REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2012-000627
DEMANDANTE: VICTOR JULIO MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.514.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; representada por los ciudadanos PEDRO MOYA MENESES y HUMBERTO MOYA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 496.452 y 492.789 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, GUSTAVO MORENO MEJIAS y GABRIEL MAZZALI ALDANA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 54.962, 12.073 y 89.625 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado GABRIEL MAZZALI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales; intentara el abogado VICTOR JULIO MOYA; contra la SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, mediante la cual alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…La presente pretensión autónoma esta dirigida a estimar a intimar los honorarios profesionales por servicios de abogado prestados en actuaciones extrajudiciales a favor de la sociedad mercantil intimada, ORGANIZACIÓN CAPARO C.A y de sus Directivos, diligencias estas que estuvieron dirigidas a recaudar los pertinentes elementos que fueron útiles y necesarias para el estudio y análisis del asunto que me fue planteado por sus ut supra identificados Directores, y que por lo demás sirvieren para fundamentar la demanda judicial que posteriormente fue incoada bajo mi patrocinio en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JARAGUAL C.A (…) en virtud del convenio de transacción que fue pactado durante el proceso entre los representantes de ambas empresas, el cual consistió en la manifestación formulada por la comodataria demandada de aceptar los términos de la demanda, con la cual declaró someterse a la pretensión del comodante actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho, todo a los fines de evitar un eventual litigio este convenio transacción fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa y posteriormente ordenada su ejecución definitiva.
Ciudadano Juez (a), como quiera que mi participación en el mencionado juicio, cesó como consecuencia de la revocatoria que en fecha 01 de noviembre de 2.011 (Folio 161 Expediente, el socio Humberto Moya Meneses hizo al poder apud acta que el socio PEDRO MOYA MENESES me había otorgado para la atención especial del mencionado proceso incoado, lo cual hizo estando la causa ya decidida a favor de mi ex patrocinada y en fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva del Tribunal de la causa (…).
Por todas estas razones que deben ser dignas de reconocimiento al desempeño, es por lo que procedo a estimar los Honorarios Profesionales por servicios de abogado prestados en actuaciones extrajudiciales preparatorias por servicios de abogado prestados en actuaciones extrajudiciales preparatorias del juicio intentado con fallo favorable a favor de la sociedad mercantil intimada y de sus directivos, por haber sido estas actuaciones extrajudiciales preparatorias del juicio intentado con fallo favorable a favor de la sociedad mercantil intimada y de sus directivos, por haber sido estas actuaciones fundamentales para lograr remediar la comprendida situación en que se encontraba el derecho de dominio sobre esta valiosa parcela; en virtud de lo cual, por medio del presente escrito estimo mis honorarios, en los siguientes términos (…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas la estimación de los honorarios por el patrocinio prestado a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO C.A en la causa seguida a INVERSIONES JARAGUAL C.A, procedo a estimar prudentemente mis honorarios por actuaciones Extrajudiciales a la luz de las circunstancias antes indicadas, lo cual hago con la debida ponderación, en la siguiente forma:
Primero: Estudio exhaustivo legal, doctrinal y jurisprudencial del caso planteado por el Directivo Pedro Moya Meneses, y la prudente definición de opciones con actitud para obtener soluciones jurídicas eficaces a las complejas relaciones que por más de 20 años se fueron articulando en torno a la parcela de terreno propiedad de ORGANIZACIÓN CAPARO C.A y que por lo demás comprometían el derecho de dominio que la sociedad mercantil tiene sobre el mencionado inmueble. (…)
Segundo: Diligencias efectuadas por el profesional intimante para obtener pruebas documentales esenciales para intentar la acción dirigida a la consecución de la pretensión, y la consecuente restitución de la parcela por parte de la comodataria, o el desalojo legal del tercero mediador ocupante (…).
Tercero: Tres (3) reuniones de trabajo con promedio de duración de dos (2) horas cada una efectuadas por iniciativa del Director co-propietario de Organización Caparo C.A (…).
