REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-G-2015-000007

Vista la anterior demanda, que por EXPROPIACIÓN, intentara la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO; contra la Sociedad Mercantil ASFALTO ZUATA C.A; en virtud de la DECLINATORIA, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Por cuanto de actas se evidencia que la presente acción es con ocasión a una demanda que por EXPROPIACIÓN, interpusiera la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO; contra la Sociedad Mercantil ASFALTO ZUATA C.A; la cual se encuentra ubicada en la Troncal 15, carretera El Tigre Pariguán, de terreno de la Comunidad Indígena de Santa Cruz de Cachito, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui; es por lo que se hace necesario para este Juzgado señalar el contenido del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 01 de Junio de 2.002, el cual dispone lo siguiente:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En tal sentido, siendo que la norma antes señalada, otorga la competencia exclusiva a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción de la ubicación del bien demandado, es por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, planteando así el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.-

Cz.-