REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2011-000352
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A, (antes denominada Construcciones Cayant C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripicón Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 33, Tomo A-105.-
APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAFAEL ZABALETA YAÑEZ y EDULIZABETH ANDRADE BARROSO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.053 y 113.569 respectivamente.-
DEMANDADO: IGNACIO RAFAEL VALDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.707.147.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado JESUS ZABALETA YAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta; intentara la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A; contra el ciudadano IGNACIO RAFAEL VALDEZ, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado por el Juzgado de la causa mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) en consecuencia este Tribunal en virtud de los (sic) estipulado en el referido Decreto-Ley, concretamente en los artículos antes descritos, suspende el curso de la causa contenida en el asunto BP02-V-2011-001096, contentiva del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; propuesto por PROMOCIONES GAMAL C.A, contra IGNACIO RAFAEL VALDEZ.- Así se decide.-“
Dicho lo anterior, por una parte, es necesario señalar que la presente demanda fue admitida en fecha 11 de enero de 2.011, y por la otra, que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia en fecha 06 de mayo de 2.011, razón por la cual se hace necesario para este Juzgado traer a colación la sentencia Nro RC 000502, dictada en fecha 01 de noviembre de 2.011, por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se hizo una interpretación de la misma:
“ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.-“ (subrayado y negrilla de este párrafo del Tribunal)
Criterio este el cual acoge esta sentenciadora, a los fines de defender la uniformidad e integridad de la legislación venezolana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido siendo que la prohibición está referida solo a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, reiterándose de esta manera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley, resulta forzoso para esta alzada concluir que mal podría suspenderse el curso de la presente causa en atención al Decreto Ley antes señalado pues ello desvirtuaría el espíritu y norma del legislador plasmado en dicho decreto; razón por la cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS ZABALETA YAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2.011, debe declararse CON LUGAR, y en consecuencia, se ordena continuar con el curso del presente procedimiento, debiendo por ende el Juzgado de la causa continuar el procedimiento del expediente hasta el estado de ejecución en cuya etapa será suspenderá a los fines de cumplir con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 12 ejusdem.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS ZABALETA YAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2.011.- Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCA el auto apelado de fecha 27 de mayo de 2.011.-
TERCERO: Se ordena la continuidad del proceso en el estado en que se encontraba hasta la ejecución de la misma en cuya etapa se suspenderá hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.- Y así también se decide.-
QUINTO: Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que consten en autos, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (28/07/2.015), siendo las 10:10 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria acc.,
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