Siendo que el valor de lo litigado esta estimado en el capítulo II del presente escrito en DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (12.655,56 U.T), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 19 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye la competencia por la cuantía al Tribunal de Primera Instancia para conocer de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales de abogado. (…)
Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal:
1) Que esta acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, incoada contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO C.A, sea admitida y se le de curso de Ley correspondiente. Se declare el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales inherentes a los servicios profesionales de carácter extrajudicial prestados a la empresa intimada ORGANIZACIÓN CAPARO C.A, y en la definitiva SE DECLARE CON LUGAR la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por esta parte intimante, abogado VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ. (…)”
En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo de la siguiente manera:
“Yo, HUMBERTO MOYA MENESES (…) en mi condición de Director de la Sociedad Mercantil denominada ORGANIZACIÓNJ CAPARO C.A (…), carácter con el cual se ha pedido mi citación en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS POR GESTIONES EXTRAJUDICIALES, propuesto contra mi representada por el ciudadano Abogado VICTOR JULIO MOYA, expediente BP02-V-2012-000227 de la nomenclatura de este Tribunal, asistido en este acto por el Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN (…); estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda en referencia, ante usted, respetuosamente y con la venida de estilo, comparezco y expongo: (…)
Bajo esa premisa, a nombre de ORGANIZACIÓN CAPARO C.A, rechazo y contradigo, en todas y cada una de las partes, la demanda intentada por el mencionado Abogado VICTOR JULIO MOYA, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN CUANTO AL DERECHO. Fundamento esta defensa en base a los alegatos de hecho y de derecho que quedarán expuestos a lo largo del presente escrito.(…)
Niego, rechazo y contradigo que el abogado VICTOR JULIO MOYA hubiera realizado trámite y diligencia alguna en el registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, para obtener copia del documento relativo al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Inversora Jaragual C.A, estimada en Bs: 3.000,oo. En todo caso, niego y rechazo que tenga derecho a cobrarle por esa actuación a mi representada ORGANIZACIÓN CAPARO C.A o que mi representada esté obligada al pago de supuestas gestiones realizadas para otra empresa. (…).
Niego, rechazo y contradigo que el abogado Víctor Julio Moya hubiera realizado trámite y diligencia alguna en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui para obtener copia del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad INVERSIONES GUEVARA BLANCO C.A, estimada en la suma de Bs: 3.000,oo. En particular niego y rechazo que ORGANIZACIÓN CAPARO C.A, este obligada a pagar honorarios profesionales por tal actuación realizada para otra empresa y que el abogado demandante tenga el derecho de cobrárselo a mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que el abogado VICTOR JULIO MOYA hubiera realizado trámite y diligencia alguna, con traslado y permanencia por 2 días y sus noches, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital para obtener copia del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asambleas de la sociedad ORGANIZACIÓN CAPARO C.A, estimados en Bs: 40.000,00.-(…)
A todo evento, la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO C.A, ejerce su DERECHO DE RETASA sobre todos y cada uno de los honorarios estimados en el libelo de la demanda, sin distinción ni exclusión, para el caso de que se demuestre y se declare que el ciudadano VICTOR JULIO MOYA tiene derecho a ello.
Dejamos de esta forma constestada la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR GESTIONES EXTRAJUDICIALES intentada por el Abogado VICTOR JULIO MOYA, la cual pedimos que se declare SIN LUGAR en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos a que haya lugar conforme a la ley. (…)”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, en especial:
Documento público, consignado mediante copia simple, expedido por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del Acta Constitutiva Estatutos Sociales y Actas de Asamblea de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO C.A, marcado con las letras “A” y “B”, Folios 25 al 37.-
Documento Público consignado mediante copia simple, expedido por el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES JARAGUAL C.A cuyo ejemplar fue consignado marcado “C”, Folios 38 al 42.
Documento Público consignado mediante copia simple, expedido por el registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, contentivo del Acta Constitutiva Estatutos Sociales y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUEVARA BLANCO C.A, marcado con las letras “D” y “D1”, folios 43 al 51.
Documento Público consignado en copia simple, expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contentivo del documento de propiedad del lote mayor de 74.661,31 metros cuadrados con 31 cm2, de terreno aproximadamente, lote de terreno propiedad de INVERSIONES GUEVARA BLANCO C.A cuyo ejemplar fue consignado marcado “E” en los folios 53 Al 56.
Documento Público consignado mediante copia simple expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contentivo del documento de propiedad del lote de terreno de 9.198,80 metros cuadrados con 80 cm2, de terreno aproximadamente, lote de terreno propiedad de ORGANIZACIÓN CAPARO C.A cuyo ejemplar fue consignado marcado “F” Folios 58 al 61.
