REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH04-X-2015-000010
RECUSANTE: La Abogado: MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos: FEDERICO MORON y FARAJALLAN KOBROSLY KHAWAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.373.627 y 5.251.520.-
RECUSADO: La Abogado: ADAMAY PAYARES ROMERO, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECUSACION.


Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por la Abogado MARINA CASTILLO ABAD, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el expediente principal N° BP02-V-2011-000772, contra la Juez Dr. ADAMAY PAYARES ROMERO, todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 06 de mayo de 2.015, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia.- Seguidamente por auto de fecha 08 de Mayo de 2.015, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio.
En fecha 12 de Marzo de 2015, compareció la Abogado recusante y mediante diligencia expuso entre otras cosas; que en virtud de la Resolución N° 2009-0047, de fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante la cual se acordó suprimir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui, de las causas civiles, resulta inoficioso el pronunciamiento de Recusación interpuesto en contra de la Juez de ese Tribunal, por lo que solicitó que este Juzgado se pronunciara al respecto.
Posteriormente en fecha 18 de Marzo de 2015, compareció la Abogado recusante y mediante diligencia desistió de la Recusación por resultar inoficioso. En tal sentido se dictó auto instando al recurrente a consignar en autos el instrumento poder que acredite su representación para proceder a la homologación del desistimiento planteado.
En fecha 13 de Julio de 2015, este Juzgado dictó auto concediéndole tres (03) días de despacho para consignar el documento poder que acreditara la representación de la Abogado recusante para proceder a la homologación del desistimiento por ella planteada, y de no ser consignado se procedería a dictar la respectiva sentencia.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:

“…Procedo en este acto a interponer RECUSACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 9°, lo cual hago de la siguiente manera: En la presente causa se evidencia las siguientes actuaciones irregulares, lo cual se evidencia el PATROCINIO PROCESAL, supliendo las defensas de los apoderados judiciales, para desarrollar la presente causa a favor de la parte actora SUCESION TABARES VELASQUEZ, representada por los ciudadanos ROSA MARGARITA TABARES VELASQUEZ, DORILA DEL VALLE TABARES VELASQUEZ, DOMINGO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, MORELIA TRINIDAD TABARES VELASQUEZ, NANCY CONSEPCIÓN TABARES VELASQUEZ, JOSE EDUARDO TABARES VELASQUEZ, YURAIMA COROMOTO TABARES VELASQUEZM CARLOS LUIS TABARES VELASQUEZ, FERNANDO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, ENEIDA MARIA TABARES VELASQUEZ y LUIS ALBERTO TABARES VELASQUEZ, ampliamente identificados en autos, y la SUCESION TABARES RANGEL representada por los ciudadanos HILCIA RAGEL de TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES RANGEL, MANUEL VICENTE TABARES RANGEL, ULISES TABARES RANGEL, HEIDI ELIZABETH TABARES RANGEL, HILCIA JHOUSSELING TABARES RANGEL, Y HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL las cuales paso a detallar de la siguiente manera: 1.- En fecha 14 de enero de 2014, se dicto sentencia de las Cuestiones previas alegadas, donde se declara sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° y 10° del código de Procedimiento Civil, de la cual se ejerció recurso de apelación, apelación que fue enviada al Tribunal Superior con un poco de retraso, y sin la copia de la sentencia apelada, siendo devuelta por el Tribunal Superior, cometiendo el tribunal un gravamen irreparable a mi representado. Evidenciadose con esto la PARCIALIDAD TOTAL con la parte actora. 2.- En fecha 14 de abril de 2014, solicite se decretara MEDIDA INNOMINADA de paralización de obra, obra que estaba ejecutando el apoderado actor ELIAS BITAR, en la parcela de terreno objeto del presente litigio, para lo cual, se consignó pruebas contundentes que demostraba el gravamen irreparable que la construcción ocasionaría, conllevando a una confusión de superficie y linderos, daños y perjuicios, por la no existencia de la bienhechurías sobre ella construidas, así como también existiendo e consecuencia el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), la eficacia de los procesos, y así garantizar la ejecución de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, que existe el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado periculum in damni, sobre lo cual el tribunal no se pronunció, ocasionando una vez más, un gravamen irreparable a mi representado, por cuanto el Juez, estimar o desestimar la solicitud de la medida innominada, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y con ello se evidencia PARCIALIZACIÓN TOTAL con la parte actora. 3.- En fecha 11 de abril de 2014, el tribunal repone la causa a que el defensor ad-liten del codemandado FEDERICO MORON, conteste la demanda, quedando nulas las pruebas promovidas, debiendo la parte actora promover nuevamente, cuestión que no hizo, y el tribunal admite dichas pruebas, siendo que este escrito se encontraba nulo, por la reposición de la causa, evidenciándose con esto la PARCIALIDAD TOTAL con la parte actora. 4.- Finalmente en fecha 11 de marzo de 2015, consigne escrito de informe, donde solicite la reposición de la causa sobre varios puntos, cuestión que se lo hice saber en varias oportunidades a la ciudadana Juez y al secretaria de este tribunal, quienes hicieron caso omiso a la situación que se estaba presentando, siendo esto una norma procesal de orden público, y es el 06 de abril de 2015, el tribunal dicta sentencia merodeclarativa, reponiendo la causa a que el co-demandado, sea citado de la presente causa, expediente que revise el día 16 del presente mes y año, y me doy cuenta de la mencionada sentencia, e igualmente lo revise el día siguiente (17-04-2015) y solo constaba la sentencia, pero el caso es ciudadano Juez, el viernes 17 de abril, estuve revisando el expediente hasta las 2:00 p.m, y no constaba la compulsa para citar al codemandado FEDERICO MORON, y como a las 3:00 de la tarde tengo conocimiento de que la alguacil de este tribunal se traslado a citar al codemandado Federico Morón, pero con que compulsa?, ya que se evidencia en autos, que no esta librada la orden para librar la compulsa, ni mucho menos no consta ninguna actuación luego del 06 de abril de 2.015 hasta el día 17 de abril de 2.015, a las 2:00 p.m. evidenciándose con esto la PARCIALIDAD TOTAL con la parte actora … ” (Negritas y Subrayado propios del escrito).



