REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

ASUNTO: BP02-R-2005-000882

DEMANDANTE: NUNZIO CORALLO AMORE, LUCIA AMORE DE CORALLO y CARLO CORALLO AMORE, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulare de las Cédula de Identidad Nº. E-81.163.154, el primero, la segunda titular del Código Fiscal MRALCU 23S50C927K y el tercero titular del Código Fiscal CRL CRL 59L19C927H.

APODERADO JUDICIAL: MARISELA PALOMARES BIANCHI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.250.

DEMANDADOS: MAGALI MAGDALENA, NELLYS JOSEFINA, JORGE LUIS y EVELYN JOSEFINA CORALLO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.91.227, 4.916.750, 4.916.749 y 8.2492.706, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: RAMON JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (APELACION).

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso interpuesto en el Partición de Herencia, intentado por NUNZIO CORALLO, LUCIA AMORE y CARLO CORALLO, contra los ciudadanos MAGALI, NELLYS, JORGE y EVELIN CORALLO ORTIZ, todos plenamente identificadas en autos, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Octubre de 2.010.-

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 26 de Abril de 2007 fecha en la éste Juzgado Superior le dio entrada y el curso legal, no se evidencia que la parte recurrente haya realizado ningún impulso procesal en la presente causa y transcurrió un tiempo prudencial, es decir, ocho (08) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”

Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que la parte querellada-recurrente desde el día veintiséis (26) de Abril de 2007, fecha en la cual se le dio entrada y el curso legal correspondiente, no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES.- Y así se declara.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de Junio de 2.001, mediante la cual en atención a la pérdida de interés señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedó ininterrumpida. (…)”

Criterio que acoge esta sentenciadora, y en tal sentido siendo que de actas se evidencia que la parte querellada-recurrente no realizó ninguna actuación desde la entrada de la presente causa; considera este Juzgado que efectivamente hubo una pérdida de interés, lo que con llevo a un lapso de Ocho (08) años de inactividad de las partes, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION, como en efecto.- Y así se declara.

DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio que por Partición de Herencia, intentado por NUNZIO CORALLO, LUCIA AMORE y CARLO CORALLO, contra los ciudadanos MAGALI, NELLYS, JORGE y EVELIN CORALLO ORTIZ, todos plenamente identificadas en autos.- Y así se decide.-
Segundo: una vez definitivamente la sentencia, se ordena remitir la presente causa a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito. La Secretaria Acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.




En fecha 16 de Julio de 2.015, siendo las 11:22 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La secretaria Acc.,
/ah.-