Documento privado consignado mediante testimonio gráfico (fotografías) efectuado por el ciudadano FRANCISCO PERAZA, con lo cual se desea demostrar el despojo de una sección del lindero Norte de parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Organización Caparo C.A, consignadas marcadas “H” y “H1”, Folios 61 al 62.
Documento Público consignado mediante copia simple, expedido por el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, contentivo de la Inspección Ocular efectuada en fecha 6 de mayo del año 2.011, marcado “I”, Folios 63 al 65.-
Documento Público consignado mediante copia simple, expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contentivo del plano descriptivo de la ubicación, linderos y medidas de la parcela de terreno propiedad de Organización Caparo C.A, marcada con la letra “J”.
Documento Público consignado mediante copia simple, expedido por el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 20/10/1981, mediante el cual INVERSIONES GUEVARA BLANCO C.A, vendió sus acciones en la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO C.A a los ciudadanos Pedro y Humberto Moya Meneses, marcado con la letra “K”.
Documento Público consignado mediante copia simple, expedido por el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12/03/2001, mediante el cual INVERSIONES GUEVARA BLANCO C.A, modifica sus estatutos sociales y nombra nueva Junta Directiva, marcado con la letra “L”.
En relación a las documentales antes señaladas, si bien es cierto, las mismas no fueron impugnadas por la parte adversa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que no aportan elementos probatorios al proceso que ayuden a esta Juzgadora a dilucidar que efectivamente dichas actuaciones fueron realizadas por el actor, siendo forzoso para esta Alzada, no otorgarles valor probatorio a las mismas, como en efecto.- Así se declara.-
Por otra parte, en relación a la documental marcada con la letra “I”, Folios 63 al 65; observa este Tribunal, que si bien es cierto, la misma es una prueba extra liten, es decir, preconstituida la cual debe ser ratificada en el juicio una vez aportada, a los fines de que la parte adversa ejerza el control de la prueba; no es menos cierto, que no fue atacada por la parte contraria, en su oportunidad legal, y siendo que de la misma se evidencia, que el abogado VICTOR MOYA, se encuentra asistiendo al ciudadano PEDRO MOYA MENESES, quien actuó en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN CAPARO C.A, hoy demandada en la presente causa; razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
Capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano OMAR ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.848.714, a los fines de que ratifique el contenido y firma del avalúo efectuado en la parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO C.A, consignado marcado “A”, con veintidós (22) folios útiles, cuya declaración cursa a los folios 60 al 61 y documento ratificado Folios 263 al 292 de la primera pieza.- Ahora bien, de la respuesta emitida por el testigo OMAR ROBLES BRITO, se evidencia que el mismo ratificó su contenido y firma del avaluó, asimismo indicó que el referido avalúo lo realizó por cuenta del abogado VICTOR MOYA, razón por la cual, si bien es cierto, el testigo afirma haber realizado el avaluó por cuenta del actor, no es menos cierto, que tal declaración no nos conlleva a la certeza de que efectivamente ese avaluó era a favor de la demandada y por cuenta de ella, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
Capítulo III, promovió la prueba testimonial, del ciudadano FRANCISCO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.207.972, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratifique el contenido del legajo de fotografías consignadas marcadas “H” y “H-1” cursante a los folios 61 y 62.- Ahora bien, considera este Tribunal, que tal afirmación no conlleva a la certeza de que efectivamente tal actuación fue por cuenta del actor a favor o por orden del demandado, y siendo que la misma no aporta elementos probatorio al proceso, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Capítulo IV, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CRUZ JOSE HERNANDEZ VILLARROEL, ENRIQUE ROYET SERRANO, FRANCISCO RIGUAL MOYA, ROSARIO YRADY DE BLANCO y RAFAEL GERARDO BLANCO YRADY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.945.757, 4.009.486, 3.688.549, 3.242.181 y 8.287.190, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal sirva tomarles sus declaraciones.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO RIGUAL MOYA (Folios 309 de la primera pieza y 56 de la segunda pieza) y ROSARIO YRADY DE BLANCO (Folios 310 de la primera pieza y 57 de la segunda pieza), si bien es cierto, de actas se evidencia que las mismas fueron declaradas desiertas, y que constan las declaraciones de los ciudadanos CRUZ JOSE HERNANDEZ VILLARROEL (Folios 303 al 305), ENRIQUE ROYET SERRANO (Folios 306 al 308) y RAFAEL GERARDO BLANCO 8Folios 58 al 59 de la segunda pieza); no es menos cierto, que establece el contenido del artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, que la prueba testimonial no es admisible a los fines de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de Dos Bolívares (Bs: 2,oo) Fuertes, y siendo que las mismas se encuentran dirigidas a demostrar que ellos como taxistas (ciudadanos CRUZ JOSE HERNANDEZ y ENRIQUE ROYET SERRANO) llevaban a reuniones de propietarios de parcela, al actor y así demostrar que el mismo realizó actuaciones extrajudiciales, las cuales hoy intima; es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio a las mismas.- Y así se declara.-
