REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2009-000649
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente Recurso de Apelación, es con ocasión a una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Sociedad de Hecho, intentaran los ciudadanos PEDRO OJEDA y MARCIAL JOSE OJEDA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 307.583 y 8.220.165 respectivamente; contra el ciudadano ELIAS RAFAEL PALACIOS D’ANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.178.574.- Ahora bien, siendo que el presente juicio es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato sobre una “Sociedad de Hecho”, es por lo que éste Juzgado trae a colación el contenido del artículo 1.649 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
En este sentido, es de señalar que tanto la ley como la jurisprudencia define la “sociedad” como un contrato.- Las sociedades mercantiles son aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio, y las sociedades civiles son todas aquellas que no son mercantiles aunque en algunos casos puedan adoptar tales formas.-
Así las cosas, establece el contenido del artículo 200 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”
Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice:
“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.
Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.
Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.
El argumento basado en el segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia. En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio.
En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo II. Alfredo Morles Hernández. Pág. 463)
En este sentido, los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes.- Tanto la sociedad civil como la mercantil adquieren personalidad jurídica, y con el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley correspondiente.- Y así se declara.-
Dicho esto, y establecido lo anterior; siendo que las sociedades irregulares o de hecho aunque no tienen personalidad jurídica, son válidas entre las partes y produce determinados efectos de responsabilidad entre sus fundadoras, es por lo que resulta forzoso citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

Por su parte, preveé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, debiendo por ende declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA y ENRIQUE JOSE GUEVARA OCHOA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 65.575 y 128.995 respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.-
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.-
CZ.-