REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

ASUNTO: BP02-R-2006-000154

DEMANDANTE. JORGE ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.595.242, actuando en su propio nombre y como representante de la Sociedad de comercio EL PORTAL DE ORIENTE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el N° 33, Tomo A-11.-

APODERADO JUDICIAL: XIOMARA DIAZ FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.567.-

DEMANDADO: CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO INC); domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, N° 46, Tomo 3-A-Qto.-

APODERADO JUDICIAL: PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y RICARDO BELLORIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 17.557 y 80.669, respectivamente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, en su carácter acreditado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2006, la cual declaró la Inadmisión de la presente acción; llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Amparo Constitucional; intentará el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, en su carácter de autos, contra CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY(antes TEXACO INC), todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Y así se decide.-

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO:
De actas se evidencia que el accionante en resumen alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 21 de enero de 2001, su representada celebró con CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY(antes TEXACO INC), contrato de arrendamiento por cinco (05) años, sobre un inmueble comercial, específicamente, una estación de servicios, situado en Sector Los Potocos; que desde el inicio de la relación contractual han acudido a la empresa, a través de comunicaciones verbales y escritas, manifestando las constantes irregularidades y violaciones a las cláusulas contractuales, así como acciones que se realizan en dicho establecimiento, sin lograr respuesta alguna(...) Que la actitud omisiva, los llevó a hacerles el reclamo ante los tribunales competentes y a un año de intentadas las demandas no han tenido comunicación alguna. Que en fecha 21 de diciembre de 2005, en plena vigencia del Contrato de Arrendamiento y su prorroga legal de un año por no haber enviado notificación alguna de su no renovación con los 90 días anteriores al vencimiento, tal como lo establece el contrato, hicieron constar que el mencionado inmueble fue dejado totalmente abandonado(…)Que la arrendataria con su actitud omisiva, atropellante, irresponsable está vulnerado el derecho a la propiedad, al ver en riesgo de extinción del inmueble, por el peligro inminente de incendio, explosión y otros por la naturaleza del manejo de sustancias tóxicas y peligrosas por cuya razón vulnera también el derecho a un ambiente sano y a la calidad de vida en perjuicio del colectivo (…) Que su representada mantiene acción judicial contra dicha empresa, por cumplimiento de Contrato, daños y perjuicios, que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° BP02-V-2004-969, el cual declinó la competencia en el Juzgado Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, al cual se reasignó el N° 84-61-05. Que paralelamente, cursa contra dicha empresa acción judicial, por Daños Morales, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, bajo el N° BP02-V-2004-1003. Que desconocen en todo momento, la pretensión de la demandada, en relación al inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…) Que los pagos por concepto de arrendamiento, jamás fueron cancelados en la fecha oportuna, de acuerdo al contrato suscrito entre su representada y la demandada, no perciben desde el mes de noviembre de 2005, el monto por arrendamiento, ven sus instalaciones abandonadas, deterioradas, con peligro inminente de catástrofe, merma el ingreso patrimonial (…). Que solicita tramitar la siguiente solicitud de amparo constitucional, contra CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, por cuanto su actitud omisiva, contumaz, imperativa, atropellante viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales en su condición de propietario. Que con esa actitud se violentan los derechos difusos de la ciudadanía que reside en los alrededores o transita por la autopista Rómulo Betancourt. Que indica los derechos constitucionales conculcados establecidos en los artículos 115, 112, 60, 127, 129 de la Constitución Nacional. Que fundamenta su solicitud en 1°, 2°, 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que solicita declare responsable de los hechos a la demandada, por ser una actitud violatoria de las garantías constitucionales. Que anexa y señala como pruebas: copia de registro de comercio El Portal de Oriente; copia del contrato de arrendamiento entre la demandada y su representada; copia de correspondencias enviadas a la demandada; copia de correspondencia de la Defensoría del Pueblo; copia de Inspección Judicial de fecha 21 de diciembre de 2005; copia de Informe de Bomberos; copia de Informe de Protección Civil; y extractos de los diarios El Nuevo Día, de fecha 16 y 17 de Enero de 2006, y El Norte de fecha 13 de Enero de 2006.