Capítulo V, promovió la prueba de posiciones Juradas para que fueran absolutas en su oportunidad por los ciudadanos PEDRO MOYA MENESES y HUMBERTO MOYA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 496.452 y 492.789, respectivamente; asimismo, declara la parte demandante, estar dispuesto a comparecer a contestar las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 404, y 406 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 39 y 40 de la segunda pieza; por cuanto las mismas no fueron absueltas por los ciudadanos antes señalados, ni estampadas por los demandados, es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Capítulo VI, promovió la prueba de posiciones Juradas para que fueran absueltas en su oportunidad por el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.227.688, respectivamente; asimismo, declara la parte demandante, estar dispuesto a comparecer a contestar las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil.- El Tribunal, en atención a esta prueba considera que la misma no aporta elementos probatorios que conlleven a esta Juzgadora a demostrar que efectivamente el intimante realizó actuaciones extrajudiciales por orden de la demandada.- Y así se declara.-
Solicita que admitidas las pruebas, sean sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.- Por cuanto tal alegato no representa un medio probatorio, este Juzgado no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De actas se evidencia que la parte demandada no aportó pruebas a los autos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
Ahora bien, establecida la valoración de las pruebas antes señaladas, observa este Juzgado, que la demandada en su escrito de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar nuevos hechos al proceso; razón por la cual, la carga de la prueba se invirtió, correspondiendo al actor demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues no prueba aquel quien niega un hecho, sino el que lo afirma.- Y así se declara.-
Establece el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos por actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.- Y así se declara.-
En este sentido, de actas se evidencia que en la fase probatoria solo se valoró la Inspección Ocular, efectuada en fecha 06 de mayo del año 2.011, marcado con la letra “I”, mediante la cual se evidenció la asistencia del profesional del derecho, sin que las otras documentales llegaran a demostrar que tales actuaciones fueron efectuadas por el abogado VICTOR MOYA, en representación y por orden de la demandada, razón por la cual considera este Juzgado actuando como Tribunal de Alzada que la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.625, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debe ser declara SIN LUGAR, y en consecuencia confirmarse la decisión apelada y declararse Parcialmente Con Lugar, la presente demanda.- Y así se declara.-
En consecuencia, siendo que en la oportunidad de la contestación, la demandada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO C.A se acogió al derecho de retasa; es por lo que este Juzgado declara que el abogado VICTOR MOYA, tiene derecho a cobrar honorarios sobre las siguientes actuaciones:
1) Estudio y análisis del caso para la preparación, que llevó como consecuencia, la asistencia de la Inspección Ocular efectuada.-
2) Inspección Ocular, realizada en fecha 06 de mayo del año 2.011, marcado con la letra “I”, cursante a los Folios 63 al 65.- Y así se decide.-
D E C I S I O N.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.625, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2.012.-
Segundo: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 04 de Octubre de 2.012.-
Tercero: Se declara el DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, al abogado VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.514, en el presente juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES; intentará el mencionado abogado; contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN CAPARO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de ese entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 95-A; todos ya identificados.- En consecuencia, los mismos serán establecidos por los Jueces Retasadores.- Y así se decide.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- Y así se decide.-
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que consten en autos la última notificación que de las partes se haga, remítase en su oportunidad a su Tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (23/07/2.015), siendo las 9:30 a.m, se dictó y público la anterior decisión., conste.,
La Secretario acc.,
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