REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2014-000008
PARTE ACCIONANTE: GENESIS BEATRIZ MAYZ LOPEZ,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 24.491.655, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GENESIS BEATRIZ MAYZ LOPEZ, ya identificada, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por su parte, los Apoderados Judiciales del accionado consignaron escrito de contestación de la demanda fuera del lapso establecido, sin embargo este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública declara contradicha la misma.
En fecha 6 de mayo de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que ingreso al ente Policial en fecha 30/04/2012, para un total de un año y nueve meses al servicio de la Administración Publica, y siendo reclasificada a la jerarquía de Oficial de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que debe considerársele según su decir, Funcionaria Pública de Carrera.- Seguidamente alega demandante que estaba adscrita a la Sub-Dirección del Instituto querellado, cumpliendo funciones de secretaria, y que en la oportunidad que presentó problemas de salud el Sub-Director le informó que ya no trabajaría con él, por lo que la remitió a la Dirección de Recursos Humanos, recibiendo de la Directora de ese departamento malos tratos, en virtud de esa situación la demandante tuvo una recaída de una enfermedad de larga data que le produce dolor dorsolumbar intermitente, dolor cervical y cefalea, por lo que ameritó reposo médico el cual fue certificado por el IVSS. Seguidamente, manifestó que se vio imposibilitada para consignar los reposos, solicitando los servicios de Abogado Arturo González, quien luego de innumerables intentos para consignar los mismos por ante el departamento encargado no le fue posible dicha consignación. Mas adelante adujo que procedió a otorgar poder al Abogado Reimundo Mejias quien fue atendido en la primera oportunidad por la Abogada Daniela Sánchez y posteriormente en fecha 18/12/2013, consignó el documento poder que acredita su representación y fue atendido por el Abogado Anuel Guillén, quien le informó que comenzaría la investigación. Así también señaló que en fecha 30/12/2013, cuando se dirigió a cobrar su sueldo le informaron que no le habían depositado y desde ese entonces hasta la fecha le ha sido imposible obtener respuesta por parte de la Institución demandada, por lo que solicita a este Tribunal se declare la nulidad de las actuaciones materiales o vías de hecho, su reincorporación al Cargo de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos y salarios y demás beneficios correspondientes desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas parte promovieron pruebas:
Pruebas de la parte accionante:
Marcado con la letra A: Resolución N° 06/2011, y planilla de antecedentes administrativos, Nombramiento 341 de fecha 30 de abril de 2012, con la finalidad de demostrar su cualidad de funcionaria de carrera.
Marcado con la letra B: Oficio N° 350 del 20 de agosto de 2012, emanada de la Dirección De Recursos Humanos.
Marcado con la letra C: Copias de diplomas que le acreditan diferentes cursos de formación policial.
Marcado con la letra D: Diplomas y oficios de reconocimiento, con el fin de demostrar su estadía y desempeño en la Institución Policía.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió escrito de contestación de la demanda; por cuanto dicho escrito no constituye un elemento probatorio, sino que es apreciado por esta Sentenciadora como una defensa por parte del demandado, el cual esta supeditado a la consignación de elementos probatorios que sean vinculantes durante el Juicio, aunado a que mal podría tomar como prueba esta Juzgadora simples alegatos formulados por las partes, por cuanto el hecho de que la condición funcionarial de la recurrente debe ser demostrada mediante actas que permitan determinar las fechas y condiciones de su ingreso, no bastando el decir, de las partes, es por lo que esta Sentenciadora debe desechar esta prueba.
En cuanto a la prueba de informe solicitada la misma fue declarada inadmisible por este Tribunal, en tal virtud o hay materia sobre la cual pronunciarse.
Marcado con la letra E: movimiento de la cuenta de ahorro N° 0102-0659-69-0000041713, emitidos por el Banco de Venezuela, con la finalidad de demostrar que fue retirada de nómina.
Marcado “F”, constancia emitida por el Director de CICPC Puerto Píritu, con la finalidad de demostrar que asistió lo días 10 y 11 de octubre de 2011.
Marcado con la letra G; Informe médico suscrito por el Dr, Alessandro Di Michele, con la finalidad de demostrar que se encontraba de reposo los días 14, 15 y 16 de octubre de 2013.
Marcado con letra H, Constancia de Convalidación de Reposo emanada de IVSS donde se deja constancia del reposo de 18 de octubre de 2013 al 7 de noviembre de 2013.
Marcado con la letra I: Constancia médica expedida por el CIS Boyacá con la finalidad de demostrar que el 17 de octubre se encontraba en consulta medica.
Marcado con la letra J: Reposo Médico Certificado por el IVSS.
Marcado con la letra M, escrito Dirigido a la Directora de Recursos Humanos por el Dr Arturo González, con la finalidad de demostrar que trató de consignar los reposos.
Las pruebas antes señaladas son valoradas por este Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Marcado con la letra K: Carta de residencia con la finalidad de demostrar su residencia en la ciudad de Puerto la Cruz.
Marcado con la letra N: Comprobante de recibo electrónico, con la finalidad de demostrar que le envío correo electrónico a la Directora De Personal los reposos Médicos.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas de la Parte Accioanda:
Marcado con la letra “A”, Expediente Administrativo N° OCAP-EXP-A-0313-12-2013, constante de Ochenta y Ocho (88) folios útiles, llevado en contra de la hoy recurrente.
Esta prueba tiene por finalidad demostrar que el procedimiento llevado cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso.
Marcado con al letra B: Copia certificada de notificación, de fecha 29/11/2013, donde la funcionaria pasa a prestar servicio a la Coordinación Policial del El Tigre, con la finalidad de demostrar que la funcionaria no se presentó a su jornada de trabajo.
Recibos de Pago, con la finalidad de demostrar que la hoy recurrente, estaba cobrando su salario, sin haberse presentado a si trabajo.
Marcado con la letra F, reposos médicos, con la finalidad de demostrar que dichos reposos no son de la fecha en que la recurrente inicia a prestar sus servicios en la Coordinación Policial de El Tigre.
Estas pruebas fueron impugnadas por la parte recurrente, siendo desechada dicha impugnación mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 5 de junio de 2014, por cuanto no fue fundamentada dicha oposición conforme a razones de legalidad o idoneidad de algunas de las pruebas, en tal virtud habiendo sido desechada tal impugnación, esta Sentenciadora valora las pruebas promovidas por la recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral de la hoy recurrente y al respecto observa este Juzgadora que la ciudadana GENESIS BEATRIZ MAYZ LOPEZ, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 30 de abril de 2012, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si la hoy recurrente, esta investida de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencian elementos de convicción para que a la recurrente, se le pueda considerar como funcionaria de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerada como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destinto por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos.- En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito el concurso público, sino de un simple nombramiento.- este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del estatuto de la Función Publica, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, no siendo necesario la realización de procedimiento administrativo alguno para proceder a su remoción, por lo que el acto mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez.- Y así se decide.-
Asimismo, considera como de libre nombramiento y remoción la hoy recurrente, por no tener la condición de funcionaria de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que la ciudadana GENESIS BEATRIZ MAYZ LOPEZ, no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar.- Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GENESIS BEATRIZ MAYZ LOPEZ, ya identificada asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria acc,
Abg. Josmire Carolina Zurita
ASUNTO: BP02-N-2014-000008
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