En fecha 20 de Febrero de 2.006, el Juzgado A-quo dictó sentencia mediante el cual, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, considera este Tribunal, que aún cuando, admitió y tramitó la presente acción de amparo constitucional, puede pronunciarse sobre su admisibilidad en el fallo, lo cual ha quedado establecido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de que la acción de amparo puede ser admitida y tramitada, y posteriormente, al momento de su decisión, puede ser declarada inadmisible por alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta instancia, analizar como punto previo, a los fines de dictar el fallo correspondiente dada la naturaleza de la presente acción, lo relativo a los requisitos de admisibilidad de la misma y así queda establecido (…)
En este sentido, observa este sentenciador que en la presente causa que la parte presuntamente agraviada expresamente manifiesta violación y perturbación de sus derechos a la propiedad, al honor, intimidad personal y familiar, el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, y el derecho a un ambiente sano, todos consagrados en nuestra Carta Magna. Sin embargo, revisadas las actas, se pudo constatar que tales aseveraciones se derivan de una relación contractual entre las partes que fue accionada por demanda judicial ante otros tribunales, incluso los daños resultados de tal relación; por lo que considera este juzgador que para redimir el pleito existen vías ordinarias y procedimientos especiales idóneos y expeditos que le permitan al accionante ka protección y tutela de sus derechos, más aún cuando se trata de derechos y obligaciones que provienen de una relación contractual. Asimismo, observa el Tribuna, que ya fueron instauradas otras acciones judiciales por el agraviado, tal y como el mismo lo señala en su escrito libelar, relativas al mismo contrato del cual derivan los derechos alegador como conculcados, donde es posible y permisible las medidas cautelares orientadas a salvaguardar los derechos reclamados.
En consecuencia, este Tribunal acogiendo la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en el sentido de que “…cuando existen vías ordinarias y especiales de las cuales pueden hacer uso las partes para ventilar y dirimir sus conflictos, por lo que no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional para ello…”, indudablemente que debe concluir que la presente acción de Amparo Constitucional debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así se declara.
Por otra parte, el Tribunal observa que tanto la parte agraviada como la agraviante, invocan y en efecto ha señalado que la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento antes mencionado, debe influir sobre el ánimo de este sentenciador con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, así como también, las condiciones de entrega del referido inmueble, en lo que redundaría este Tribunal al explanar los argumentos antes esgrimidos para limitar tales alegatos de las partes, a los procedimientos judiciales a que se contraen ante otros tribunales e incluso, ante este mismo Juzgado, por cuanto, como ya se dijo, los mismos derivan de la relación contractual. En tal sentido este juzgador, considera que no es a través de este recurso de amparo constitucional, el medio para dilucidar el pleito, ni mucho menos, ya que la finalidad de esta acción, por una parte es reestablecer una situación jurídica infringida, que no es tal en el presente caso; y por otra, proteger a la accionante contra una amenaza inminente, la cual en este caso, puede ser satisfecha por otra vía, por lo que acoge la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en lo que respecta a que el amparo constitucional tiene carácter restablecedor de garantías constitucionales infringidas y así también se declara.- “

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.- Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).- No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes.- En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Asimismo, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por el recurrente su pretensión constitucional se encuentra dirigida, al resarcimiento de sus derechos violentados contemplados en los artículos 60, 112, 115, 127 y 129 en concordancia con los artículos 1°, 2° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En este orden de ideas, de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales.-

En el presente caso, el recurrente en amparo dispone de un procedimiento ordinario, para satisfacer su pretensión, como los sería la acción por Cumplimiento de Contrato, la cual a su decir, ya ejerció, que constituye el medio idóneo y preferente para la satisfacción de la pretensión planteada, ya que la acción de amparo es un medio extraordinario que hace inadmisible, el hecho de haber acudido a una vía judicial ordinaria, para la ratificación de la pretensión, ya es así como con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta.- Y así se declara.-

DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, en su propio nombre y como apoderado judicial de la sociedad mercantil EL PORTAL DE ORIENTE; contra la decisión dictada por el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2.006, todos ya identificados, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Segundo: CONFIRMADA con las modificaciones realizadas, a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación realizada, remítase el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los días Veintiún (21) del mes de julio de Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria Acc,

Abg. Rossana Mierez.-



En esta misma fecha, siendo las 3:25 P.M., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Rossana Mierez

/ah.-