REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.


ASUNTO: BP02-R-2015-000364

RECURRENTE: RICARDO JOSE MARIN ROTHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.100.754.-

APODERADO JUDICIAL: OSCAR RODRIGUEZ RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.051.-

RECURRIDO: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO y GUANTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que intentara el ciudadano RICARDO JOSE MARIN ROTHE, asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ RONDON; contra el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todo ello con ocasión de haberse negada oír la apelación, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 19 de junio de 2.015.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.-“

Ahora bien, en atención a la norma ante señalada el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:

“El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.-“

Dicho esto, y en sintonía con lo antes expuesto observa quien aquí decide, que en el caso de marras, la parte recurrente interpone el presente Recurso de Hecho, contra un auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 19 de junio de 2015, el cual negó oír la apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE MARIN ROTHE, por considerar que el auto apelado era un auto mero trámite, mediante el cual el Tribunal fijó los límites de la controversia en la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aclarando el Juzgado A-quo, que por error involuntario identificó el auto antes señalado, como una sentencia interlocutoria; y siendo que efectivamente el alcance del artículo 112 ejusdem, tiene como finalidad, fijar los limites de la controversia, el cual no es más que el resumen mediante el cual esta trabada la litis, el mismo efectivamente un auto de mero trámite, o una providencia que impulsa u ordena, pero no causa gravamen a las partes, por no decidir puntos controvertidos, como así lo ha determinado la Sala Civil en múltiples oportunidades y es parcialmente por esa característica que no son apelables sino son revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera quien decide, que en vista que contra los autos de mero trámite no hay recurso alguno; es por lo que resulta forzoso para ésta alzada concluir que el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSE MARIN ROTHE, asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ RONDON; contra el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados, debe ser declarado SIN LUGAR, y Confirmarse el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 19 de junio de 2.015, como en efecto.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, dada la naturaleza del auto apelado, en el presente recurso interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSE MARIN ROTHE, contra el auto dictado en fecha 19 de Junio de 2.015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMADO, el auto apelado dictado por el Juzgado de la causa en fecha 19 de junio de 2.015.- Y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria Acc.,

Abog. Josmire Carolina Zurita.




En esta misma fecha (23/07/2.015), siendo las 11:30 a.m, se dictó y público la anterior sentencia, conste,
La Secretaria Acc.,