Por su parte, la l Juez de la causa Dra. ADAMAY PAYAREZ ROMERO”, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:

“…Debo resaltar que ni antes o durante el presente proceso, he dado recomendación alguna, o prestado mi patrocinio en favor de la parte actora SUCESION TABARES VELASQUEZ, representada por los ciudadanos Rosa Margarita Tabares Velásquez, Dorila Del Valle Tabares Velásquez, Domingo Antonio Tabares Velásquez, Morelia Trinidad Tabares Velásquez, Nancy Consepción Tabares Velásquez, José Eduardo Tabares Velásquez, Yuraima Coromoto Tabares Velásquez Carlos Luis Tabares Velásquez, Fernando Antonio Tabares Velásquez, Eneida María Tabares Velásquez y Luis Alberto Tabares Velásquez, ampliamente identificados en autos, y la SUCESION TABARES RANGEL representada por los ciudadanos Hilcia Rangel de Tabares, María Trinidad Tabares Rangel, Manuel Vicente Tabares Rangel, Ulises Tabares Rangel, Heidi Elizabeth Tabares Rangel, Hilcia Jhousseling Tabares Rangel, y Hiljhoussmar Katerine Del Valle Tabares Rangel, o a cualquiera de sus apoderados judiciales, sobre el presente juicio o cualquier otro que pudieran tener, es por ello que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las afirmación realizada por la Abogada Marina Castillo Abad, relacionadas al PATROCINIO PROCESAL y PARCIALIDAD TOTAL con la parte actora, antes señalada.-
En lo que respecta a la primera de las supuestas irregularidades denunciadas por la abogada recusante, relacionada al retaso en la remisión del recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por este Juzgado con ocasión de las cuestiones previas opuestas en el presente asunto debo señalarle en primer lugar que la sentencia fue dictada en fecha 13 de enero del año 2.014, ordenándose la notificación de las partes de la referido decisión por haber sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente.- Interpuesto dicho recurso en fecha 24 de febrero del año 2.014, el día 26 de febrero del año 2.014, se dicto auto mediante el cual se oyó dicha apelación en un solo efecto; y en consecuencia, se ordeno remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las copias certificadas que se sirviera señalar la parte apelante, así como también las que indicara este Juzgado, a los fines de que conociera la referida apelación.- Posteriormente en fecha 10 de marzo del año 2.014, la apoderada apelante, presento diligencia señalando los folios para las copias certificadas de la apelación, siendo acordadas mediante auto de fecha 13 de marzo del año 2.014.
Desde ese momento corresponde la carga a la referida abogada de consignar las copias simples a los fines de ser certificadas por el Secretario de este Juzgado y poder remitir dichas copias al Tribunal de alzada con el respectivo recurso de apelación; dicha actuación se verifico el día 26 de mayo del año 2.014, siendo certificadas las copias aportadas por la parte apelante y remitidas al Tribunal Superior con oficio N° 240-14 de esa misma fecha.-
Si bien es cierto que el Juzgado Superior dicto auto mediante el cual se ordeno la remisión del referido recurso por cuanto en las copias remitidas no se anexo copia certificada de la Sentencia apelada, no es menos cierto que dicha omisión no genera un parcialidad a favor de la parte actora, simplemente se omitieron dichas copias en virtud de que no fueron suministradas por la parte apelante al momento de consignar las copias requeridas; y mucho menos puede considerar que dicha omisión involuntaria, genero un gravamen irreparable al representante de la abogada recusante.
En el segundo de los supuestos relacionado al decreto de la medida cautelar innominada debo hacer del conocimiento a la abogada recusante que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, el Juez esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa) sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora.
En base a ello y siendo potestad del Juez el decreto de la medida cautelar, mal podría considerarse que la falta de dicho decreto genera una parcialización total con la parte actora, sencillamente se considero del análisis realizado a los medios de pruebas aportados por la abogada recusante, que no existe un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, debido a que la pretensión principal en el caso de marra es la nulidad de un escrito de transacción celebrado en fecha 17 de diciembre de 2.007, y su ejecución sea declarada procedente o improcedente según sea el caso, no se vincula con el desarrollo de una obra en construcción.-
Con relación a la tercera de las supuestas irregularidades denunciadas, relacionadas al escrito de promoción de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, debemos aclarar que dichas pruebas fueron tomadas en cuenta en virtud de que las mismas fueron promovidas oportunamente, que en base al criterio jurisprudencial asentado por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las obligaciones de los defensores judiciales, en fecha 11 de abril del año 2014, este Juzgado repuso la presente causa al estado de contestación a la demanda por parte del Abogado ZAMIR MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.236, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano FEDERICO MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.373.627, pero no se dejaron sin efecto las actuaciones realizadas, en virtud de ello no se puede considerar que dicha actuación genera un parcialidad a favor de la parte actora.-
Y finalmente en relación a la citación del ciudadano Federico Morón, ordenada mediante sentencia dictada en fecha 07 de abril del año 2.015, debo hacer del conocimiento de la apoderada recusante, que el apoderado judicial de la parte actora, una vez dictada la sentencia antes señalada, en fecha 14 de abril del año 2.015, consigna copia del libelo de la presente demanda y del auto de admisión del presente procedimiento, a los fines de que sea librada la boleta de citación del ciudadano FEDERICO MORON, para su citación respectiva, posteriormente en fecha 16 de abril de 2.015, se libro la correspondiente compulsa y en fecha 17 del mes y año en curso, consigno el recibo de emolumentos para la practica de la citación, actuando este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que implementando el Principio de la Celeridad Procesal, mal podría considerarse dicha aplicación como una parcialidad total a favor del actor. –
En este sentido esta Juzgadora recusada, considera que no ha incurrido en ninguna de las causales de recusación y mucho menos en la causal 9° del artículo 82 del texto adjetivo civil, no ha de prosperar, en virtud de que no he dado recomendación alguna, o prestado mi patrocinio en favor de la parte actora, ni sobre el presente juicio, ni sobre ningún otro juicio que pudieran tener, por tanto debe ser desechada y declarada sin lugar, y así solicito sea decidido.

Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-

Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-

En este orden de ideas, de actas se evidencia que la Abogado MARINA CASTILLO ABAD, en su carácter de autos, fundamentó su recusación en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9, el cual dispone lo siguiente:

“…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”

Por todo lo analizado, se concluye que ninguno de los hechos expuestos por la recusante en su escrito de recusación se subsumen en los ordinales antes mencionados, sin que de igual manera el recusante haya aportado pruebas al proceso que ayudaran a sustentar sus alegatos, y siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues, no prueba quien niega un hecho, sino aquel que lo afirma, es por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar las veracidad de sus afirmaciones, sin que de actas se evidencien las mismas; razón por la cual considera quien aquí decide, que no existen de actas elementos probatorios sobre los cuales esta Juzgadora pueda basar una decisión ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación formulada por la Abogado MARINA CASTILLO ABAD, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el expediente principal N° BP02-V-2011-000772, contra la Juez Dr. ADAMAY PAYARES ROMERO, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Abogado MARINA CASTILLO ABAD, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el expediente principal N° BP02-V-2011-000772, contra la Juez Dr. ADAMAY PAYARES ROMERO, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
Segundo: En virtud de la incompetencia sobrevenida de la Jueza recusada, si la causa no se encontrara en estado de sentencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado que este conociendo, para que siga sustanciando el presente juicio, e igualmente se ordena notificar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Tercero: Se condena al recusante a cancelar la cantidad de Dos Mil (2.000,00), Bolívares, por concepto de multa, la cual será pagada en el termino de tres días e ingresado al Tesoro Nacional, y en caso contrario sufrirá un arresto de quince días, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2015. Años 156° 205° de la Independencia y de la Federación.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria.

Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha 27/07/2015, siendo las 09:30 a.m., se dicto y público la anterior decisión., conste.,
La Secretaria.

Abg. Josmire Carolina Zurita

Fys,.