REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
ASUNTO: BP02-R-2006-000952
DEMANDANTE: ROSA MARGARITA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.203.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.154.
DEMANDADOS: TOBIAS LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.185.259.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACION).
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana ROSA MARGARITA FARIAS; contra el ciudadano TOBIAS LAREZ, todos plenamente identificadas en autos, en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre de 2.006.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la apelación BP02-R-2006-000952, desde el día 22 de febrero de 2007, fecha en la cual la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, así como también se evidencia que en la apelación BP02-R-2006-000426, desde el día 16 de mayo de 2006, fecha en la cual la abogada Sofía Paredes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Tobías Larez, apeló de la sentencia, no se evidencia que ninguna de las partes hayan realizado impulso procesal en la presente causa y transcurrió un tiempo prudencial, es decir, en el expediente BP02-R-2006-000952, ocho (08) años y en el expediente BP02-R-2006-000426 nueve (09) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”
Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que las partes recurrentes, desde el día 22 de febrero de 2007, fecha en la cual la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el recurso BP02-R-2006-000952, y desde el 16 de mayo de 2006, fecha en la cual la abogada Sofía Paredes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Tobías Larez, apeló de la sentencia, (Apelación Nº BP02-R-2006-000426), no han realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES.- Y así se declara.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de Junio de 2.001, mediante la cual en atención a la pérdida de interés señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedó ininterrumpida. (…)”
Criterio que acoge esta sentenciadora, y en tal sentido siendo que de actas se evidencia que las partes recurrentes realizaron las últimas actuaciones el 22 de febrero de 2.007 y el 16 de mayo de 2006; considera este Juzgado que efectivamente hubo una pérdida de interés, lo que conllevo a un lapso de Ocho (08) años y Nueve (09) años de inactividad de las partes, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION, como en efecto.- Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana ROSA MARGARITA FARIAS; contra el ciudadano TOBIAS LAREZ.- Y así se decide.-
Segundo: una vez definitivamente la sentencia, se ordena remitir la presente causa a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria Acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
En fecha 16 de Julio de 2.015, siendo las 12:02 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La secretaria Acc.,
/ah.-
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