENTENARIO, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta (16º) Penal del Estado Anzoátegui, de los ciudadanos PABLO ELIEZER MARTINEZ CEDEÑO, JOSE REINALDO PIÑA FERNANDEZ y ELIO JESUS CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.055.111, 16.738.482 y 13.075.298, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en la celebración de la audiencia para oír al imputado decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de ABASTOS BICENTENARIO, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR (T)

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ


Barcelona, 09 de Julio de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012758
ASUNTO : BP01-R-2015-000078
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA