REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
ASUNTO: BP02-R-2010-000191
DEMANDANTE: JOSE LUIS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.799.934.
APODERADO JUDICIAL: YANET SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.850.
DEMANDADOS: GAETANO BASILE, FREDDY FRONTADO Y AMARILIS GRAFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.502.500, 3.423.490 y 4.089.488, respectivamente y la sociedad mercantil CONEDIL, S.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACION).
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentara el ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ; contra los ciudadanos GAETANO BASILE, FREDDY FRONTADO Y AMARILIS GRAFFE y la sociedad mercantil CONEDIL, S.A. todos plenamente identificadas en autos, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo de 2.010.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 09 de junio de 2010 fecha en la cual la parte actora consignó escrito de aclaratoria de incompetencia y el día 12 de agosto de 2.010, mediante auto dictado, éste Juzgado Superior Negó dicho pedimento y ratificó el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2010, no se evidencia que la parte recurrente haya realizado ningún impulso procesal en la presente causa y transcurrió un tiempo prudencial, es decir, cinco (05) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”
Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que la parte querellante-recurrente desde el día nueve (09) de Junio de 2010, fecha en la cual consignó escrito de aclaratoria de incompetencia, no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES.- Y así se declara.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de Junio de 2.001, mediante la cual en atención a la pérdida de interés señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedó ininterrumpida. (…)”
Criterio que acoge esta sentenciadora, y en tal sentido siendo que de actas se evidencia que la parte querellante-recurrente realizó la última actuación el 09 de junio de 2.010; considera este Juzgado que efectivamente hubo una pérdida de interés, lo que conllevo a un lapso de Cinco (05) años de inactividad de las partes, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION, como en efecto.- Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentara el ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ; contra los ciudadanos GAETANO BASILE, FREDDY FRONTADO Y AMARILIS GRAFFE y la sociedad mercantil CONEDIL, S.A..- Y así se decide.-
Segundo: una vez definitivamente la sentencia, se ordena remitir la presente causa a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito. La Secretaria Acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
En fecha 16 de Junio de 2.015, siendo las 12:08 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La secretaria Acc.,
/ah.-
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