REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2002-000003
PARTE ACCIONANTE: Elizabeth Larez Morón,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 4.026.174 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: Yulis Galvis y Gayd Maza Delgado, inscritas en
el Inpreabogado bajo los Nros. 54.371 y
39.324, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Simón
Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las Abogadas Yulis Galvis y Gayd Maza Delgado, Apoderadas Judiciales de la ciudadana Elizabeth Larez Morón, todas ya identificadas, contra la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 1° de noviembre del 2002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 26 de agosto del año 2003, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola asistencia de la parte recurrente.
Abierto el Lapso probatorio solo la parte recurrente promovió prueba y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Se celebró la Audiencia Definitiva, en fecha 22 de junio de 2004, con la sola presencia de la parte recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
Alegó la parte accionante que ingresó en fecha 16 de mayo de 1980, a prestar sus servicios en al Administración Pública, como Asesor Legal de la Fundación para el Desarrollo y Fortalecimiento de la Comunidad Municipal, (FUNDACOMUN), hasta el 1° de junio de 1995. Seguidamente, señaló que el 21/08/2000, ingresó a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como Asesor Jurídico en calidad de contratada. Mas adelante manifestó, que ingresó el 3 de enero de 2001, mediante Resolución N° 17-2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con el cargo de Jefe del departamento de sustanciación y revisión, adscrito a la Dirección de Asuntos Legales. Mas adelante, señaló que la Alcaldía mediante dictamen 0071, de fecha 18 de julio de 2001, le reconoció la continuidad administrativa, es decir, la reconocieron como empleada fija desde el 21/08/2000. Seguidamente, adujo que el 7 de enero de 2002, mediante Oficio N° DGRRHH N° 013, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar decidieron prescindir de sus servicios, notificación que fue hecha mediante Oficio N° 013. De igual manera, manifestó que dicho acto, fue dictado por una autoridad incompetente, ya que la única persona facultada para dictar dicho acto era el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que existe una desviación de poder, así como que dicho acto fue dictado bajo un falso supuesto en los hechos, ya que no era contratada sino empleada fija. Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha el 7 de enero de 2002, mediante Oficio N° DGRRHH N° 013, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte recurrente promovió pruebas:
Recibos de pago de nómina expedidos por la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, desde el 1° de febrero de 2001, hasta el 30 de diciembre de 2001. Estas pruebas tienen por finalidad demostrar la continuidad administrativa.
Comunicación presentada el 16 de mayo de 2002, marcada con el número 24, donde solicita sus vacaciones correspondientes al año 2000-2001. Con la finalidad de demostrar su vínculo administrativo con carácter de funcionaria pública fija, sin solución de continuidad desde el 21 de agosto de 2000.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de octubre e 2003, siendo la oportunidad fijada para la realización de dicho acto, la parte intimada para efectuar la exhibición no se hizo presente, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como ciertos los contenidos de dichos documentos. Y así se decide. -
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido a las consecuencias que tal condición suscita, al respecto observa quien aquí decide la hoy recurrente, ingresó por primera vez a la Administración Pública el 16 de mayo de 1980, de donde egresó el 1° de junio de 1995, con el cargo de coordinadora de asistencia técnica, para luego ingresar a la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la figura de contrato a partir del 21/08/2000, con el cargo de Asesor Jurídico, recibiendo su nombramiento para ingresar como personal fijo a partir del 3 de enero de 2001, con el cargo de Jefe del Departamento, de Sustanciación, y Revisión Jurídica, en este sentido es necesario la revisión de las normas aplicables al presente caso, para determinar si efectivamente la hoy recurrente es funcionaria de carrera, y al respecto considera relevante esta Juzgadora resaltar que para el momento del primer ingreso de la hoy recurrente a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se vislumbra que habiendo la demandante ingresado a la Administración Pública el 16 de mayo de 1980, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba, es por lo que para el momento de su primer egreso, efectivamente ostentaba la condición de funcionaria de carrera. Ahora bien, en este punto es menester deliberar si la hoy recurrente, para el momento de su último retiro de la Administración Pública ostentaba aun dicha condición de funcionario de carrera, por lo que para su destitución debió cumplirse con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica para el retiro de funcionarios de carrera. En este sentido es importante resaltar el contenido del Titulo V del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:
DEL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.
Artículo 214. El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera
Administrativa.
Artículo 216. El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrán hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.
Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración
Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.
En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución.
De los artículos transcritos se evidencia que para que un funcionario de carrera para el momento de su reingreso a la Administración Publica continúe con su estatus de funcionario de carrera, deberá cumplir con los siguientes requisitos; que el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro sea de la misma clase que el cargo con el que reingresa a la administración, en caso de reingresar a una clase de cargo diferente deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio, así como que el funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, para poder reingresar como funcionario de carrera deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar. En este orden, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el primer ingreso de la hoy recurrente, a la Administración Pública fue en la Fundación para el Desarrollo y Fortalecimiento de la Comunidad Municipal, (FUNDACOMUN), el 16 de mayo de 1980, con el cargo de Asesor Legal, de donde egresó el 1° de enero de 1995 con el cargo de Coordinador de Asistencia Técnica. Para luego ingresar nuevamente a la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui mediante la figura de contrato a partir del 21/08/2000, con el cargo de Asesor Jurídico, recibiendo su nombramiento para ingresar como personal fijo a partir del 3 de enero de 2001, con el cargo de Jefe del Departamento, de Sustanciación, y Revisión Jurídica, en este sentido, si bien es cierto que la hoy recurrente, no duro mas de diez años para su reingreso, lapso este que computa esta Juzgadora a partir de las fechas suministradas por las constancias que corren insertas en autos, el cargo por ella desempeñado para el momento de su reingreso a al Administración Pública era distinto al que estaba ejerciendo para su primer egreso, y en tal sentido al no cumplir con los requisitos exigidos para su reingreso a la Administración Pública, considera quien aquí decide que la hoy recurrente para el momento de su destitución no ostentaba la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina de los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante la cual es removida la referida ciudadana del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, considera relevante esta Juzgadora señalar que corresponde a las partes probar sus afirmaciones, estas deben aportar elementos probatorios que permitan efectivamente corroborar los hechos señalados, y en este sentido, visto que la parte accionante no aportó ningún elemento que permitiera determinar que efectivamente no correspondía al Director de Recursos Humanos dictar dicho acto, porque no estaba dentro de sus funciones, debe esta sentenciadora desechar tal alegato. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las Abogadas Yulis Galvis y Gayd Maza Delgado, Apoderadas Judiciales de la ciudadana Elizabeth Larez Morón, todas ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dos (02) días el mes de julio de dos mil quince. (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria
Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Josmire Carolina Zurita
Cvg.
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